Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 24 de Noviembre del año 2006.-
CAUSA Nº 3M-141
JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.-
ACUSADO: OMAR YUGURY HERNANDEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de diciembre de 1982, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 17.846.294, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Caribaldi, casa Nº 20-50, detrás del Bingo Charaima, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PUBLICO Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Publico Penal, en sustitución de la Dra. JANETTE FIGUEROA.-
DELITOS: ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo en los días 01, 08 y 09 de Noviembre del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Público Representado por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de Fiscal Quinto, ratificó oralmente la acusación en contra del Acusado ciudadano OMAR YUGURY HERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en virtud del siguiente hecho: “el día 19 de marzo del 2003, en horas de la tarde, el ciudadano Jorge Armando Estrada, se desplazaba por la calle las palmeras del sector Mundo Nuevo de los Robles, cuando fue interceptado por dos ciudadanos que tripulaban una moto Yamaha, modelo Jog, de color negro, quienes lo sometieron y usando la violencia lograron despojarlo de un par de zapatos que llevaba puesto y un kola contentivo de documentos personales y un teléfono celular marca Nokia, dándose a la fuga. Posteriormente funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, lograron la aprehensión del imputado en posesión de la moto, la cual resultó que había sido hurtada al ciudadano José Gregorio Reyes Fuentes, y recuperaron en posesión de ellos los objetos robados a la victima. -
Ratificó y fundamentó sus medios de pruebas, solicitando finalmente la evacuación de los mismos y el enjuiciamiento del acusado.-
Por su parte la defensa Dr. Carlos Luís Moya, quien manifestó que el ministerio Público expuso unos hechos que se encuadran perfectamente en la norma sustantiva penal y señala como autor a su defendido, que su defendido se encuentra amparado por la presunción de inocencia, corresponde al ministerio publico desvirtuar ese principio de inocencia mas allá de la duda razonable, le corresponde demostrar la culpabilidad de su defendido y la corporeidad de los hechos, que su defendido manifiesta que no estuvo en el lugar de los hechos que se encontraba en otro sitio y que no estaba acompañado de otro sujeto, que se proceda a la recepción de los medios de pruebas, ofrece la declaración de la testigo Irene Millán Villasana, admitida en su oportunidad legal, para así demostrar que su defendido no tiene nada que ver con el hecho imputado por el Ministerio Público.-
Se le informó al acusado OMAR YUGURY HERNANDEZ GONZALEZ, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “Yo en ese momento no me encontraba en el sitio de hecho, que no me encontraron nada, que el otro muchacho lo conocí en la base y me dijeron que el era causa mía en un robo. Es todo”. Pasando luego a responder a preguntas formuladas por el fiscal y la defensa, contestando entre otras que, lo detienen frente a la panadería san Fernando, en los robles, que el estaba con Irene, que eran como a las 7 y media de la noche, que se acercan porque yo tenia una camisa gris y unas mechitas en el cabello, dijeron este es me metieron unos golpes y no supe mas nada, hasta el otro día, que llegaron una patrulla y un poco de motos, que llegaron en un camión, que no recuerda si llegaron otras personas, que lo llevan a achipano, que el otro muchacho estaba dentro del camión y habían dos mas, que ellos me dijeron que se trataba en un robo, no le dijeron en que consistía, que se entero de todo en el tribunal, que cuando llega a achipano no se entero de moto recuperada, que ese día estaba Irene, que los otros estaban bebiendo no se los llevaron, que lo detienen funcionarios de achipano Inepol, que eran muchos funcionarios, que cuando lo llevan detenido no tiene conversación con lo otros detenidos, que eso fue frente a la panadería san Fernando, que ella vive detrás de la panadería, que el estaba en su casa, que el estaba frente a la panadería porque iba para su casa, que el vive en la cuatro de mayo, que Ronny le comento que lo estaban culpando de un robo y que el solo había comprado un objeto, es todo”.-
Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas.-
