La Asunción, 13 de Noviembre de 2006

JUEZ: Dra. Cira Urdaneta De Gómez.
ADOLESCENTES IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo de Silla
DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01: Dr. Besaida Luna Hernández
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva
En el día de hoy, lunes trece (13) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo la Once y Quince horas de la mañana (11:15 AM) comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, a los fines de presentar al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, nacido en fecha (XX) de enero de XXXX, titular de la cédula de identidad Nro XXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y desconoce el nombre de su padre y residenciado en Punta de Piedras, calle Matasiete, Casa Nro 05-44 Municipio tubores del Estado Nueva Esparta. Quien comparece ante este Despacho Judicial, previo traslado efectuado por funcionarios de la Comisaría de Punta de piedras adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-P-2006-004549. Seguidamente la Ciudadana Juez, Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria del Tribunal, Abg. Zaida Montilva, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia Oscar Bruzual, que se encuentran presentes la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, el adolescente ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° 01 Dra. Besaida Luna, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos para un abogado privado por lo que el tribunal procedió a designarle al Dr. Besaida Luna , Defensor Público Penal N° 01 de esta Sección de Adolescentes, quien estando presente en este acto se procedió a cederle la palabra a los efectos de que presente su aceptación por encontrarse de guardia en el día de hoy, y presente como se encuentra expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano del Estado, ya que momentos antes utilizando un arma blanca (cuchillo), despojó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de una bicicleta, color rojo, rin 26, siendo recuperada la misma e incautado el cuchillo utilizado para la comisión del hecho punible. Ahora bien, de las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, que en esta Audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458, del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que este adolescente según lo expuesto por la victima, utilizando un arma blanca (Cuchillo) lo despojó de una bicicleta. Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación del adolescente en el hecho imputado. Finalmente solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito imputado es merecedor de sanción privativa de libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de que es proporcional al hecho punible atribuido, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que en el presente caso se estima que existe peligro de fuga, ya que el delito atribuido en la presente audiencia puede merecer como sanción la Privación de Libertad y en razón de la conducta Predelictual que a mantenido este joven, a quien el Ministerio Público lo ha presentado ante este Tribunal en dos oportunidades, por delitos contra las personas, reincidiendo por tercera vez en el día de hoy, por la comisión de un delito contra la propiedad. Es todo”. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que libre de juramento, coacción y apremio, le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Yo le dije al chamito entrégueme la bicicleta sin cuhillo, y el me dijo no te la voy a dar, que me la de ,el niño me empujo y yo le quite la bicicleta , a mi me detuvieron dentro de una casa ese cuchillo estaba en la casa de una señora , yo no tenia cuhillo y no se el nombre de la señora yo tenia un dinero como Ochenta Mil Bolívares y la Policía me lo quito “Es todo” Culminada la exposición del adolescente, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública del adolescente, quien expone: “Mi representado reconoce haber despojado a la victima de su bicicleta, pero sin la utilización de ningún arma blanca, es por ello que le solicito a la ciudadana Fiscal tome esto en consideración al momento de presentar su escrito conclusivo y que el hecho punible a considerar sea por un Robo Genérico y no por un Robo Agravado, y consecuencialmente la sanción sea no privativa de libertad, estimando además para ello que no existe testigo presencial del hecho, que corrobore lo dicho por la victima. Asimismo solicito de este digno Tribunal no decrete medida privativa de libertad, por que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, considerando que también los adolescente tienen el derecho de ser juzgado en libertad, por lo que considera esta defensa que lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la excepcionalidad de la privación de libertad. Finalmente solicito se le practiquen las evaluaciones Psico sociales del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. El Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos :EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA : PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad por lo contradictorio reflejado en las actas policiales, los sostenido por la Fiscal del Ministerio Publico y lo declarado por el adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458, hasta momento es procedente la imputación fiscal ósea ROBO AGRAVADO ya que de las actas consignadas se evidencia que existe el delito de Robo Agravado , consta la incautación de una arma blanca denominada cuchillo señalada por el Ministerio Publico ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Representante de la Fiscalía, se acoge la misma por considerar que el hecho punible atribuido tiene como sanción la privación de libertad, y además se da lo previsto en el articulo 251 Numerales 2°-3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no siendo procedente aplicar las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la defensa del adolescente, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos, en consecuencia se acuerda la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal se evidencia el peligro de fuga de acuerdo a la pena que pudiera llegara imponerse, además es reincidente y se considera la magnitud del daño causado a la víctima, debiendo permanecer detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a la orden de este Tribunal hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: En relación a la practica de las Evaluaciones Psiquiatricas, Psicológicas y Sociales, se acuerda oficiar al Tribunal en funciones de Ejecución de esta misma Sección para que remitan copias debidamente certificadas de los mismos para ser agregados a los autos. Librese los Correspondientes Oficios y boleta de detención preventiva. Siendo las Once y cincuenta y cinco minutos de la mañana 12:00 horas del mediodía del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. Cira Urdaneta De Gómez
FISCAL SÉPTIMA(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. Sikiu Angulo de silla.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 01

Dr. BESAIDA LUNA


LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva


Asunto Nº OP01-P-2006-004549
CUDG/Zaida Montilva.