Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 29 de Noviembre del 2006


SENTENCIA ABSOLUTORIA ASUNTO 0P01-P-2005-002787


JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
ACUSADO: RICHARD NOEL SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guardia, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de marzo de 1985, de 20 años de edad, comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 17.848.655, residenciado en la calle Principal, El Espinal, saca s/n, de color azul, con rejas de color azul, cerca de un kiosco de coca Cola, Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. MARIA ISABEL ROCCA.-
DELITO: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo los días 08 y 15 de Noviembre del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.









CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El representante del Ministerio Público Dra. BRENDA ALVIAREZ, ratificó oralmente formal acusación en contra del Acusado ciudadano RICHARD NOEL SALAZAR, por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del siguiente hecho: El imputado Richard Noel Salazar, fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional Nº 08, el día 20/05/05, siendo las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde, aproximadamente como resultado del Allanamiento practicado según Orden Nº 3C-100-05, de fecha 18/05/05, emanada del Tribunal de Control Nº 03, en la vivienda ubicada en la calle El Progreso, del Sector El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, donde reside y se encontraba por cuanto se localizó en el patio, oculto entre varios bloques de cemento, un (01) envoltorio de material sintético de color anaranjado, atado por uno de sus extremos con hilo de coser vino tinto, contentivo en su interior de COCAINA BASE, con un peso neto de ciento noventa8190) miligramos, oculto debajo de un montón de piedras adyacentes al tanque de agua, un (01) envoltorio, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de los cuales uno de ellos, era confeccionado en material sintético de transparente y adhesivo; que contenía COCAINA BASE, con un peso neto de cuarenta y cuatro (44) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos y el otro confeccionado en material sintético de color rosado en cuyo interior había CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de nueve (09) gramos con cien (100) miligramos; dentro de un caucho colgado en el patio un (01) rollo de hilo de color rosado, en la tercera habitación de dicha vivienda, un (01) sobre tipo papeleta transparente contentiva de una sustancia granulada no sometida a régimen legal, de presunto bicarbonato de sodio con un peso neto de siete (07) gramos con setenta (70) miligramos y una (1) tijera fabricada en material sintético de color negro y metal impregnada de cocaína, así como también , en la primera habitación, en el interior de un bolso colgado , la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil quinientos (742.500) bolívares, distribuido de la siguiente manera; tres (03) billete s de de la denominación de cincuenta mil (50.000) bolívares Veintidós (22) billetes de la denominación de Veinte mil (20.000) bolívares, Catorce (14)









billetes de la denominación de Diez mil (10.000) bolívares, un (1) billete de la denominación de Cinco mil (5.000) bolívares, un (1 ) de la denominación de Dos mil (2.000) bolívares, Cuatro (04) billete de la denominación de mil bolívares , y Tres (03) billetes de la denominación de Quinientos (500) bolívares, igualmente de bajo de la cama se localizo la cantidad de de Cincuenta mil (50.000) bolívares distribuido en Cinco (05) billetes de de diez mil (10.000) bolívares . En dicho procedimiento también resultaron aprehendidos los Ciudadanos HALBERT ENRIQUE RAMOS HERNANDEZ y ROMMEL JOSE RAMOS HERNANDEZ quienes se encontraban saliendo de la referida vivienda y resultaron POSITIVO al consumo de Cocaína, según Experticia Toxicologica Nros.9700-073-092 y 9700 -073-094, respectivamente.

Ratificó y fundamentó los siguientes medios de pruebas: declaración de los funcionarios SUB- INSPECTOR GLENDA CHASIN, CABO 1 RICHARD LINARES, AGENTES ALBERT ANTONIO ROJAS Y OSWALDO LOPEZ VELASQUEZ Y MAIKKER PEÑA, Expertos JOSE MARCANO Y MIRIAN MARCANO, declaración de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VALENTINUZZI MONASTERIO Y ELOY GONZALEZ CONTRERAS; exhibición de Orden de Allanamiento Nº 3C-100-05, Reconocimiento Legal de fecha 21/05/05; Experticia Química- Botánica Nº 9700-073-019,Experticia Toxicologica Nº 9700-073-091; así como la evacuación de los respectivos medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad y el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa Publica representada por la defensa Dra. MARIA ISABEL ROCCA, manifestó que ratifica el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el debate probatorio se determinara que Richard Salazar no habita en dicha vivienda y se demostrará con los medios promovidos en su oportunidad, por lo que solicitó se apertura el debate oral y público y se evacuen las pruebas promovidas.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al acusado RICHARD NOEL SALAZAR, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de









sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento y expresó: “No deseo declarar. Es todo”.-

Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, que en el transcurso de esta audiencia se logro demostrar que funcionarios adscritos a la base Nº 8 de INEPOL realizaron una visita domiciliaria dentro de todos los parámetros de la Ley, de igual manera el objeto era buscar sustancias estupefacientes, por cuanto de la labor de investigación se determinó que allí se distribuía dicha sustancia, tal como lo establecieron en este debate, sin embargo debemos determinar que fueron cuatro ciudadanos que detienen y que a dos de ellos el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera quedo demostrado que efectivamente dentro del inmueble se encontraba un ciudadano de 14 años de edad, no siendo de competencia de esta fiscalia, por lo que con respecto a este adolescente se divide la causa, de igual manera queda detenido el ciudadano Richard Noel Salazar, que el funcionario Oswaldo Rojas aseveró que era una labor de investigación, no pudiéndose desconocer que la dueña era la ciudadana Cheita, que no se logró demostrar la relación de Richard con la señora Cheita, que este dijo que presuntamente era la madre de Richard, que si se observa la acusación se observa que era por un procedimiento por distribución, pero a preguntas formuladas a los funcionarios, se determina que la sustancia estaba oculta, quiere decir que la labor era difícil y ciertamente los funcionarios establecen que el ciudadano fue aprehendido al frente de la vivienda una vez que huye del sitio, también se observa que se incautó tijera y dinero, que quedo demostrado que el dinero fue incautado en la habitación de la ciudadana cheita, siendo esta una buhonera, que los ciudadanos detenidos no presenciaron la revisión de la vivienda, aun cuando el menor sea responsable según la ley especial que rige la materia, que ellos, los funcionarios nunca determinaron donde se encontraban sentados en el porche, que no se le incauta elemento de interés criminalísticos cuando se le hace la revisión, y de ser cierto que se encontraran frente a la vivienda, pudiera ser que estos envoltorios pudieran encontrarse










en el suelo, una vez que se despojan de ellos, que sin embargo permite determinar que en esa casa existe una trafico con esa sustancia, que ciertamente que esa labor dirigida a esa casa se encontró droga, que a Richard Noel no se le encontró droga, que el mismo no vive en esa casa, como se corrobora de la declaración de los testigos, que Richard Noel tenia una vinculación con un hermano del menor de edad, se observa una especie de ensañamiento en contra del acusado, no trayendo a este proceso o juicio suficientes elementos para determinar la responsabilidad del acusado, que de las declaraciones de los testigos, por máximas de experiencias, es muy claro determina de la persecución en caliente cuando una persona se descarga de la droga, que es una situación que no se olvida y en juicio es fácil recodar, que los testigos en este juicio no mencionan tal situación, por cuanto ellos manifiestan no haber visto correr a los ciudadanos y que lo detuvieron en otra casa, porque decir esto si realmente no sucedió, que a preguntas realizadas a los testigos, estos manifestaron que no saben porque se llevaron a los tres ciudadanos, de igual manera los testigos manifestaron lo encontrado y que los mismos fueron ubicados en el patio, por la declaración del experto toxicólogo, se determinó que estábamos en presencia de cocaína base y clorhidrato de cocaína, que para consumirla se requiere de una serie de implementos para poder consumirla, no encontrándosele en su poder estos implementos, que se hablo de una sustancia conocida como clorhidrato, que ciertamente existía un adolescente y que este era un hermano de un ciudadano que tenia antecedente por robo y por droga, por lo que de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo118 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que la faculta a pedir la absolutoria del acusado cuando no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto hubo dudas en cuanto a que si el acusado participaba de estas actividades, la misma no se puede determinar por cuanto no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, que el experto manifestó que este ciudadano salió positivo para el consumo de cocaína, pudiéramos decir que el mismo estaba comprando la droga, que la orden de allanamiento no se puede confundir con una orden de aprehensión, ni una orden de captura. Finalizó solicitando que se le aplique lo establecido en el artículo 111 de la Ley que rige la materia, es decir que se le aplique un procedimiento por consumo al ciudadano Richard Noel Salazar.