La juez pasó a informar a las partes sobre las gestiones efectuadas por el tribunal para ubicar a los testigos, ordenándose su citación a través de la por la fuerza pública, informando sobre las resultas efectuadas por la comisión nombrada por el Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, para ello. Siendo estas las testimoniales que faltan, se le indica al fiscal si se continúa con la prescindencia de las mismas, manifestando la representación fiscal que continuara con el debate. Acto seguido en virtud de no haber otra prueba testifical que evacuar se declara cerrada la recepción de las pruebas testifícales, y de
conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierta la recepción de los medios de pruebas documentales, solicitando que se prescinda de las mismas por cuanto quedaron reproducidas con la presencia de los funcionarios.-
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate.-
El fiscal del Ministerio Público efectúa sus conclusiones, quien entre otras cosas señaló que en un principio se le había imputado dos delitos al ciudadano, que en el transcursos del debate quedo determinado que los funcionarios se trasladaron a las cercanía de la panadería de los Robles, y allí avistan al acusado en compañía de Ronny Jiménez practicando la detención del hoy acusado, tripulando una moto, que allí incautaron unos objetos pertenecientes a la victima, verificándose que la moto se encontraba solicitada, de estas declaraciones nos corrobora que efectivamente se cometió el delito de robo, pero que con esos elementos no se puede determinar la responsabilidad del acusado en el delito, ya que los mismos no fueron testigos presénciales, del hecho, que efectivamente se hubiera demostrado la responsabilidad si la victima hubiera asistido a este acto, no pediendo el ministerio público demostrar la responsabilidad de Omar Yuguri Hernández; que en cuanto al delito de aprovechamiento vehiculo, que las declaraciones de los funcionarios son suficientes para demostrar el delito toda vez que fueron contestes sobre las circunstancias de tiempo y modo y lugar de dicho hecho, en este sentido el ministerio público considera que existen suficientes elementos para atribuirle el delito de aprovechamiento de vehiculo procedente del hurto y robo, que la declaración de Irene Millán se puede considerar una exposición interesada por cuanto es amiga del acusado, no entendiendo el ministerio público que la misma no se acordó la manera como lo introdujeron en la patrulla, como observó a los detenidos que supuestamente estaban dentro de la unidad, por lo que se considera que esta declaración tiene un interés directo para favorecer al acusado, razón por la cual se demostró que esta probado el delito de robo, mas no la responsabilidad de Omar Yuguri Hernández, por lo que solicita que se declare no culpable y se absuelva de los hechos imputados; que quedo demostrado el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo y hurto, por lo que solicitó se declare culpable.-
Por su parte la defensa indico entre otras cosas que, el Ministerio Público presentó hipótesis de un robo agravado y un delito de aprovechamiento, como ha dicho el ministerio público que no ha quedado demostrado el delito de robo, al no probar y no desvirtuar la presunción de inocencia, sin embargo mantiene su posición en cuanto al delito de aprovechamiento, al respecto tenemos la declaración de dos funcionarios, quienes participaron en el procedimiento, quienes señalaron que detuvieron a los ciudadanos con una moto sin señalar quien venía manejando, que en el procedimiento ellos logran la incautación de la motocicleta como de las pertenencias, que no concuerdan las declaraciones de los funcionarios, que el experto dijo que una vez practicado el registro, la motocicleta estaba solicitada, no habiendo testimonio de testigo al respecto, que él hace una notificación a través de un sistema, que en el derecho penal, este delito es accesorio, se debe demostrar el delito de robo que es el delito principal, en consecuencia si no se demuestra este delito principal, mal puede ser demostrado el delito de aprovechamiento, ya que este es un delito accesorio a uno principal, en virtud de ello, solicitó que se declare no culpable tanto del delito de robo como el delito de aprovechamiento de vehiculo, debiéndose absolver al mismo.-
Seguidamente al fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes consideraron innecesario el mismo.
