Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juzgado de Control No. 1
La Asunción, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Corresponde a este Juzgado de Control No. 1, presidido por la Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, en su calidad de Juez Profesional Penal Temporal, dictar SENTENCIA en la presente causa en aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de los imputados y de su defensor previa Admisión de los Hechos hecha en la Audiencia Preliminar celebrada el día 30-10-2006, en la que actuaron: por la parte acusadora, la Abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su calidad de Fiscal Especial VII del Ministerio Público; en defensa de los imputados la Abogada PATRICIA RIBERA en su carácter de Defensor Público Penal N° 02 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial; como Secretaria de la Sala la Abogada CRISTINA NARVAEZ NAAR. En tal sentido, este Tribunal de Control, habiendo dictado solo la parte Dispositiva del fallo, expresándole a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de la sanción en la Audiencia Preliminar, reservándose la publicación integra para esta oportunidad, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha OMITIDA, de 14 años de edad, no porta cédula de identidad, residenciado en la calle OMITIDA, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.-
IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXX, residenciado en la OMITIDA, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.-
SEGUNDO
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, SU COMPROBACIÓN Y
CALIFICACIÓN JURÍDICA,
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
De la revisión y lectura de las Actas cursantes en autos, se desprende que en horas de la tarde del día veintisiete (27) de Septiembre (09) de Dos Mil Seis (2006), los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), encontrándose en compañía de una tercera persona que no logro ser detenida, portando un arma de fuego con la cual refiere la víctima, ciudadano Argenis Jesús Vargas, amenazaron su vida para despojarlo de una cartera contentiva de documentación personal y dinero en efectivo, un par de zapatos deportivos, un teléfono celular y un uniforme de la empresa de seguridad Vigihotel, siendo detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, recuperando en poder de estos adolescentes algunos de los objetos reconocidos por la víctima como propios, de todo lo cual fue testigo presencial el ciudadano Luis Gregorio Moya Zabala, este hecho ocurrió en la Calle Gómez de la Ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.-
El hecho narrado, dentro del cual se consagra el accionar de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dio lugar a su presentación ante la jurisdicción especializada del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes el día 28 de septiembre de 2006, dentro de las veinticuatro horas después de su detención flagrante, decretando este Tribunal de Control N° 1, luego de oír la imputación del Ministerio Público, la declaración de los adolescentes presentados, y los alegatos de su defensa técnica, la imposición de la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumplirían en el Internado para Varones “Los Cocos”, calificando el Procedimiento como Ordinario a solicitud de la Representación del Ministerio Público, para recabar otros elementos de prueba.-
En fecha 02 de octubre de 2006, el Ministerio Público presenta la acusación formal ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente, recibida por este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescente en la misma fecha, acreditando los hechos descritos con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los adolescentes imputados;
2.- Acta de Entrevista del ciudadano ARGENYS JESUS VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.191.736, rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta en fecha 27 de septiembre de 2006, en su condición de víctima de los hechos;
3.- Acta de Entrevista del ciudadano LUIS GREGORIO MOYA ZABALA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.987.963, rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta en fecha 27 de septiembre de 2006, en su carácter de testigo presencial de los hechos;
4.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario NESTOR HERNÁNDEZ, adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, realizada a los objetos recuperados en poder de los adolescentes, así como también a los no recuperados.
En base a los hechos y a los elementos de convicción antes narrados, la Representación de la Vindicta Pública imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en razón de que los adolescentes utilizando un arma de fuego tipo escopeta que portaba uno de ellos, mediante violencia y amenazas despojaron a la víctima de sus pertenencias, ofreciendo como prueba para el debate probatorio las declaraciones de la víctima y el testigo presencial del hecho delictivo imputado y las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención de los adolescentes; así como las declaraciones del funcionario experto que realizó la experticia a los objetos recuperados y a los no recuperados; solicitando, en la Audiencia Preliminar, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes, que se mantenga la medida cautelar impuesta para asegurar la comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Privado, y la imposición de la sanción contenida en el literal f) del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (3) años, aplicada según el contenido del artículo 622 Ejusdem.
