CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.881.120, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Temporal Abg. Lufreidys Millan.
ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, para el momento de la comisión, Cédula de Identidad Nro. XXXXXXX, nacida en fecha OMITIDA, hija de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciada en la Calle OMITIDO, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa signada con el Asunto Nro. OP01-P-2005-005261, que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se ordeno el inicio de la investigación Penal en fecha 04 de octubre de 2005, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)fue puesta a la orden de este Tribunal; en dicha audiencia se le imputó la presunta comisión de un hecho tipificado como VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en dicha audiencia se solicito la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretando la libertad plena de la adolescente, ya que de las actas no se evidencian elementos de convicción que vinculen a la adolescente con el hecho punible atribuido.. …” (sic).
El ministerio público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 26 de Octubre de 2006, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem. Ahora bien, esta representante del Ministerio Público observa de las actas policiales, se desprende ciertamente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, acaecido en fecha 03 de octubre de 2005 sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como autor o participe de tal hecho, ya que en todo caso el único elemento que existe para fundamentar su participación es el acta policial de detención. Por las razones que anteceden y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan de manera responsable ejercer la acción penal en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en virtud de que los hechos acaecidos en fecha 03 de octubre de 2005, no pueden atribuírsele a la adolescente imputada.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Porlamar Estado Nueva Esparta, con el objeto de que se sirvan borrar reseña policial del expediente M-351-05, instruido a la adolescente ante la Policía Municipal de Mariño del este Estado, solicitado mediante oficio Nro. 2033, de fecha 04 de octubre del 2005. Líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. Cristell Erler Navarro.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Lufreidys Millan.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Lufreidys Millan.
CEN/m&m..
Asunto Nro. OP01-P-2005-005261.
|