La Asunción, 14 DE NOVIEMBRE DE 2006

Asunto N° OP01-P-2006-003897

PENADO: RONALD JOSE MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, indocumentado, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978. con residencia en Juan Griego, Pedregales, calle BOca de MOnte, casa s/n, de color rosado, Municipio Marcano..

tDECISION: COMPUTO DE PENA Y ORDEN DE APREHENSION.

Revisadas las presentes actuaciones seguida contra del penado RONALD JOSE MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, indocumentado, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978. con residencia en Juan Griego, Pedregales, calle BOca de MOnte, casa s/n, de color rosado, Municipio Marcano. ya identificada, en virtud de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y/o Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual previa admisión de los hechos, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, este Tribunal, procede a efectuar el cómputo de pena, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de practicar el nuevo cómputo, así como la procedencia de los beneficio pre libertad como medida alternativa al cumplimiento de la condena impuesta, OBSERVA:

En fecha VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006) el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio u /o Control de este Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RONALD JOSE MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, indocumentado, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978. con residencia en Juan Griego, Pedregales, calle BOca de MOnte, casa s/n, de color rosado, Municipio Marcano., ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas,, NO SIENDO CONDENADOS al pago de costas procesales, tal como se evidencia de la sentencia que riela a los folios 101 al 107, por lo que los penado de marras quedó también condenado a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (2003), fue aprehendido el penado RONALD JOSE MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, indocumentado, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978. con residencia en Juan Griego, Pedregales, calle BOca de MOnte, casa s/n, de color rosado, Municipio Marcano., en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005)por un tiempo de:

DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y tiene como efecto obligar a los penados de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos, por otra parte que, los penado de marras y previa admisión de los hechos fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE de TRES (03) AÑOS, por lo que no es procedente conforme al artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, como quiera que el penado se encuentra en libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena de inmediato su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, y una vez aprehendida el penado RONALD JOSE MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, indocumentado, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978. con residencia en Juan Griego, Pedregales, calle BOca de MOnte, casa s/n, de color rosado, Municipio Marcano., el tribunal procederá a efectuar el cómputo de pena correspondiente a los para verificar el tiempo de detención a los fines de establecer las fechas a partir de las cuales es procedente cualesquiera de los beneficio pre libertad, como medidas alternas al cumplimiento de condena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión.

Regístrese, déjese copia, líbrense los correspondientes oficios y notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes del presente auto. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA,


Ab. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


Ab. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