La defensora pública de los adolescentes, luego de oída la acusación fiscal, rebatió la calificación jurídica dada a los hechos, y pidió al Tribunal que como punto previo, se pronunciara sobre el cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Genérico, precepto jurídico que se ajusta mejor a los hechos imputados, por cuanto no fue encontrada arma de fuego alguna en poder de sus defendidos, quienes fueron detenidos por la policía en persecución al instante de cometido el hecho.-
En ese estado, el Tribunal, luego de oír los alegatos de la defensa y revisar las actas del proceso que dieron inicio a la actuación del Ministerio Público, la acusación y sus fundamentos para la imputación fiscal, estimo ajustado en derecho el precepto jurídico aplicado por la vindicta pública a los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, en razón de que si bien es cierto que no les fue encontrada arma de fuego alguna en su poder al momento de su detención, no es menos cierto que de las actas se desprende, y específicamente de la denuncia de la víctima y la declaración del testigo presencial, que eran tres los sujetos activos del delito y que solo dos de ellos fueron alcanzados por la comisión logrando huir el tercero, y que fueron amenazados por estos con una “escopeta” que portaba uno de ellos, obligándolos a caminar hacia un monte para despojarlos de sus pertenencias; elementos de convicción procesal que se encuentran suficientes para apoyar la calificación jurídica que ha dado el Ministerio Público a los hechos imputados, toda vez que en el tipo penal previsto en el Artículo 458 del Código Penal, el cual configura el delito de ROBO AGRAVADO, la acción consiste en constreñir, por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas para despojarlos de un objeto mueble, agravado por la circunstancia de haber amenaza a la vida por medio de intimidación armada, la cual puede llevarse a cabo por una persona o por un grupo de personas, caso en el cual bastará, para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, dándose así una co-autoría por la cual cada uno de los participantes debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración han participado.
El Tribunal, en esta etapa del proceso, con las declaraciones de la víctima y el testigo presencial que cursan a los autos, considera suficientemente demostrada la utilización de un arma de fuego por parte de los sujetos activos que sirvió para intimidar a las víctimas al extremo de lograr dominar su voluntad y hacer que caminaran hacia un lugar apartado para libremente despojarlos de sus pertenencias, y en tal sentido, se desecha el alegato de la defensa, procediendo seguidamente el Tribunal, a admitir la acusación al encontrar la calificación jurídica ajustada a los hechos imputados, admitiendo así mismo las pruebas ofrecidas para el debate probatorio por ser legales, útiles, necesarias y conducentes para probar la imputación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Y así se decide.-
Los adolescentes acusados en la oportunidad de cedérsele la palabra en la Audiencia Preliminar, luego de admitida la acusación, y luego de hablar privadamente con su defensora, debidamente impuestos de las generales de Ley y del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente lo referente al procedimiento por admisión de los hechos, declarando saber y entender el motivo del acto que se llevaba a cabo, los elementos de convicción que dan base a la imputación fiscal y la sanción solicitada, estando libres de juramento, apremio o coerción admitieron los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público.-
En ese estado, la defensa tomó la palabra solicitando, que a los fines de imponer inmediatamente la sanción, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se apartara el Tribunal de la solicitada por el Ministerio Público y en su lugar se les aplicara otra sanción no privativa de libertad, toda vez que el internamiento no era beneficioso para sus defendidos, tomando en consideración la edad de los adolescentes, y que en el caso de IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, su internamiento profundizaría su problema de conducta, siendo que este necesitaba de mayor atención y protección, la cual se la brindaría una hermana quien había manifestado a la mamá de Carlos Andrés que quería hacerse cargo de él.-
TERCERO
PARTE MOTIVA
HECHO ACREDITADO, FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO PARA IMPONER LA SANCIÓN
Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, que comprueban la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito; vista y oída la imputación del Representante del Ministerio Público y la calificación jurídica dada a los hechos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, admitiéndose la acusación en todas sus partes conforme al artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y vista y oída la Admisión de los hechos por parte de los adolescentes brindada libremente y sin coacción, debiendo entonces el Tribunal proceder inmediatamente a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consideración a la sanción solicitada por la representación fiscal y al pedimento de la defensora de los adolescentes que se aparte el Tribunal de la solicitada por la vindicta pública, y les imponga una sanción no privativa de libertad, quien aquí decide, antes de pronunciarse, previamente observa:
La conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, la cual quedó subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra comprobada con los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal así como con la propia admisión de los adolescentes de ser autores responsables de los hechos que se le imputan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas up-supra, con lo cual su responsabilidad queda plenamente determinada a los fines legales, y así se decide.-
