CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-004500.
JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. SIKUI ANGULO Fiscal Séptima del Ministerio Público (e)
DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera. Defensora Pública Penal N° 02 y Eduardo Alfredo León Suárez, Defensor Privado.
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
SECRETARIO DE GUARDIA : Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
En el día de hoy, Diez (10) de noviembre del Dos Mil Seis (2006), siendo las (10:30) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con lo decidido el día de ayer 09 de noviembre del año en curso, tal como consta en autos. Seguidamente anuncia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificado en autos, quien manifiesta tener para su defensa en el día de hoy en los actos consecutivos del proceso a un abogado de confianza, tal como lo prevé el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista esta incidencia pasa el tribunal como punto previo a tomar juramento al abogado designado y como efecto de la misma se declara la revocatoria de la defensa pública Nro.- 02 Dra. Patricia Ribera. Estando presente, el Dr. JULIO CESAR OSTOS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.395.463, domicilio procesal calle Buena Aventura, casa Nro.- 8-50, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Seguidamente la ciudadana juez pasa a juramentar con las generales de ley, al profesional del derecho designado y quien manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir así mismo con ética y moral las atribuciones encomendadas”. Pasa el tribunal y recibiendo la cuenta de la secretaria de las personas presentes, quien indicó: “ Se encuentran todas las partes”, la Jueza pasa a concederle la palabra, vista la solicitud planteada desde el día de ayer e ingresada al Sistema Juris siendo las 6: 53 horas y minutos de la tarde, a la Fiscal VII Auxiliar DRA. SIKIU ANGULO, ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Ya identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismos fueron detenidos siendo aproximadamente las 11:30 horas y minutos de la noche del día 08.11.06 por la funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Autónomo de la Policía de Nueva Esparta (INEPOL) cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Mariño de este estado, cuando observaron específicamente por la calle Maneiro del Sector Cerro Colorado, con dirección a la Av. Juan Bautista Arismendi, observaron a un vehículo marca Ford, Modelo Sierra, color Rojo, Placas NBT-470el cual se desplazaba a alta velocidad y con varias personas dentro del mismo, intentando huir de la unidad de policía, en consecuencia los funcionarios actuantes verificaron que el vehículo poseía las mismas características aportadas por la central de comunicaciones, según el cual varias personas habían registrado una serie de robos por ese mismo sector, en atención a ello procedieron a detenerlos y así mismo a todas las personas que se encontraban en el, entre éstas a los adolescentes traídos el día de hoy como imputados y seguidamente al efectuarle el registro corporal, se les incautó a uno de ellos un bolso tipo koala, contentivo en su interior de cuatro celulares, de diferentes marcas, una cadena de plata en forma de cristo el dije, dos pulseras plateadas con iniciales “ALEX”, un reloj pulsera ,marca Casio, un pent drive marca “Lexar”, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le incautó un fascimíl de arma de fuego tipo pistola de color negro, en tanto que en la parte posterior del vehículo debajo de un asiento, se localizó otro fascímil de arma de fuego de color gris; igualmente en el interior del vehículo se encontró al ciudadano ARCIDES BAUTISTA SUAREZ, quien les manifestó en la entrevista a los funcionarios policiales, que ciertamente se encontraba laborando como taxista y siendo aproximadamente como a las 8:30 PM, le fue requerido una carrera por tres personas y una vez dentro del mismo apuntándolo con una pistola lo sacaron del vehículo, lo tiraron al suelo despojándolo de sus pertenencias, a decir, dinero en efectivo, celular, zapatos, para después obligarlo a entrar a la parte posterior del vehículo, cubriéndole la cara con una franela y mediante amenazas de muerte tuvo que pertenecer con la cabeza baja mientras procedieron a trasladarlo a varios sitios, indica la victima que los jóvenes efectuaron mas o menos seis paradas, y entre parada y parada logre escuchar,”coronamos una cadena y eso tenemos que