CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-004681
JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. SIKUI ANGULO Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera. Defensora Pública Penal N° 02.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
SECRETARIA TEMPORAL : Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES.

En el día de hoy, Sábado Veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Seis (2006), siendo las (03:15) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES, el Alguacil Víctor Rodríguez, estando presente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensa Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en virtud de que fue detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartana, en horas de la noche del día de ayer quien fuera señalado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que le propinó un golpe en la nariz ocasionándole una lesión en la nariz, debiendo ser asistido en el Hospital de Juan Griego. Hecho sucedido en la calle principal de los cerritos cerca del comando policial, siendo visto por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido, precalificándose el mismo como el delito de LESIONES LEVES sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que estamos en presencia de un joven primario, no presenta registro policial, aunado al hecho que está presente sus progenitora, lo cual no se configura los extremos de ley de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente identificado, Dra. Patricia Ribera, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ HACE UN MES QUE YO PASE POR LA PUERTA DE LA NOVIA DE EL, Y YO LA ENAMORE Y EL SE MOLESTO PERO ME INSULTÓ, HASTA ALLI LLEGO ESE PROBLEMA PERO AYER MI PAPA ME MANDO A COMPRAR UN REFRESCO EL MUCHACHO ELVIS ME DA UNA PATADA POR LA ESPELADA Y YO LE DIJE QUEDATE TRANQUILO QUE YO NO QUIERO PELEAR, DESPUES EL SE PARO Y YO NO VOY A PLEEAR CON USTEDES POR QUE EL (IDENTIDAD OMITIDA) ANDABA CON (IDENTIDAD OMITIDA), Y ALLI RECCIONE Y LE DI EL GOLPE POR LA CARA”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Penal N° 02 quien expone: "Oída la declaración de mi representado en la cual afirma que los hechos son ciertos, reconoce pues la autoría del delito insto en este particular a la ciudadana fiscal que tome en considerar la posibilidad de conciliar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A todo evento invoco los preceptos protectores y Garantístas contenidos en los artículos 1, 8, y 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este último referido a la presunción de inocencia e imponga una medida cautelar de las referidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en el delito de lesiones, toda vez que la constancia médica así lo acredita aunado a la declaración de la víctima y la del testigo presencial, las cuales se adminiculan con la propia declaración del adolescente presentado. De tal manera que ante ello este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES conforme al artículo 416 del Código Penal. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos con un adolescente primario, estudiante, trabajador domiciliado con sus padres los cuales están presentes en esta audiencia hace improcedente presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (01) mes, es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales del adolescente, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. CUARTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturada a los fines de ley. Siendo las 3:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(IDENTIDAD OMITIDA).
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02,

Dra. PATRICIA RIBERA.

EL PROGENITOR DEL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
C.I XXXXXXXXXXXX.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES.


Asunto: OP01-P-2006-004681
CEN/lufre*