Ahora bien, a los fines de sentenciar conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, vista la solicitud de los imputados y de su defensora previa Admisión de los Hechos hecha en su oportunidad legal, quien aquí decide, observa, que el tipo legal transgredido por los adolescentes es uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el cual procede la aplicación de la sanción de privación de libertad, sanción que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se les imponga por el lapso de tres (3) años, pidiendo la defensa al Tribunal que se aparte de tal pedimento imponiendo a los adolescentes una sanción no privativa, dándosele así una oportunidad a sus defendidos de mejorar su conducta en libertad.-
Al analizar el pedimento de la defensa con relación a los resultados que arrojan los exámenes sico-sociales realizados a los adolescentes, se estima que éstos señalan que los adolescentes no presentan ningún signo de perturbación mental y sus funciones mentales superiores se encuentran dentro de los límites normales, por tanto plenamente responsables de sus actos. Por otra parte se observa que IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) es un adolescente de 16 años de edad, reincidente, que no cursa estudios, ni desempeña un oficio provechoso para su formación integral, consume sustancias psicoactivas (Cannabis Sativa) desde los 14 años, en sus rasgos de personalidad presenta claros trastornos de conducta: inmadurez emocional, baja autoestima, introversión, impulsividad y agresividad, proviene de un hogar estructurado pero con características de disfuncionalidad, es decir sin rasgos de integración familiar y con limitaciones socioculturales, es el mayor de nueve hermanos, cuyos padres trabajan en la calle como buhoneros, careciendo IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) de contención y apoyo familiar; en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se trata de un adolescente de 14 años de edad, sin escolaridad ni oficio definido, consume sustancias desde los 11 años, en sus rasgos de personalidad presenta claros trastornos de conducta: inmadurez emocional, baja autoestima, baja motivación al logro, impulsividad y agresividad, gran privación afectiva, social, económica y cultural, no conoce limites, normas, no maneja el concepto de contención, proviene de un hogar desestructurado y altamente disfuncional, familiar que a su corta edad presenta un amplio y extenso prontuario policial, con catorce entradas al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, su madre biológica refiere que no puede controlarlo, que no se la llevan bien, la defensora y la madre de IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), refieren que tiene una hermana que quiere hacerse cargo de él, pero no se encuentra presente en el Tribunal para tomar tal responsabilidad, ni se brinda su identificación, domicilio, edad, profesión u oficio.-
En consideración a estos informes, se estima que estos carecen de figura de autoridad y contención, siendo que en sus respectivos hogares no obtienen una adecuada orientación que los lleve a desarrollar un proyecto de vida, constituyendo un peligro para la sociedad visto que la conducta delincuencial de estos adolescentes ha evolucionado negativamente, de la comisión de delitos menores a la actual comisión de un delito mas grave como lo es el Robo Agravado, donde hay violencia contra la victima y peligro de daño a su integridad física incluso la muerte.-
En tal sentido se niega la solicitud de la defensa y se impone a los adolescentes como sanción, la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público pero rebajada a la mitad en virtud de la admisión de los hechos, quedando entonces en un lapso de Un (1) año y Seis (6) meses, la cual cumplirán en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 631 y siguientes de la Ley Especial tantas veces citada, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar en todas y cada una de sus partes por estar ajustada al derecho y a los hechos, conforme a la disposición contenida en el literal a) del Artículo 578. SEGUNDO: Dicta Sentencia Condenatoria contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, plenamente identificados up-supra, en aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 578 literal f) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, como sanción, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) año y SEIS (6) MESES, la cual cumplirán en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos; medida que ejecutará el Juez de la fase de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 631 y siguientes de la Ley especial, controlando estrictamente su cumplimiento conforme a los Artículos 646 y 647 ibídem. Se revocan en consecuencia las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en el acto de calificación del procedimiento. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal de Control N° 1, en la Asunción, al primer día del mes de noviembre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez de Control N° 1 Temporal,
Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abog. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
En la misma fecha, siendo las once (2:30) horas y minutos de la tarde (p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior Sentencia en la Sala de Audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sin la presencia de las partes debidamente notificadas de este acto en la AUDIENCIA PRELIMINAR.
La Secretaria,
Abog. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
Exp. Nº OP01-P-2006-004001.
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