compartirlo”, había uno que decía allí viene la policía y le decía al conductor que no se pusiera nervioso, pero después la policía los sacó del carro, quedándose adentro ya que tenia la pierna dormida, hasta que se dieron cuenta que era el dueño del taxi y lo mantenían secuestrado. Así mismo, producto de varias entrevistas se desprende, que éstos jóvenes fueron interceptando a varias personas con la utilización de l fascímil de arma de fuego mediante amenazas en contra de la vida de éstos, y entre estos el ciudadano identificado como: EDGAR LEON ALEXANDER, refiere que cuando se encontraba en la parada de autobuses del sector La Comarca, fue interceptado por dos sujetos que se bajaron de un automóvil sierra ford de color rojo, mientras varias personas permanecían dentro del vehículo y con arma de fuego amenazando a su novia, ciudadana LESLY ANTONIETTA LELLA, a quien le despojaron un telefóno celular, marca Nokia y a éste de una pulsera de palta con inscripciones de “Alex”, de preguntas efectuadas él mismo señaló, la descripción física de los agresores, indicando que uno de ellos era de contextura gruesa, como de un metro setenta en tanto el otro era bajito y delgado, más no recordaba como vestía, no determinó cuantas personas habían adentro, pero escuchó cuando los de adentró le decían pégale un tiro, esto se corrobora con la entrevista de la ciudadana agraviada Lesly Lella. Así mismo, consta declaración de otro ciudadano de nombre: IVAN JOSE TORCAT, quien manifestó en su entrevista, que se encontraba frente a su casa con otros compañeros, cuando un carro sierra de color rojo, se les paró enfrente y salieron tres chamos, sacando unas pistolas, diciendo que se lanzaran al suelo, pasando de seguida a despojarlos de sus pertenencias, como relojes, celulares y cadenas, utilizando para ello las amenazas de muerte, manifiesta esta victima que al llegar al sitio donde se encontraban los detenidos, se percató que eran las mismas personas que le habían sustraído las cosas; en tal sentido la declaración de la victima de referencia es corroborada igualmente por lo indicado en entrevistas realizada a los ciudadanos: EDUAR JOSE VALLENILLA LEMUS Y YOAN GARBRIEL GONZALEZ ACOSTA. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un concurso real de delitos, los cuales se precalifican como: A) Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley especial de la materia, numerales 1,2,4 y 8, B) Privación Ilegítima de Libertad, prevista en el artículo 174 del Código Penal, C) Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; todos los hechos punibles y antes enunciados en agravio del ciudadano ALCIDES BAUTISTA SUAREZ, toda vez que el mismo fue despojado de su vehículo en el momento que fue constreñido a ubicarse en la parte posterior del mismo, debiendo tolerar que sus atacantes hicieran uso de él por un lapso de 3 horas y media, lapso en el cual estuvo privado de su libertad, al igual que fue desprendido de sus objetos personales; mientras el delito de ROBO AGRAVADO, fue realizado en agravio de las víctimas siguientes: ARCIDES BAUTISTA SUAREZ, LESLY ANTONIETTA LELLA , EDGAR LEON ALEXANDER, EDUAR JOSE VALLENILLA E IVAN JOSE TORCAT, todos identificados en las actas policiales consignadas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 referente al peligro de fuga, específicamente los numerales 2 y 3ro toda vez que el peligro de fuga puede darse, en atención a la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que los delitos precedentes e imputados pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad y así mismo la magnitud del daño causado, ya que los delitos acabados, son pluriofensivos, en virtud de que los mismos no solo atacan a la propiedad, sino también a la vida y libertad, comprobándose ello, en lo sucedido a la víctima ARCIDES BAUTISTA SUAREZ, esta en conocimiento el Ministerio Público que estos jóvenes no presentan registros policiales, pero estamos en presencia de un concurso real de delitos y todos de mayor entidad, por ello en base a la excepcionalidad que prevé nuestra legislación especial y la gravedad de los hechos narradas, es por lo que se solicita en este acto la medida cautelar de detención, siendo esta la idónea y pertinente mientras dura la investigación para asegurar las resultas del proceso en las siguientes fases. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Dr. EDUARDO LEON, ya antes identificado Y como representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), también identificado en auto, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “(IDENTIDAD OMITIDA) Y YO NOS ENCONTRÁRAMOS EN EL PIACHE CON UNAS AMIGAS, ENTONCES LLEGARON ELLOS EN EL CARRO MARCA FORD DE COLOR ROJO, LOS MUCHACHOS DE NOMBRE GILBERTO, ALEX, LARA Y SAMUEL, ELLOS SE PARARON FRENTE A NOSOTROS Y NOS DIJERON VAMOS A DAR UNA VUELTA, NOS MONTAMOS CUANDO ÍBAMOS EN EL CARRO Y NO SÉ ESPECÍFICAMENTE PARA DONDE, Y VIMOS AL SEÑOR Y LE PREGUNTAMOS QUE QUIEN ERA ESE SEÑOR QUE IBA ALLÍ ATRÁS Y EN ESO SACARON LA PISTOLA, Y NOS DIJERON CÁLLENSE UDS Y AGACHEN LA CABEZA UDS. TAMBIÉN Y DESPUÉS NOS DIJERON VAMOS A COMPRAR UNA CERVEZAS Y POR CERRO COLORADO SE PARARON, ALLÍ FUE CUANDO LLEGÓ LA POLICÍA, NOS BAJARON DEL CARRO, HABÍAN MÁS DE DOS POLICÍAS Y NOS REGISTRARON Y NOS GOLPEARON, AGARRARON SUS PISTOLAS Y SE LA PEGARON A (IDENTIDAD OMITIDA) Y LE ROMPIERON LA CABEZA, Y LE DIERON UN GOLPE Y CAYÓ DESMAYADO, ENTONCES ME MANDARON A AGACHAR Y ENCONTRARON LA PISTOLA DE JUGUETE TIRADA EN UN MONTE Y CON ESTA PISTOLA ME GOLPEARON EN LA CABEZA Y POR LA ESPALDA, EN ESE MOMENTO LLEGÓ LA PATRULLA Y NOS LLEVARON A TODOS”. Es todo. Se procedió a cederle la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado quien manifiesta lo siguiente: “ CUANDO YO SALI DE TRABAJAR EN EL CENTRO COMERCIAL PASCUAL EN LA BARBERÍA OMITIDA, SOY BARBERO Y EL SEÑOR BERNARDO ES MI JEFE, ME DIRIGI A CONEJEROS Y DESPUES AL PIACHE CON (IDENTIDAD OMITIDA) Y DOS COMPAÑEROS JOSE LUIS Y MANUEL QUIEN TRABAJA CONMIGO, ESTABAMOS PARADO EN UNA ESQUINA CON UNAS MUCHACHAS DEL PIACHE Y LLEGARON LOS MUCHACHOS DE NOMBRE ALEX, GILBERTO SAMUEL Y LARA Y NOS DIJERON VAMOS A DAR UNA VUELTA, ERA UN CARRO ROJO, Y DESPUES MAS ADELANTE FUE QUE YO ME DI CUENTA QUE HABIA UN SEÑOR CON LA CABEZA AGACHADA, LO VI CUANDO NOS ACERCAMOS A LA CLARIDAD Y PREGUNTE QUE SI ESTABA RASCADO Y ALLI EL QUE SE LLAMA ALEX SACO LA PISTOLA Y ENTONCES NOS IBAMOS A BAJAR Y ELLOS INSISTIERON EN QUE NO NOS BAJARAMOS Y NOS MANDARON A AGACHAR LA CABEZA, DESPUES SE LES APAGABA EL CARRO A CADA MOMENTO Y DESPUES VOLVIMOS A TRATAR DE BAJARNOS Y ELLOS LE PASARON SEGURO A LAS PUERTAS, POR CERRO COLORADO UNA PATRULLA DE LA INEPOL NOS INTERCEPTO, NOS BAJARON DEL CARRO Y UN POLICIA ME PEGO CON LA CACHA DE LA PISTOLA EN LA CABEZA Y DESPUES ME AMENAZO DICIENDOME CUANDO TU SALGAS DE ESTO, YO VOY A LA BARBERIA DONDE TU TRABAJAS Y SI ME VEIA EN LA CALLE ME IBA A MATAR Y QUISO PELEAR CONMIGO, YO LO PUEDO RECONOCER, POR QUE ES VERDAD QUE EL SE CORTA EL CABELLO DONDE YO TRABAJO, NO SE SU NOMBRE PERO SI LO VEO PUEDO DECIR QUEIN FUE, YO ME DESMAYE Y CAUNDO DESPERTE YA YO ESTABA EN LA POLICIA Y ESE QUE ME GOLPEO ME VOLVIO A DECIR COSAS Y FUE AL CALABOZO Y ME VOLVIO A LLAMAR Y ME DIJO VEME LA CARA BIEN, QUE SI QUIERES CUANDO VAYA
A TU BARBERIA ME CORTAS POR EL CUELLO, LAS COSAS QUE DICE LA FISCAL QUE LA POLICIA ENCONTRO MIO AMIGO LUIS ME DIJO QUE ESO LO ENCONTRARON ALLI EN UN MONTE, YO NO SE PORQUE DICEN QUE A MI ME INCAUTARON UNA PISTOLA DE JUGUETE Y FUE EL MISMO”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Dr. EDUARDO LEON, Defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, quien expone: "Oída la declaración de mi representado en la cual niega la participación en el hecho cuando declaro para defenderse, pero esta defensa considera los siguientes puntos: Primero: Vista la declaración de mi defendido en la cual manifiesta literalmente su inocencia con el caso planteado, SEGUNDO: Vista la exposición realizada por la fiscal Auxiliar presente, y Tercero: Visto las actuaciones policiales y lo que de ella se desprenden esta defensa a la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública de autos, toda vez que no se encentran satisfechos los supuestos del artículo 250 y específicamente el numeral segundo y así mismo el artículo 251, ya que de las actas policiales no existe fundados elementos de convicción que señale a mi defendido como autor del hecho que se le atribuye, con respecto al artículo 251 considera esta defensa que mi representado cumple con los requisitos de ley, así tiene residencia fija, posee buena conducta pre-delictual y es estudiante regular por lo cual consigno a “efectus vivendi” en este acto carnet estudiantil vigente y por último lo más importe es que invoco a favor de mi defendido el artículo 49 de nuestra carta magna en su ordinal 2do en concordancia con los artículo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos antes expuestos solicita en derecho, una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 582 de la Ley especial”. Es todo. Consecutivamente la jueza