Finalmente, la juez unipersonal pregunta al acusado Omar Yugury Hernández González, si tiene algo más que manifestar, quien expreso: “A mi no me quitaron moto y a mi me detuvieron en la panadería, no conocía a ese muchacho que estaba conmigo, lo conocí en el tribunal. Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y
circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de lo expuesto, quedó establecido, que de las pruebas producidas y evacuadas en contra del ciudadano OMAR YUGURY HERNANDEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de diciembre de 1982, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 17.846.294, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Caribaldi, casa Nª 20-50, detrás del Bingo Charaima, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, fueron insuficientes, para demostrar sus participación en la comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y tal como lo ha establecido nuestra Sala Penal, hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho; allí es cuando surge el principio In Dubio Pro Reo, en caso de que no se está seguro de su culpabilidad y así se argumenta, debe dictarse un fallo absolutorio. Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión de los delitos que le fueren imputado.- ASI SE DECLARA.
Estos hechos fueron demostrados con los testimonios rendidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:
a) Análisis de los Elementos de Convicción:
.- Declaración del funcionario ciudadano ERASMO JESUS PORRAS NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.919.861, Distinguido de Inepol, Adscrito a la Comisaría de Porlamar, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio
sobre su identidad personal, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia de los hechos; pasando luego a contestar el interrogatorio del Fiscal, la defensa y el tribunal.-
.-Declaración del funcionario ciudadano PEDRO MIGUEL ALEJO RASSE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.642.570, Adscrito a la Comisaría de Villa Rosa, quien después de ser juramentado por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia de los hechos; pasando luego a contestar el interrogatorio de la Fiscal y la defensa.-
.-Declaración del experto funcionario ciudadano NELSON JOSE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.047.625, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien después de ser juramentado por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento sobre las circunstancias para apreciar su informe; pasando luego a contestar el interrogatorio del fiscal, la defensa y la juez, señalando, que estaban usados en regular estado, que la navaja era de las multiuso, que tiene destornilladores, navaja de dos hojas de corte, que la navaja los destornilladores y los destapadores vienen incorporadas, si que son multiuso.-
.-Declaración del experto funcionario ciudadano CRISTIAN AUMAITER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.429.731, Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Brigada de Vehículo, quien después de ser juramentado por la Juez presidenta y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento sobre las circunstancias para apreciar su informe; pasando luego a contestar el interrogatorio del fiscal y la juez, señalando que, la moto estaba en regular estado, que estaba ingresado como
denunciada por el delito de hurto, que esa moto fue pasada por inepol, que le suministran la información a través de un oficio, por instrucciones del fiscal de guardia, que los seriales eran originales.-
El tribunal paso a informar alas partes sobre las gestiones efectuadas, para ubicar a los testigos notificados por la fuerza pública informando sobre las resultas efectuadas por la comisión nombrada para ello del destacamento Nº 76 de la Guardia nacional. Siendo estas las testimoniales que falta, se le indica al fiscal si se continúa, manifestando la representación fiscal que continuara con el debate y con la prescindencia de las mismas.-
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
.-Declaración de la defensa ciudadana IRENE MILLAN VILLASANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.112.644, quien después de ser juramentada por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por la Defensa, el Fiscal y el Tribunal.-
Siendo que la sentencia no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia y tomando en cuenta que en el presente juicio oral y publico, hubo insuficiencia de pruebas y tal como lo ha establecido nuestra Sala Penal, que hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho; surge el principio In Dubio Pro Reo, en caso de que no se está seguro de la culpabilidad del acusado y así se argumenta, debe dictarse un fallo absolutorio. Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión de los delitos que le fueren imputado.- ASI SE DECLARA”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Resulta evidente que al realizarse el análisis del presente asunto, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar
las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la exposición de las partes, en sus conclusiones; no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado OMAR YUGURY HERNANDEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de diciembre de 1982, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 17.846.294, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Caribaldi, casa Nª 20-50, detrás del Bingo Charaima, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, así como las pruebas presentadas fueron insuficientes, para demostrar sus participación en la comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO OMAR YUGURY HERNANDEZ GONZALEZ, quien es de
nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de diciembre de 1982, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº 17.846.294, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Caribaldi, casa Nª 20-50, detrás del Bingo Charaima, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, así como las pruebas presentadas fueron insuficientes, para demostrar sus participación en la comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos.- SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción que recae sobre el ciudadano OMAR YUGURY HERNANDEZ GONZALEZ.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda. –
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SAL
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
CAUSA 3M-141
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