Por su parte la defensa, manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, que se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto en este debate no se demostró la responsabilidad de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, que hubo contradicciones entre los funcionarios y los testigos presénciales de los hechos, igualmente el acusado nunca presenció la revisión, ya que siempre estuvo dentro de la unidad, por lo que solicitó que la sentencia sea absolutoria.-

Seguidamente a la fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes no ejercieron ese derecho.-

El tribunal pasa a indicar en cuanto a lo solicitado por la fiscal del ministerio público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es obligación del estado asegurar la desintoxicación y tratamiento a los fines de rehabilitación, educación y readaptación social de las persona afectadas por el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Finalmente, la juez unipersonal pregunta al acusado si tiene algo más que manifestar, indicando que Richard Noel Salazar lo siguiente: “Si quiero ir al centro de rehabilitación. Es todo”

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.


CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:









Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se declara que, prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado RICHARD NOEL SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guardia, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de marzo de 1985, de 20 años de edad, comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 17.848.655, residenciado en la calle Principal, El Espinal, saca s/n, de color azul, con rejas de color azul, cerca de un kiosco de coca Cola, Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta; que la hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RICHARD NOEL SALAZAR; en la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia. Circunstancias que fueron determinadas y demostradas con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECIBIDOS:

1.-) Declaración del experto JOSE MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.304.273, Farmaceuta Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas, laborando en el laboratorio de toxicología como experto III, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de las circunstancias para apreciar su informe, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. No formulando preguntas la defensa. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la juez.










2.-) Declaración del funcionario ciudadano RICHARD LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.576, en situación de retiro, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para rendir su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas efectuadas por la defensa, el mismo solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la propietaria de la casa es la señora Cheita, que había un cuarto cerrado y preguntaron de quien era y era de la señora cheita, que los detenidos no estuvieron presentes en la revisión, que en la habitación cerrada se encuentra un dinero, como 700 mil bolívares, que en la habitación del adolescente no se encontró nada, que en la habitación donde se encontró el arma no sabe quien pernocta. A preguntas efectuadas por la defensa, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que los detienen en base a que la investigación arroja que ellos están vinculados con la droga. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la juez. A preguntas efectuadas por la juez, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la investigación determinó que fue Richard Noel y que los otros no, que al señor Richard le habían hecho otro allanamiento. A preguntas efectuadas por la juez, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que según, Richard vivía con su mama allí y que es el sitio que utiliza para operar, que no tuvo conocimiento de cuantas personas vivían en ese inmueble.-

3.-) Declaración del funcionario ciudadano OSWALDO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.036.756, en situación de retiro, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para rendir su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas efectuadas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que previo a esa investigación se le había hecho una persecución en caliente, se tuvo conocimiento que este se dedicaba a la distribución, en una oportunidad fue detenido otro ciudadano que andaba con él. A preguntas efectuadas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que no sabe si el adolescente tiene un vínculo familiar con el ciudadano Richard. A preguntas efectuadas por la defensa, el mismo solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la orden iba dirigida a una señora llamada Cheita, la dueña de la casa, que entró y le preguntó al menor si había otra persona mayor, diciendo que no y lo sacó al porche hasta que llegara las unidades, que en la vivienda solo estaba al menor y se le leyó la orden de allanamiento, que en la primera habitación que









estaba cerrada se encontró un dinero y el menor dijo que ese cuarto era de la mama. A preguntas efectuadas por la defensa, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que el ciudadano Richard se pasaba el día allí, pero no sabe si pernoctaba, que según informaciones supieron que Richard era hijo de la dueña de la casa. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la juez. A preguntas efectuadas por la juez, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la orden estaba dirigida a la dueña de la casa.-