cede la palabra al profesional del derecho Dr. JULIO CESAR OSTOS RICO, abogado defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado quien manifiesta lo siguiente: “ Del análisis de la declaración de mi defendido y de la lectura de las actas que conforman el Dr. JULIO CESAR OSTOS RICO, a presente causa, esta defensa difiere de la precalificación realizada por la fiscal del ministerio público; por cuanto no existe un anclaje jurídico penal que determine la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, el derecho penal es objetivo por excelencia y allí cuando se le determina un delito a una persona, se debe individualizar a esa persona con el hecho y no generalizar. De allí que en el presente caso existen seis personas involucradas y hasta la fecha no se ha podido determinar la participación exacta de mi defendido, es por ello que tanto el hombre y la mujer del derecho sea en funciones de juez o como representantes de la vindicta pública debemos tener presente la dinámica del delito no para justificarlo sino por el contrario para saber cómo, cuando y donde se le deben aplicar las sanciones a los infractores de la norma penal, en virtud de lo anteriormente expuesto y fundamentándome en los artículo 8 y 9 ambos del Código adjetivo penal, solicito respetuosamente a medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a todo evento esta defensa solicita que si el tribunal no comparte la solicitud esgrimida pido sea enviado al Centro de Reclusión para Menores, ello fundamentado a que mi casa queda cerca del lugar donde se ubica el Centro y puedo atenderle el derecho a la salud debidamente, toda vez que está recién dado de alta por bronconeumonía. Es todo”. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Evidentemente del modo de aprehensión y de las circunstancias descritas en las actas policiales y del contenido de las entrevistas efectuadas a las personas que en su condición de víctimas dieron parte a la Policía de los hechos, descritos por el representante del Ministerio Público, hace necesario, pertinente y oportuno esclarecer aún más lo ocurrido, a los fines de obtener la veracidad de lo expuesto por los denunciantes; para ello se otorga la vía del Procedimiento Ordinario lo cual va a conducir a la Vindicta Pública de autos a, precisar con toda certeza y evitando cualquier duda razonable la responsabilidad de la persona o las personas involucradas en los hechos aquí presentados. De las actas policiales se desprenden indicios fundados de que fueron varias personas las que intervinieron en los hechos; no obstante la víctima propiedad del taxi robado y origen de los hechos manifestó en su declaración que fueron tres sujetos los que lo abordaron y posteriormente con amenazas mediante un arma de fuego, fue golpeado y despojado tanto de su vehículo como de los objetos personales que cargaba, así mismo las víctimas subsiguientes señalaron lo mismo a diferencia de que estas señalaron y fueron contestes en su declaración que los abordaron unos sujetos que se transportaban en un carro ford modelo sierra, de color rojo, bajándose de este dos sujetos quienes portando un arma de fuego los constriñeron para despojarlos con amenazas en contra de la vida de éstos y encontrándose dentro del vehículo varios sujetos más, que no recuerdan con exactitud su número, pero del acta de detención y de las preguntas realizadas a las víctimas, existen coincidencias entre éstas en cuanto a la descripción física y prendas de vestir que portaban los presuntos sujetos activos del delito y observando a los adolescentes presentados, ciertamente da sospecha de que éstos se encontraban acompañados de los otros sujetos activos mencionados y de hecho fueron aprehendidos dentro del vehículo que fue objeto de despojo a la primera víctimas mencionadas. Por ello la investigación conlleva a descartar toda sospecha fundada para individualizar no ahora sin duda, mediante el acto conclusivo quien o quienes realmente ejecutaron el hecho delictivo, ello por una parte y por la otra el grado de participación de cada uno de éstos. En esta prima fase de la investigación y en este proceso especial de adolescentes, siendo más garantista que el de adultos, la fiscalía con más razón debe procurar en el lapso perentorio de 96 horas el total esclarecimiento de los hechos; de tal manera que puede desvirtuarse en ese transcurso la precalificación dada el día de hoy así como también puede surgir otra clase de imputación para los adolescentes presentados e inclusive debe procurar así mismo la búsqueda de elementos de prueba que pueda exculparlos, ya que también es parte de buena fé en el proceso. En consecuencia es acertada en cuanto a derecho se refiere la solicitud de procedimiento Ordinario. Se le advierte a las partes y en especial a la defensa que también debe coadyuvar en la búsqueda de la verdad, teniendo así mismo el lapso de 96 horas para promover la diligencia pertinente para desvirtuar las imputaciones y así evitar un acto conclusivo apriorístico. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al concurso real o material de delito, dado en los hechos es acertada ya que sabemos que la doctrina conceptualiza a esta manifestación conductual donde el sujeto activo del delito ejecuta varias acciones u omisiones y con finalidades diversas, vale decir entonces que infracciona varios dispositivos legales o del mismo tipo penal, también el encuadramiento de las conductas asumidas por los sujetos activos del caso de marras, son catalogadas en el derecho penal juvenil como una de las más graves y por ende las únicas dentro de los cinco supuestos del artículo 628 de la ley especial, donde autoriza la privación de libertad, son delitos complejos los imputados en el día de hoy o pluriofensivos como bien lo apuntara la fiscalía, ya
que simultáneamente lesionan varios bienes jurídicos o intereses en un mismo acto. Colofón de lo anterior estamos ante la presunción fundada de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, estos previstos en los artículos 174 y 458 del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuadas por las defensas privadas y antes identificadas y por otra parte la detención para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto los delitos imputados pudieran merecer como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal (a), por otra parte, las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y siendo estos delitos como los más graves en el Derecho Penal Juvenil que nos asiste, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho, es asegurar la finalidad del proceso; ahora bien no obstante, cuando cesen las sospechas fundadas de evasión del proceso se le exhorta a las Defensas Privadas de autos que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que pueden solicitar ante este Tribuna, la revisión de la medida cautelar acordada, siempre y cuando se considere y compruebe que las situaciones que la originaron puedan garantizar la finalidad del proceso en nombre del estado o por el contrario han surgido elementos que desvirtúen las sospechas fundas de la participación de los adolescentes presentados. En consecuencia se ACUERDA CON LUGAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstas adolescentes. En virtud de lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por las defensas privadas de marras en relación a la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los numerales o supuestos de hecho previstos para que se generen, no son concurrentes, basta sólo que se presuma uno de estos para acordarlo, así tal como declara el numeral segundo del artículo de marras, la sanción que pudiera llegar a imponerse puede emerger el peligro de fuga y ciertamente como lo apuntó la Fiscal del Ministerio Público, los hechos denunciados son realmente graves y aunado a ello requieren una medida cautelar proporcional a la sanción que pudiera imponerse y así garantizar las resultas del proceso. Trasládense a los adolescentes imputados al Centro de internamiento para Varones Los Cocos” IAMENE. CUARTO: Se ordena en base a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emitir oficio a la medicatura forense de este estado, a los fines de practicarle a los adolescentes imputados la experticia de rigor; igualmente a la Fiscalía Superior de este estado, con el objeto de la apertura de la investigación penal correspondiente por presunto abuso policial y maltrato, remisión que se le hace en base a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la denuncia de los adolescentes en cuanto al abuso policial referido antes, se ordena así mismo remitir oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado (INEPOL). Así se decide. Siendo las 3:07 horas y minutos de la tarde. Este Tribunal, declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(IDENTIDAD OMITIDA)
(IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSAS PRIVADAS
EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ. JULIO C. OSTOS RICO
LA SECRETARIA,
Lufreidys Millán Reyes
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