CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01.
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 15 de Noviembre del 2006.
196° y 147°


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.- 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 08 de noviembre del año 2006, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO UNICO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, mediante estas figuras alternativas un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado.

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:


I
DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto siendo aproximadamente las doce horas de la tarde del día 03 de junio del año 2002 el acusado de marras, efectúo varios disparos a nivel del toráx y abdomen al ciudadano Jorman Carlos Salazar González, que consecuencialmente ocasionaron la muerte del mismo, derivado a las siguientes causas: Hemorragia interna debido a herida producida por arma de fuego al tórax y abdomen, hecho este sucedido en la calle los Fermines del sector el Piache Ciudad de Porlamar estado Nueva esparta”. La conducta asumida por el joven adulto acusado, encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 405 del Código Penal, por ello señalo los fundamentos de prueba para que el mismo sea enjuiciado y sancionado: Estos se circunscriben a los ya descritos en el libelo de acusación, los cuales fueron presentados en la oportunidad legal, siendo estos igualmente las pruebas ofrecidas para el debate probatorio. En consecuencia solicita le sea impuesta como sanción por la conducta antijurídica desplegada por el acusado de marras, y aún cuando en el escrito original se había solicitado la privación de libertad por el lapso de cinco años, una vez analizados los informes psico-sociales y las condiciones particulares de este joven adulto, considera el ministerio publico que lo idóneo es solicitar una sanción en libertad, que en esta audiencia pido sean libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso máximo, es decir, dos años, ambas contenidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como pautas para su aplicación las contenidas en el artículo 622 “ejusem”. Es todo.”

Así una vez impuesto el adolescente acusado por este por el Tribunal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “TODO LO QUE DIJO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ES CIERTO, SI ESTUVE EN LA ESCENA DEL CRIMEN FUI EL AUTOR DEL HOMICIDIO, YO ESTOY ARREPENTIDO TENGO CUATRO AÑOS TRABAJANDO Y PRECISAMENTE ME VOTARON DE MI TRABAJO CUANDO LA POLICIA ME FUE A BUSCAR, ENTONCES ESTOY CALIFICANDO PARA OTROS, NUNCA TUVE PROBLEMAS EN MI TRABAJO ANTERIOR, NUNCA REGISTRE FALTAS PERO ESTO ME HAN VOTADO, CUANDO UD CIUDADANA JUEZ HAGA LA SENTENCIA LE PIDO COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA A LOS FINES DE PODER ENFRENTAR MI PROBLEMA LABORAL PARA VER SI ESTO ME AYUDA Y ASI SABEN LAS RAZONES POR LAS CUALES COMETI ESE CRIMEN A LOS 16 AÑOS”. Es todo”. En tal sentido la defensa de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la rebaja dispuesta por el legislador para el procedimiento por admisión de los hechos, así mismo tome en consideración que mi representado actualmente se encuentra trabajando, aunado al hecho de que el mismo se ha presentado en libertad, lo que demuestra que no está de espaldas al proceso y siendo la privación de libertad excepcional le requiero considere otra sanción distinta a la privación de libertad.

II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 405 del Código Penal atinente al Homicidio Intencional Simple.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este decisor en el acto de audiencia preliminar, pasó a analizarlos en los siguientes términos y así se cumplieron: 2.1) Voluntariedad en la declaración, dada y comprobada en el desarrollo de la audiencia por cuanto se le exhorto del contenido de esta forma de fórmula de solución anticipada del proceso, explicándole las consecuencias que de ello deriva y siendo interrogado por este Tribunal si no recibió ninguna presión, amenaza o promesa ilícita para que reconociera los hechos plasmados en el libelo acusatorio de la Fiscalia y habiendo manifestado este, de manera negativa, se entendió en consecuencia que su declaración y el reconocimiento de los hechos fue libre y voluntaria. 2.2) Comprensión de la Declaración, en iguales circunstancias que el punto anterior este Tribunal garantizando los principios, derechos y garantías de este proceso especial, preguntó si el adolescente entendía lo expresado por el Tribunal y si comprendía la sanción y sus consecuencias y lo más importante, que este comprendiera que la admisión de los hechos engloba la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales, a lo que este respondió afirmativamente. 2.3) Exactitud de su Declaración, en el mismo señalo ante este Tribunal que ciertamente le disparó a la victima y en virtud de ello admitía los hechos, por lo que el Tribunal en consecuencia procedió a narrarle nuevamente los hechos ocurridos y de manera afirmativa procedió a admitirlos. En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admitió el mismo y procedió previa la calificación jurídica a dictar la sanción, la cual se encontró referida a la imposición de IMPOSION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, tal como lo contempla el parágrafo primero del artículo 622 “ejusdem”.-

