La Asunción, 24 de Noviembre de 2006

En el día de hoy, Viernes veinticuatro (24) de Noviembre de Dos mil seis (2006), siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), comparecen la Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha, XX de XXXXXXXX, residenciado en la calle OMITIDA la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sin profesión u oficio indefinido Constituido el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en la sala de audiencias del mismo se da inicio al acto, inmediatamente la Juez, DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, solicita a la Secretaria de Guardia, ABG. ZAIDA MONTILVA, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil de guardia, Miguel Mata que se encontraba presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT y la Fiscal Auxiliar Séptima DRA SIKIU ANGULO DE SILLA el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA el Defensor Público Penal Nº 03 (S) DR. JUAN OCA VILLEGAS. Acto seguido el tribunal impuso al adolescente imputado de los derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez, procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistida de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de los medios económicos para contratar un defensor privado solicita al tribunal se le designe un defensor público, encontrándose presente en esta sala el DR. JUAN OCA VILLEGAS, con el carácter indicado, el tribunal lo designa como defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la presente causa, a lo que el mismo expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, de conformidad con lo contenido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y del Adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así mismo, a todos los efectos del presente proceso, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: “Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción del Estado Nueva Esparta en virtud de que el mismo fue denunciado por su representante legal (madre) ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien señala en la declaración que el adolescente sostuvo una discusión con su pareja la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en medio de la misma la agredió físicamente, propinándole varios golpes, para posteriormente sostener otra discusión con su madre en la cual, igualmente le ocasionó otros golpes, por lo que se vio en la necesidad de solicitar ayuda policial debido a la violencia ejercida. Este hecho sucedió en la residencia del adolescente imputado donde convive con su representante legal y concubina. De las actas consignadas esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que en esta audiencia precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de La referida ley. Solicito que vistas las circunstancias en las que se produjo la detención del adolescente imputado se decrete el procedimiento de detención de la misma como FLAGRANTE y se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se le imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los literales C y F del artículo 582 de la citada ley especial a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ahora bien, en relación a la prevista en el literal F que se le prohíba acercarse para causarle maltratos tanto a su concubina adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como a su madre IDENTIDAD OMITIDA... Así mismo consigno en este acto Actas policiales y acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Es todo. Acto seguido el defensor solicito al tribunal se le ceda la palabra al adolescente imputado se le tome la declaración, y posteriormente se me ceda la palabra a los fines de exponer los alegatos pertinentes. Es todo”., Seguidamente se le preguntó al adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto en esta audiencia , manifestando que sí entendía y expresando su voluntad de declarar, por lo que sin coacción, apremio ni juramento alguno, se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: "- Yo no se por que estoy aquí, eso es un problema de pareja y mama no tenia que meterse ni llamar a la policía Es todo” EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 03, REPRESENTADA POR EL DR. JUAN ANTONIO OCA, QUIEN EXPUSO: “Oída la declaración de mi defendido y visto lo solicitado por el Ministerio Publico, la defensa ase adhiere a la petición fiscal así. Mismo solicito se ordene la práctica de las evaluaciones psicológicas, Psiquiatricas y sociales ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Es todo”. A CONTINUACION, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, ACUERDA: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento este Tribunal, acoge lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como por la defensa de autos, en cuanto a la calificación del procedimiento como FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente de autos, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales. Como consecuencia de lo antes decidido, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la representación fiscal, este Tribunal acoge, en principio la calificación fiscal dada a los hechos, por cuanto de las actas y demás actuaciones que ha puesto de manifiesto la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, , por cuanto el imputado ejecuto la acción delictiva y su aprehensión fue inmediata al hecho y de los hechos atribuidos se observa que los mismos encuadran en los tipos penales precalificados en este acto. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida solicitada por el Representante de la Fiscalía este Tribunal acuerda a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares establecidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada OCHO (08) días, así como la prohibición acercarse con violencia a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y su madre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el literal F del artículo 582 de la Ley ya mencionada. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales, ante el departamento de los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, previstos en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para el día MIERCOLES VENTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÌA (12:00 m.). ASI SE DECIDE. Libresen los correspondientes oficio junto con boleta de libertad remítase el asunto al Tribunal de Juicio de esta Misma Sección Siendo las Once y Cincuenta horas de la mañana (11:50 AM.) se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

LA FISCAL SEPTIMA PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público
Dra. Sikiu Angulo de Silla

EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 03 (S)


DR. JUAN OCA VILLEGAS


EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA


ASUNTO Nº OPO1-P-2006-004653
CUDG/leti*