Se da inicio a la presente audiencia el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Noviembre de Dos mil Seis (2006), siendo las Dos horas y minutos de la tarde (2:00 p.m.), hora fijada para ser celebrada, compareció la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, a los fines de presentar un procedimiento, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el número de ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2006-004689. Seguidamente la Juez de Control Nº 2, solicitó a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes presentes a fin de realizar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encuentran presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, los adolescentes detenidos, el Defensor Público de guardia, DR. JUAN ANTONIO OCA. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quienes dijo ser: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha XX de Junio de XXXX, de 13 años de edad, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con quinto grado de educación escolar como grado de instrucción, de profesión u oficio indefinido, quien no se acuerda de su número de Cédula de Identidad, residenciado en el Sector OMITIDAl, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha XX de OMITIDA de XXXX, de 18 años de edad, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con primer año de educación escolar como grado de instrucción, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXX, residenciado en OMITIDA, en un rancho ubicado detrás de Mercal, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de IDENTIDADES OMITIDA. Se procedió a interrogar a los adolescentes, si tenían un defensor privado que lo asistiera en este acto o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se le nombrara un defensor público que los asistiera por carecer de recursos económicos para nombrar uno privado. El Tribunal procedió a designarle al DR. JUAN ANTONIO OCA, Defensor Publico N° 03 (S) especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN SEGUIDAMENTE EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía en horas de la tarde del día de ayer, ahora bien, antes de efectuar la respectiva imputación fiscal, informo a este Tribunal que el ciudadano y presunto adolescente Xiomar José Figuera, resultó ser mayor de edad, tal como se desprende de la identificación aportada por el mismo en el día de hoy en este Tribunal, en l cual señala que nació en fecha 30/09/88, es decir, que el mismo ya cumplió los 18 años deidad, fecha de nacimiento que constan igualmente de las actas de los Tribunales de control Nª 01 y Juicio de esta misma sección de adolescentes, es por ello, que en cuanto este joven, solicito decline la competencia, por no estar en presencia de su Juez natural. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la tarde del día de ayer, estando en compañía del adulto antes identificado, en Playa Las Piedras, ubicada en Pampatar, abordaron al ciudadano Carlos Rafael Malaver Figueroa, y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, utilizando un facsímil de arma de fuego, mediante amenazas, los obligaron a que se metieran en la playa y de esta manera los despojaron de una bicicleta y de un teléfono celular, para luego pretender huir del lugar, siendo detenidos cerca del lugar de los hechos con el facsímil utilizado para la comisión del delito y los objetos de las víctimas, quienes reconocieron a sus atacantes. Ahora bien, de la revisión de las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de un Delito contra la Propiedad, que en esta audiencia se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción que sirvan para determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado en el hecho punible que se les atribuye. Finalmente, solicito les sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, y los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que puede merecer como sanción la privación de Libertad, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho y además existe una presunción razonable que pueda existir peligro de fuga según lo previsto en el articulo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se dijo anteriormente la sanción puede ser la privación de libertad aunado al daño causado en virtud de que el delito no solamente atenta la propiedad de las personas, sino que también la integridad física. Igualmente considero que existe el peligro de fuga, ya que este adolescente no presenta identificación alguna que permita corroborar los datos que el mismo ha aportado ante este Tribunal. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, QUIEN EXPUSO: “Solicito que en primer lugar se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que los mismos manifiesten a este tribunal lo que a bien tengan y posteriormente a su declaración me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, luego de ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez antes de imponer a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales, procedió a darle lectura del contenido del Acta Policial consignada por la representante de la vindicta Pública. Seguidamente se impuso a los adolescentes de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenían la intención de rendir declaración, expresando ambos que sí entendían, manifestando su voluntad de declarar, y en consecuencia, se procedió a tomarle declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “Yo estaba en la playa con Xiomar, ya nosotros nos veníamos y me dijo para ir al puente, yo me fui para el puente con el, el saco la pistolita y me dijo que esos chamos tenían problemas con el, me dijo a mi que agarrara la bicicleta y yo la agarré, y después nos fuimos de allí. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO Nª 03 (S), DR. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, QUIEN EXPUSO: “Escuchado lo manifestado por mi defendido, donde el mismo manifiesta que para el momento en que fue convidado por el ciudadano Xiomar Figuera a que lo acompañara, no sabía que intenciones tenía el mismo, por esto considera la defensa que la participación que tuvo mi representado Efri Bello fue accesoria, por cuanto desconocía lo planificado con anterioridad por el ciudadano antes mencionado. Por estas consideraciones, solicito al Tribunal, aunado al hecho de que el mismo es primario, se le otorgue la Medida Cautelar Prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, comprometiendo a consignar a la brevedad los documentos que acrediten la plena identificación del adolescente. Es todo.” Seguidamente, en estricto cumplimiento de los establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a cederle el derecho de palabra al ciudadano XIOMAR JOSE FIGUERA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “Si es cierto, tengo 18 años recién cumplidos. Es todo”. A continuación, oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, y examinadas exhaustivamente las actas que presenta el Ministerio Público, levantadas como consecuencia del presente procedimiento por los funcionarios policiales que practicaron la detención, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A los efectos de que el Ministerio Público continúe la investigación, siendo que pueden haber otros elementos que recabar en el presente caso, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello respecto al adolescente Efri Bello. Y así se decide. SEGUNDO: Hasta estos momentos esta decisora comparte la calificación fiscal en cuanto a estimar el delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con reservas en cuanto a la participación del adolescente Efri Bello en el hecho imputado. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no tener este Tribunal ningún documento que acredite la veracidad de los datos aportados por el adolescente Efri Bello, respecto a su identificación, el igualmente, por cuanto podría llegar a imponerse una sanción preventiva de libertad. La Medida Cautelar aquí decretada deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. CUARTO. Igualmente se ordena la realización de las evaluaciones Psico- Psiquiátricas y sociales en la persona del adolescente Efri Bello, ante los servicios Auxiliares de este Sistema, para el día MARTES CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) A LA UNA DE LA TARDE (1:00 PM.). QUINTO: En cuanto al ciudadano XIOMAR JOSE FIGUERA, vista la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal la decreta por ser procedente, en cuanto al conocimiento de la investigación por estos hechos referidos a la posible participación de dicho ciudadano, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control que se encuentre de guardia, por cuanto la competencia de este Tribunal es solo conocer los asuntos de hechos que se le imputen a los ciudadanos mayores de 12 años y menores de 18, razón por la cual se acuerda la declinatoria de competencia, con los fundamentos que anteceden y en consecuencia, se pone a la orden del Tribunal de Control de guardia referido al ciudadano XIOMAR JOSE FIGUERA, y en consecuencia remítase copia auténtica de la presente acta mediante el respectivo oficio. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:55 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad, firman los presentes: LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
EL CIUDADANO
XIOMAR JOSE FIGUERA
DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03 (S),
DR. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto Principal Nº OP01-P- 2005-004689
CUG/leti*
|