Ahora bien, la admisión de los hechos una vez verificada debe corresponderse con el cúmulo de pruebas o fundamentos de convicción que certeramente corroboren la comisión de un hecho punible y la participación de la persona acusada, de tal manera que con las pruebas aportadas y admitidas por este tribunal, se comprueba la comisión de un delito contra las persona y precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, los elementos probatorios son:

1. Declaración de los funcionarios RAFAEL AARON y ARGENIS CURBATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, quienes suscribieron las inspecciones 1407, 1408 y experticia Nro. 0900-073-TP-560.
2. Declaración del Dr. OMAR SANTIAGO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, quien suscribió el levantamiento del cadáver signado con el numero 084 …”,
3. Declaración de la médico Anatomopatólogo Forense FANNY DIAZ DIAZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, quien suscribió el protocolo de autopsia Nro. 084 practicado al cadáver del occiso.
4. Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es testigo presencial del hecho punible.
5. Declaración de la Ciudadana IRIS JOSEFINA GONZALEZ, quien es testigo referencial del hecho.
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado, encuadra dentro de los hechos soportados por las pruebas ofrecidas y admitidas; de tal manera que la causa de la muerte se originó por Hemorragia interna debido a herida producida por arma de fuego al tórax y abdomen, tal como se verificó en la audiencia preliminar. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan que el tipo delictivo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

IV
SANCION APLICABLE

En consecuencia cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos, este Tribunal previa admisión del mismo procedió a imponer de forma inmediata la sanción, la cual vista y estudiadas las circunstancias del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparte la sanción solicitada por la Representación Fiscal la cual se encuentra referida a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA preceptuadas en los artículos 624 y 626 ambos de la citada Ley Especial, motivado al contenido de los informes psicológico, psiquiátrico y social cursante en el expediente; si bien es cierto el artículo 570 literal g “ibidem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no es menos cierto que la determinación de la sanción está a cargo del Juez decisor quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 “ejusdem; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido. En este sentido, el tiempo de la sanción por el lapso máximo de dos años, se considera exagerado toda vez que el mismo ha demostrado con su conducta después de los hechos y ante el proceso de ser una persona responsable, cumplidora de su deberes, trabajador y en fin sin alteraciones psicológicas que pudieran determinar una conducta disocial; por el contrario refieren los expertos que es joven con un nivel de comprensión normal, con apoyo familiar, capaz de ser responsable y cumplir obligaciones, trayendo como consecuencia que la sanción de privación de libertad no se ajusta a los parámetros del Derecho Penal Juvenil Venezolano y a las pautas de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. De allí que las sanciones solicitadas por la vindicta pública de autos, son ajustadas pero el tiempo idóneo y pertinente para terminar la comunión social del joven adulto es de UN AÑO a criterio de quien suscribe la presente decisión, tomando así mismo la rebaja correspondiente.
Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 “ejusdem”, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrándolos este decisor conforme lo previsto en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Situación esta verificada en la admisión de los hechos realizada en forma libre por el adolescente y soportada por los elementos de prueba traídos al proceso y previamente admitidos. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciere éste adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de éste adolescente, en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia preliminar que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos: Ciertamente el legislador penal juvenil no exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanciones impuestas, que el arremeter contra la vida de las personas, acarrea una violación de la ley categorizada como la más grave. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes Sociales, psicológicos y Psiquiátricos practicados al adolescente, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que el mismo ha demostrado con su conducta después de los hechos y ante el proceso de ser una persona responsable, cumplidora de su deberes, trabajador y en fin sin alteraciones psicológicas que pudieran determinar una conducta disocial; por el contrario refieren los expertos que es joven con un nivel de comprensión normal, con apoyo familiar, capaz de ser responsable y cumplir obligaciones, trayendo como consecuencia que la sanción de privación de libertad no se ajusta a los parámetros del Derecho Penal Juvenil Venezolano y a las pautas de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIEBRTAD ASISTIDA, es proporcional al hecho y al modo de vida de éste sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.5) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase preliminar y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del adolescente en el delito, siendo la misma como autor directo. 2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), alcanza ya los 20 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, con un nivel de comprensión normal y sus funciones mentales superiores se encuentran dentro de los límites normales. No evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental, sin lesión neurológica o daño orgánico cerebral.


V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se aplica al joven adulto sancionado, las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN AÑO. TERCERO: Quedaron revocadas las Medidas Cautelares impuesta al adolescente sancionado y antes identificado, por este Tribunal, contenida en el artículo 582 literales (c) y (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Porlamar con copia al Fiscal Superior de este estado, a tenor de lo pautado en el articulo 91 de la Ley Especial, toda vez que se presume la violación y amenazas de derechos y garantías a favor del acusado sentenciado, por parte de los funcionarios policiales que practicaron la orden de aprehensión. Siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde del día 15 de noviembre de 2006, en horas de audiencia se publica la presente sentencia. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 01,



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 horas de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES.







Solicitud Nro. 031/2003.