La Asunción, 20 de noviembre de 2006.



Vista la decisión dictada por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006 y ordena la practica de un nuevo computo, incluyendo el tiempo que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, laboró en la Empresa Servicios Alimentos Lupe, C.A. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal (a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a realizar cómputo de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera Primero: En fecha 25-05-2006, este Tribunal dicta auto de corrección de computo en la sanción impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, indicando en el mismo que el referido adolescente ha cumplido con un tiempo de Diez (10) meses y Cuatro (04) días , faltándole por cumplir Un (1) año, Un (01) mes y Veintiséis (26) días, a razón del lapso impuesto de Dos (02) años. Segundo Este Despacho Judicial en acatamiento a lo dictaminado en la decisión de la Corte de Apelaciones, observa que corre inserta a los folios 68 y 72 de la segunda pieza del expediente, constancias de trabajo expedidas por el Gerente de la empresa Servicios Alimentos Lupe, C.A., y por la encargada de la empresa Free Fashión, C.A., de las cuales se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizó labores como Hojaldrero y Vendedor, por el lapso de Diez (10) Meses y Veintidós (22) días y diecinueve (19) días, respectivamente, que sumados nos da un total de Once (11) meses y Once (11) días de cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta con la obligación de trabajar. Ahora bien, visto que el adolescente le restaba para el momento de la decisión (25-05-06) del tiempo de la sanción un lapso Un (1) año, Un (01) mes y Veintiséis (26) días, al ser confrontado con el lapso de cumplimiento hoy incluido, Once (11) meses y Once (11) días, nos refiere entonces que le restaría por cumplir Dos (02) meses y Quince (15) días. Cítese al adolescente junto a su defensa a los fines de imponerse de la decisión dictada, el día Jueves siete (07) de diciembre de 2006, a las 11.30 horas y minutos de la mañana. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a, b, e y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 Ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha dado un CUMPLIMIENTO EN LA SANCIÓN de Reglas de Conducta con la obligación de trabajar, con un tiempo de UN (01) Año, Nueve (09) Meses y Quince (15) Días, faltándole pro cumplir con Dos (02) Meses y quince (15) días. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Petra Marcano De Cerrada

EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo


Asunto N° OP01-D-2004-00003.
PMDC/Beatriz Peñaranda (Asistente)