4.-) Declaración del funcionario ciudadano ALBERT ANTONIO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.932.664, en situación de retiro, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para rendir su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por la fiscal. A preguntas efectuadas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que cuando llegan salen tres personas corriendo del inmueble a la cual se solicito la orden de allanamiento, que Richard frecuentaba esa casa pero no era su casa, que siempre lo veían con mucha comunicación con un hijo de la señora, que su casa queda cruzando la calle, que él utilizaba esa vivienda de una señora que nunca estaba en la casa, que la utilizaba para ocultar la droga y distribuir la misma, que el objeto de la investigación iba dirigido hacia Richard y el problema que tuvieron era que en su vivienda nunca se encontraba nada. A preguntas efectuadas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que Richard frecuentaba esa casa pero no era su casa. Pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la defensa. A preguntas efectuadas por la juez, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que los otros dos, uno Rommel estuvo vinculado con robo y que en cierta forma estaba vinculado con la droga, esa era la información.-

5.-) Declaración del testigo ciudadano JUAN BAUTISTA MONATERIO VALENTINUZI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.122.672, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para rendir su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos. En este estado, la fiscal solicitó se dejara constancia de la declaración del testigo, quien indicó: “Yo me encontraba en San Juan, me agarraron unos










funcionarios para hacer un allanamiento en una casa, entonces nos acercamos hasta la casa, entonces íbamos en una patrulla, cuando legamos salio la patrulla donde estábamos nosotros nos acercamos a una esquina cercana y agarraron a tres chamos, después nos devolvimos a la casa donde se hizo el allanamiento, allí había un menor de edad, los funcionarios le enseñaron el acta de allanamiento y empezaron a registrar la casa, de la parte de atrás hacia delante, en un caucho consiguieron un rollo de hilo, al lado de un tanque un envoltorio con un polvo blanco, y después mas cercano a la casa consiguieron otro envoltorio mas pequeño, luego comenzaron a registrar dentro de la casa, consiguieron una bolsita de bicarbonato, unos pedazos de tubo por el área de la cocina, en los cuartos no consiguieron nada, y en el primer cuarto consiguieron un dinero y unas prendas. Es todo.” A preguntas efectuadas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que los muchachos detenidos no estaban dentro de la casa. A preguntas efectuadas por la fiscal, la defensa solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que no observó si los muchachos salieron de esa casa, que los muchachos detenidos no estaban dentro de la casa. A preguntas efectuadas por la defensa, el mismo solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que los muchachos estaban dentro de donde venden hamburguesas. Pasando luego a responder a preguntas formuladas por la juez.-

6.-)Declaración del testigo ciudadano ELOY GONZALEZ CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.360.911, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para rendir su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca de los hechos. En este estado, la fiscal solicitó se dejara constancia de la declaración del testigo, quien indicó: “Estoy aquí porque fui testigo de un allanamiento de una casa, procedieron al allanamiento y lo que encontraron, hallaron un menor y no había mas nadie, encontraron una bolsa en medio del tanque y en una cerca por allí, luego para dentro en un bloque agarraron dos bolsitas pequeñas. Es todo.” A preguntas efectuadas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que no le encontraron nada, que los detienen en una casa y los sacaron de allí. A preguntas formuladas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo contestó: que no vio a nadie salir corriendo del porche de la casa, que el allanamiento no iba dirigido a esa casa donde detuvieron a los muchachos. A pregunta formuladas por la juez, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que no vio que los muchachos hayan salido corriendo del inmueble.-








El Tribunal pasó a dejar constancia que se libraron oficios Nros. 4477 y 4478 de fecha 03 de noviembre de 2006, al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional a los fines de que ejecutaran el mandato de conducción con respecto a los ciudadanos DORIS DEL VALLE SALGADO MOYA, CECILIA ISABEL SALGADO Y ATANACIO JOSE TOVAR, agotándose los medios necesarios para lograr la comparecencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público.-

Se pasó a indicarle al fiscal que los expertos y testigos promovidos por esa representación no hicieron acto de presencia, manifestando la vindicta Pública que se continuara con el debate ya que era imposible ubicar a los testigos y se había agostados los medios idóneos para ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, se declara abierta la recepción de los medios de pruebas documentales, procediéndose a verificar que no fueron promovidas tales pruebas.-

