CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-004464
JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. BESAIDA LUNA. Defensora Pública Penal N° 01.
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO DE GUARDIA : Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.

En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), siendo las (05:15) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, el Alguacil JONATHAN ORTEGA, estando presente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido por los ciudadanos Andrés García y Glesy Bello dentro de su residencia ubicada en la Jurisdicción del Municipio Maneiro, en momentos en los cuales intentaba huir de la misma luego de haber sustraído Dos Pollos criollos de raza y de pelea. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ORDINAL 3° del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del adolescente identificado por la Dra. Besaida Luna, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Lo que paso fue que entre y agarre los pollos de pelea, el que se murió lo mato el dueño yo no lo maté él lo mató buscando que yo se lo pagara, el otro está vivo. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 01 quien expone: "Oída la declaración de mi representado en la cual admite su participación en el hecho imputado, es por lo que solicito de la representación fiscal, tome en consideración que mi defendido con su dicho ha colaborado en el esclarecimiento de este caso, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción. A todo evento invoco los preceptos protectores y Garantístas contenidos en los artículos 1, 8, y 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este último referido a la presunción de inocencia. Pido que acuerde medidas cautelares ya solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como también acuerde la practica de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y sociales, en aras de ejercer una mejor defensa a favor de mi defendido. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente del acta policial y a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, que dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra la Propiedad; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas la víctima señala al adolescente presentado como la persona que entró a su residencia y sustrajo del interior de la misma dos gallos de pelea, esta declaración se adminicula con el contenido del acta policial la cual sostiene que el adolescente fue detenido por las mismas víctimas y junto a él los gallos que fueron robados a la víctima, adminiculado estos hechos con la declaración rendida por él en esta audiencia. De allí que la solicitud fiscal es acertada, ya que no se requiere investigar más por existir los suficientes elementos para determinar la responsabilidad Penal del adolescente y decretar el presente procedimiento como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 557de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ORDINAL 3° del Código Penal. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ORDINAL 3° del Código Penal. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia y en el recorrido del delito “Iter Crimines” este adolescente fue señalado categóricamente por la victima como la persona que se introdujo en el interior de sus residencia y sustrajo dos Gallos criollos de Pelea, de allí que la precalificación fiscal, es acertada, en el delito de Hurto Calificado; de tal manera que a pesar de no haberse aprovechado de la cosa hurtada, vale la tesis actual de que solo basta con haberla sustraído de la esfera del propietario sin su consentimiento para determinar el delito acabado o consumado, criterio este esbozado por la sala de casación penal en reiteradas decisiones.. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos con un adolescente trabajador con domicilio y residencia fija en esta jurisdicción hace improcedente presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días, es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales del adolescente, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona del (IDENTIDAD OMITIDA) ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes para el día MIERCOLES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los fines de la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privada de la Presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 5:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBALL CHOLLETT
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(IDENTIDAD OMITIDA).

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,

Dra. BESAIDA LUNA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
Asunto: OP01-P-2006-004464.
CEN/jac.