CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.594.367, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, para el momento de la comisión, Cédula de Identidad Nro. XXXXXXX, nacido en fecha OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en OMITIDA, cerca del negocio la gran parada, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO GENERICO.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: RUBEN GUERRA OSORIO.


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa signada con el Asunto Nro. OP01-P-2005-005063, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se ordeno el inicio de la investigación Penal en fecha 26 de septiembre de 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)fue puesto a la orden de este Tribunal; en dicha audiencia se le imputó la presunta comisión de un hecho tipificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en dicha audiencia se solicito la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, acordando el juez la libertad plena del adolescente, ya que de las actas no se evidencian elementos de convicción que vinculen al adolescente con el hecho punible atribuido.. …” (sic).

El ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 03 de Noviembre de 2006, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem. Ahora bien, esta representante del Ministerio Público observa de las actas policiales, se desprende ciertamente la comisión del delito de ROBO GENERICO, acaecido en fecha 25 de Septiembre de 2005 sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como autor o participe de tal hecho, ya que en todo caso el único elemento que existe en autos para fundamentar su participación son el acta policial de detención y la declaración de la victima no existiendo testigos que hayan presenciado tal hecho. Por las razones que anteceden y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan de manera responsable ejercer la acción penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en virtud de que los hechos acaecidos en fecha 25 de Septiembre de 2005, no pueden atribuírsele al adolescente imputado.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01,



Dra. Bruna Martínez de Sanabria.
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.



BMS/m&m..
Asunto Nro. OP01-P-2005-005063.