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, se declara que las misma han convencido a este Tribunal que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado RICHARD NOEL SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guardia, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de marzo de 1985, de 20 años de edad, comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 17.848.655, residenciado en la calle Principal, El Espinal, saca s/n, de color azul, con rejas de color azul, cerca de un kiosco de coca Cola, Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta; que lo hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; tal como se desprende de las declaraciones de RICHARD LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.576, en situación de retiro, quien manifestó en su deposición que, la propietaria de la casa es la señora Cheita, que había un cuarto cerrado y preguntaron de quien era y era de la señora cheita, que los detenidos no estuvieron presentes en la revisión; de la declaración de OSWALDO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.036.756, en situación de









retiro, quien manifestó que, la orden iba dirigida a una señora llamada Cheita, la dueña de la casa, que entró y le preguntó al menor si había otra persona mayor, diciendo que no y lo sacó al porche hasta que llegara las unidades, que en la vivienda solo estaba al menor y se le leyó la orden de allanamiento, que en la primera habitación que estaba cerrada se encontró un dinero y el menor dijo que ese cuarto era de la mama; que el ciudadano Richard se pasaba el día allí, pero no sabe si pernoctaba, que según informaciones supieron que Richard era hijo de la dueña de la casa.; de la declaración de ALBERT ANTONIO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.932.664, en situación de retiro, quien manifestó que, que Richard frecuentaba esa casa pero no era su casa; con la declaración del testigo ciudadano JUAN BAUTISTA MONATERIO VALENTINUZI, quien manifestó que, se encontraba en San Juan, lo agarraron unos funcionarios para hacer un allanamiento en una casa, entonces se acercamos hasta la casa, salio la patrulla donde estábamos nosotros nos acercamos a una esquina cercana y agarraron a tres chamos, después nos devolvimos a la casa donde se hizo el allanamiento, allí había un menor de edad, los funcionarios le enseñaron el acta de allanamiento y empezaron a registrar la casa, de la parte de atrás hacia delante, en un caucho consiguieron un rollo de hilo, al lado de un tanque un envoltorio con un polvo blanco, y después mas cercano a la casa consiguieron otro envoltorio mas pequeño, luego comenzaron a registrar dentro de la casa, consiguieron una bolsita de bicarbonato, unos pedazos de tubo por el área de la cocina, en los cuartos no consiguieron nada, y en el primer cuarto consiguieron un dinero y unas prendas; con la declaración de ELOY GONZALEZ CONTRERAS, quien indicó: “Estoy aquí porque fui testigo de un allanamiento de una casa, procedieron al allanamiento y lo que encontraron, hallaron un menor y no había mas nadie, encontraron una bolsa en medio del tanque y en una cerca por allí, luego para dentro en un bloque agarraron dos bolsitas pequeñas, que no vio a nadie salir corriendo del porche de la casa, que el allanamiento no iba dirigido a esa casa donde detuvieron a los muchachos; que no vio que los muchachos hayan salido corriendo del inmueble; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RICHARD NOEL SALAZAR; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LA ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley









contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuere imputado. ASI SE DECLARA”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal o no del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio.-

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio será oral y que se apreciarán las pruebas que hayan sido incorporadas en la audiencia oral según las disposiciones de mismo Código. El Artículo 16 “eiusdem” señala que los jueces que pronunciarán la sentencia deben presenciar el debate (ininterrumpidamente) y la incorporación de todas las pruebas de las cuales van a obtener su convencimiento. Por otra parte el artículo 18 del mismo código expresa que el proceso tendrá un carácter eminentemente contradictorio.

Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.







Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la declaraciones de RICHARD LINARES, funcionario en retiro; de OSWALDO LOPEZ, en situación de retiro; de la declaración de ALBERT ANTONIO ROJAS, funcionario actuante; con la declaración del testigo ciudadano JUAN BAUTISTA MONATERIO VALENTINUZI; con la declaración del testigo ELOY GONZALEZ CONTRERAS; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RICHARD NOEL SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guardia, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de marzo de 1985, de 20 años de edad, comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 17.848.655, residenciado en la calle Principal, El Espinal, saca s/n, de color azul, con rejas de color azul, cerca de un kiosco de coca Cola, Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LA ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuere imputado. ASI SE DECLARA”.

DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano RICHARD NOEL SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guardia, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de marzo de 1985, de 20 años de edad, comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 17.848.655, residenciado en la calle Principal, El Espinal, saca s/n, de color azul, con rejas de color azul, cerca de un kiosco de coca Cola, Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de TRAFICO









EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ordena su inmediata libertad.-

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA.


ASUNTO: 0P01-P-2005-002787