La Asunción, 24 de noviembre de 2006
Presentado en fecha 21 de noviembre de Dos Mil Seis (2006), ante este Tribunal escrito de SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “una menos gravosa de libertad, de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por parte de la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica Penal Nº 01, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente asunto Nº OP01-P-2006-004549 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Ahora bien, alega la Dra. Besaida Luna, que la representación fiscal presentó escrito acusatorio, en el cual solicita como sanción LA PRIVACION DE LIBERTAD, y como lapso para su cumplimiento CINCO (05) años; Sin embargo si bien es cierto, que el delito que nos ocupa es merecedor de pena de privación de libertad, no es menos cierto que la misma puede ser satisfecha por otra menos gravosa, de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo referencia, que el adolescente tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que la medida privativa de libertad es la excepción y la libertad es la regla, fundamenta la defensa de autos su petición, en los artículos 548, relativo a la excepcionalidad de la privación de libertad y el articulo 37 en su parágrafo primero, de La Ley orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, el cual señala lo siguiente “La retención o Privación de Libertad Personal de los niños y adolescentes se debe realizar conforme a la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período mas breve posible” así como la afirmación de Libertad, contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue dictada la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 13 de noviembre del año que discurre, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 250 y numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por presumir el Tribunal que este adolescente no se va a someter al proceso, entre otras cosas, por lo considerado en esa misma oportunidad en relación a su comportamiento reincidente en delitos contra las personas y con el uso de armas de fuego, lo cual ha demostrado su conducta predelictual y que no tiene contención; ello en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido presentado en otras oportunidades por delitos contra las personas y en el presente caso, contra la propiedad, en los cuales el referido adolescente se ha visto involucrado con el uso de armas de fuego, aunado al hecho de que en el presente caso, el adolescente de marras, le fue incautado un arma blanca, denominado cuchillo, señalada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Este Tribunal dictó tal medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; esto es, para ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acto este que aun no se ha sido fijado por este Despacho, en virtud de estar transcurriendo el lapso establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que las partes concurran a imponerse de las actuaciones y evidencias recogidas en al presente investigación; habiendo sido consignada la boleta de la victima en el presente proceso ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 23/11/2006. TERCERO: Se recibió acusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/11/2006, y remitida ante este Tribunal en esa misma fecha. Acusación en la cual la Representante Fiscal solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y como lapso para su cumplimiento CINCO (05) años. CUARTO: Dispone el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. QUINTO: La acusación se recibió en tiempo oportuno, y que a pesar de lo manifestado por la ciudadana Defensora Pública Penal, en cuanto al derecho de todo imputado de ser juzgado en libertad, estatuido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la necesidad de imposición de la medida cautelar que garantiza el IUS PUNIENDI; no ha sido desvirtuada por la defensa, pues los fundamentos planteados por la Dra. Besaida Luna, en su escrito no garantizan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en libertad se someterá a los actos sucesivos en el presente proceso, se observa que no han sido modificadas las condiciones que motivaron la solicitud Fiscal en fecha 13/11/2006, oportunidad para que la vindicta pública solicitara ante este Tribunal la detención para la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez examinar la necesidad de mantenimiento o no de la medida, y cuando lo estime prudente podrá sustituir la que hubiere dictado por otra menos gravosa. Se observa que se dictó la detención por existir a criterio de este Tribunal; el peligro de fuga por parte del adolescente, por las razones anteriormente examinadas; evidenciándose que en el caso que nos ocupa, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13 de noviembre del presente año, y es de resaltar que la medida antes descrita fue acordada por este despacho, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y que en esta primera fase se encuentra constituida hasta la celebración de la audiencia preliminar, como lo señala la norma del artículo 559, “Ejusdem”, en su contenido. Del mismo modo se observa que no han variado los supuestos que manifestó el Fiscal en su oportunidad legal para que este Tribunal dictara la medida cautelar la detención, en virtud a ello; se ha permitido este Juzgador decretar de manera excepcional, la detención preventiva de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por otra parte observa este Tribunal que en fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió ante este despacho, procedente de la unidad de alguacilazgo consignación de la boleta de notificación librada en fecha 17/11/2006 a la victima de la presente causa, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose en ese sentido, que se encuentra transcurriendo el lapso establecido en el artículo 571 de La Ley especial, a los fines de que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debiendo preservar este Tribunal los derechos de las partes, entre ellos los de la víctima, conforme lo dispuesto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA EN LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Defensora Pública Penal N° 01, recibido ante este Tribunal en fecha 21/11/2006, por no haberse desvirtuado en modo alguno los criterios que sustentaron su aplicación, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los numerales 4, y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto es deber de quien aquí decide notificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la presente decisión. Se acuerda su traslado desde el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, hasta la sede de este Despacho, ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia, La Asunción; para el día MARTES 28 DE NOVIEMBRE DE Dos Mil Seis (2006), a las nueve (09:00) horas de la mañana, por intermedio del servicio de ayuda juvenil, con las seguridades del caso, a los fines de imponerlo de la presente disposición y una vez finalizado el acto, deberán reingresar al prenombrado adolescente al centro designado para su internamiento. ASI SE DECIDE. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
La Secretaria,
Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Zaida Montilva
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Asunto principal OP01-P-2006-004549
CUDG/Ana Joemy
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