Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de
Control Nro.- 01
La Asunción, 10 de Noviembre del 2006.
196° y 147°
ASUNTO Nro. OP01-D-2006-000054.
JUEZ: ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: ABG. SIKIU ANGULO DE SILLA.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO.
SECRETARIA TEMPORAL: ABG. LUFREIDYS MILLAN.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
IDENTIFICACION: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
DE LOS HECHOS:
En fecha 08 de mayo de 2002, fue interpuesta denuncia signada con el expediente N° G-101.107, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, mediante la cual la ciudadana MERCEDES EDUVIGIS RIVERA FERNANDEZ, señala a un adolescente identificado con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no aportando mas datos sobre su identificación, de haber golpeado a su hijo en la mano y a ella en la nariz, ocasionándole fracturas a ambos, evidenciándose que cursan experticias de Reconocimiento Médico Legal Nros. 822 y 823 ambas de fecha 28 de mayo de 2002, en el que se concluye que las lesiones que presentaban las victimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron de carácter Graves, hecho tipificado en el articulo 415 del Código Penal Vigente …”. Ahora bien. Se observa que desde la fecha en que ocurrió el hecho, esto es 02 de mayo del año 2002, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cuatro (04) años y cinco (05) meses, razón por la cual la ACCION PENAL en el presente caso se encuentra PRESCRITA, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ya que el hecho punible no es merecedor de sanción privativa de libertad.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”, señalando que la acción prescribirá a los tres años cuando se trate en caso de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que la comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.
De los hechos imputados por el Ministerio Público, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho fue en el AÑO 2002, lo cual a la fecha de hoy ha transcurrido un lapso de Cuatro (04) años y Cinco (05) Meses.
Ahora bien, la Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, como situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pués, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.
De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala el autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.
En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en agravio de las víctimas ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), antes identificado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 todos del Código Penal y como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, deviene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 318 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 48 numeral 8° ejusdem, en virtud de que el tiempo necesario para ejercer la acción penal se ha extinguido. Así se decide. Notifíquese a las partes. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Lufreidys Millan.
Asunto Nro.- OP01-D-2006-000054.
CEN/m&m..
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