La Asunción, 01 de Noviembre de 2006
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMTIIDA ,venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta , titular de la cédula de identidad Nro XXXXXXX de (16) años de edad para el mometo de la comisión de los hechos , nacida en fecha XXXXXXX, con grado de instrucción primer año de educación básica grado de Educación Básica, , residenciado en OMITIDA, sector el Poblado, Calle Sucre, OMITIDA, Porlamar hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ; Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR:
Dra. PATRICIA RIBERA, Defensa Publica Penal Nº 02, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima (E) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Sikiu Angulo de Silla, en la causa signada con el Numero 2C162/2001, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito ROBO AGRAVADO, previsto en artículo 458 del Código Penal Venezolano, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII (E) del Ministerio Público que “En Fecha 11 de agosto del año 2001, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro 01 del Instituto Neoespartano de Policía , practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis (16) años de edad, para el momento de la comisión de los hachos, para el momento de la comisión de los hechos, ya que fue señalado por un ciudadano como la persona que estando en compañía de otra, hacia dos semanas había pedido una carrerita para la población de Santa Ana y una vez allí, uno de ellos ele apunto con una arma blanca a la altura del cuello y bajo amenazas lo despojaron de 27.000 Bolívares en efectivo, un anillo de oro y sus documentos personales, hecho acaecido en la avenida 4 de Mayo, frente al Centro Comercial Jumbo, Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta .En esa misma fecha, fue preresentado ante el tribunal de control Nro 02 de la Sección de adolescentes del circuito judicial penal del estado nueva Esparta , acto en la cual se le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano se solicito la continuación del Procedimiento Ordinario, estando debidamente asistido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la abogado PATRICIA RIBERA , defensora Publica Nro 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Consta de acta de entrevista de la victima ciudadano JOSE ANTONIO NUÑEZ MOLINA, de nacionalidad , venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de (23) años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio taxista , residenciado en la Urbanización Villa Rosa , ultima Calle , Casa Nro 4 , Estado Nueva Esparta y quien expuso lo siguiente : bueno ese día sábado 04-08-2001, como a las 12 de la noche , yo agarrre esos muchachos en frente del Jumbo , eran en total tres , luego como a la altura de del Poblado se bajo uno de ellos y los otros dos me dijeron que los llevara para Juan Griego , iban hablando y cuando estábamos en Santa Ana me dijeron por una Calle un poco sola y allí uno de ellos saco un cuchillo me lo puso en el cuello y me dijeron que me quedara quieto por que era un atraco , me despojaron veintisiete Mil Bolívares (27.000) en efectivo en billetes de diferentes en billetes de diferentes denominaciones y un anillo de oro , con zafiro estrella azul valorado en treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000) , de ahí se bajaron y corrieron hacia el monte que estaba cerca , el que me puso el cuchillo en el cuello es de altura alta , de contextura flaca , de piel Morena , de cara alargada con manchas, el pelo negro y lo usa corto y tiene como 20 años de edad , andaba vestido con una franela marroncito , un blujeans y quiero agregar que donde lo vea lo reconozco , es mas al día siguiente lo vi. Por detrás del bingo la Cara y los reconocí y los perseguí pero no pudimos agarrarlo saltaron para una pared.” Es todo. Por la razones que anteceden y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan de manera responsable ejercer la acción penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de acuerdo con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y 48 numeral 8 ejusdem, lo cual se aplica expresamente por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este tribunal l para decidir observa: que en fecha Once(11) de Agosto del Año Dos Mil Uno (2001) , fue presentado por ante el tribunal en funciones de control Nro 02 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , donde se le imputo la comisión de delito de ROBO AGRAVADO , previsto en al articulo 458 del Código Penal Vigente, se le solicito la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria, solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico estando debidamente asistido por la Dra. Patricia Ribera defensor Publico Nro 02 Sección Adolescentes, donde se le decreto la liberta plena del adolescente.
Este Tribunal para decidir observa: Que al folio seis (06)del presente expediente Acta de detención de fecha 11 de Agosto del año 2001, suscrita por los funcionarios JAIRO JIMENEZ Y MARLENY GONZALEZ y agente HECTOR MEDINA; adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se desprende lo siguiente Continua señalando la ciudadana Fiscal que consta en acta “ En horas de la madrugada del día de hoy me desplazaba por la avenida 4 de mayo de esta ciudad, en compañía de la funcionaria Marlene Gonzalez en la unidad clave 203 y nos paro un ciudadano quien nos indico que el frente del Jumbo se encontraban dos sujetos que dos semanas atrás le habían solicitado una carrerita para la población de Santa Ana de este Estado y una vez allí uno de ellos nos apunto con una arma blanca a la altura del cuello y bajo amenazas lo despojaron de veintisiete Mil Bolívares en efectivo y, un anillo de oro y sus documentos personales , de inmediato nos dirigimos al lugar donde el ciudadano nos indico y allí practicamos la detención de dos ciudadanos que fueron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS
Se evidencia igualmente Acta de Avaluó prudencial de fecha 11-08-2001, suscrita por los funcionarios OSWALDO BRACHO Y EDUARDO SALGADO, a adscritos a la Base Operacional Nro 01 del Instituto Neoespartano de Policía, realizadas a un anillo de oro con un zafiro estrella de color azul valorado en Treinta Y cinco Mil Bolívares (35), el cual no fue recuperado al momento de la detención del adolescente y el mismo se realizo tomando en cuenta lo manifestado por el agraviado.”Por cuanto la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico ha manifestado que de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible denunciado acaeció el día 04 de agosto del año 2001, es decir mas de cinco años, y por cuanto el mismo se evidencia que es un delito que merece como sanción la Privación de Libertad, conlleva a determinar que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Por las razones antes expuestas por lo que la representante del Ministerio Publico, infiere que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa en base a lo dispuesto en el literal D del articulo 561 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con lo citado en el articulo 615 de la aducida Ley especial, concatenados con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8ejusdem, los cuales se aplican por mandato expreso del articulo 537 de la aducida ley especial ,ya que del asevero probatorio que riela en los autos , se puede evidenciar que la acción penal se ha extinguido , por operar la prescripción legal prevista en nuestra legislación penal juvenil, en la cual se establece claramente que los hechos que ameritan la aplicación de una sanción privativa de libertad, prescribe luego de transcurrido cinco años desde la fecha de la comisión , siempre y cuando no exista alguna causa que interrumpa la misma como en el presente caso “Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el citado articulo 615 de la aducida Ley Especial, concatenado con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta , titular de la cédula de identidad Nro XXXXXXXX de (16) años de edad para el momento de la comisión de los hechos , nacida en fecha XXXXXX, con grado de instrucción primer año de educación básica grado de Educación Básica, , residenciado en OMITIDA, Porlamar , hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. por el delito, de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el literal d, artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. Zaida Montilva
CAUSA 162/2001
|