REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



ASUNTO: OP01-P-2005-001279
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JESUS ARISTIDES OLIVER REYES, titular de la Cédula de Identidad Numero 15.895.769, nacido en fecha 06 de Julio de 1979, soltero, albañil, residenciado en la Calle Guevara, al lado de FUNDAUDO, casa 12-106, Municipio Mariño de este Estado.


DEFENSA PRIVADA: ROMULO RIVERO Y LALKER PEREZ.

VICTIMA: FELIPE LANDAUTT MATA.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DR. LUIS ALBERTO VARGAS.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, por ser el mas favorable.

Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria de Sala MERLING MARCANO, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que en fecha 25 DE Diciembre del 2002, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el hoy imputado JESUS ARISTIDES OLIVIER REYES, le produjo la muerte al ciudadano hoy occiso FELIPE LANDEUTT MATA, en momentos en que se desplazaban en vehículos tipos moto por la Avenida Circunvalación Norte del Sector el Poblado, antes de llegar al semáforo, el hoy imputado luego de seguir a su victima logro darle alcance y saco a relucir de su cintura una pistola y en presencia del ciudadano BOSCAN MILLAN YAHAN CARLOS, le efectuó un disparo que le produjo la muerte a consecuencia del SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL PERCUTADO POR ARMA DE FUEGO; siendo observado por el Vigilante de Transito Terrestre RAFAEL ACEVEDO, cuando el hoy occiso perdía el control de la moto que manejaba y se desplazaba de un canal a otro y caer al pavimento.
Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano JESUS ARISTIDES OLIVER REYES, a quien el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha TRES (03) DE JUNIO DOS MIL CUATRO (2004). Luego fue acusado por el Fiscal tercero del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente,por ser mas favorable.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: A) Declaración del funcionario adscrito a la Unidad de Transito Terrestre RAFAEL ACEVEDO. B) Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MANUEL JOSE LOPEZ Y CARLOS JOSE RIOS. C) Declaración de las personas que tienen conocimiento del hecho ocurrido BOSCAN MILLAN YAHAN CARLOS y CESAR ALBERTO CARRION ROJAS.
DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:
Inspección Ocular N ° 3233, suscrita por los funcionarios CARLOS JOSE RIOS Y MANUEL JOSE LOPEZ.
Inspección Ocular N° 3234, suscrita por los funcionarios CARLOS JOSE RIOS y MANUEL JOSE LOPEZ.
Protocolo de autopsia N ° 240, suscrita por el médico Anatomopatologo, José Luís Salazar.
Experticia de reconocimiento Legal N° 141, suscrita por el funcionario CARLOS JOSE RIOS.
Experticia de reconocimiento N ° 36, suscrita por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO.

TERCERO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha VENTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS SEIS (2006), CINCO (05) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (2006), 10 DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (2006), VIEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (2006), en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MELING MARCANO.-

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, por ser mas favorable.
Por su lado, defensa alegó que: Los hechos que se le atribuyen a su defendido no guardan correlación con los elementos de convicción que durante la fase investigativa llevaron al Ministerio Publico a formular su acto conclusivo, destaca la defensa que estos hechos no guardan relación con su representado ya que el mismo no transito por el lugar de los hechos el día y hora en que ocurrieron, el Ministerio Publico, no señala los motivos fútiles e innobles en que sustenta su acusacion, no encontrándose lleno el supuesto del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y quedara demostrado durante el debate la inocencia de su defendido. Se adhiere al principio de comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. "

En el debate se tomó declaración al acusado JESUS ARISTIDES OLIVER REYES, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: No deseo declarar.
Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, inicio la recepción de las pruebas compareciendo a declarar:
Declaración del funcionario RAFAEL ACEVEDO: adscritos a la división de Transito terrestre, quien manifestó: “En momentos en que me desplazaba por la avenida circunvalación en horas de la tarde, cerca del semáforo cruce con la calle Fajado, cerca de la parada del oso, veo que se desplazan a velocidad dos motos que pasan con la luz roja, observando que la primera moto se encontraban dos ciudadanos y a escasos metros veo que venia la segunda moto blanca tripulada por un ciudadano, en eso la segunda moto hace una maniobra del canal derecho hacia el izquierdo, perdiendo el control el sujeto que la conducía cayendo al pavimento, de costado, de inmediato le presto el auxilio correspondiente observando que se encontraba herido por lo que procedo a llamar a una comisión de los bomberos”
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó entre otras cosas que las dos motos venia a gran velocidad comiéndose la luz roja, que iban en dirección hacia conejeros, que la moto conducida por los dos ciudadanos iba de primero y la segunda a pocos metros, que observó momentos en que se cae el sujeto de la moto, observando que el mismo presentó una herida en el intercostal derecho. Que la gante manifestaba que estaba herido, que por ser diciembre no recuerda que los ruidos eran de detonación a de cohetes.
Declaración del funcionario CARLOS RIOS, adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta quien manifestó: “ Me encontraba de guardia cuando recibimos llamado de que se había cometido un hacho punible por lo que procedí a dirigirme al sitio con mi compañero Manuel López, a los fines de realizar una inspección en el lugar y recabar las evidencias de interés criminalisticos, una vez en el lugar procedí a realizar un inspección ocular del lugar luego procedí a trasladarme al hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines de realizar inspección e a una s piazas que guardan relación con el suceso y la inspección a un ciudadano quien en vida se llamara FELIPE LADEUTT.”
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó haber suscrito el acta de inspección de practicar en el lugar del hecho, dejando constancia de las características del lugar y la fijación donde ocurrió el hecho. De igual manera a preguntas realizadas por la representación fiscal el mismo manifestó haber realizado la inspección a un cadáver de quien en vida se llamara FELIPE LADEUTT el cual presentaba dos heridas por arma de fuego y excoriaciones, heridas que se encontraban en el intercostal izquierdo y la fosa iliaca del lado derecho, de igual manera realizo ala inspección a una ropa la vestimenta la cual presentaba un orificio y estaba impregnada de una sustancia pardo rojiza denominada sangre.
Declaración de la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quién entre otras cosas manifestó haber realizado un reconocimiento a un objeto el cual constituyo se un proyectil que se encontraba deformado dejando constancias de las características particulares del mismo.
A las preguntas realizadas por la defensa, manifestando: solo se le hace reconocimiento exclusivamente al arma decomisada; si no se encuentra en el informe es porque no aparece demostrado allí, pero el proyectil si tenia algunas deformaciones. A preguntas realizadas por el Tribunal la misma manifestó: las deformaciones se pueden producir con el impacto bien sea con el cuerpo de una persona o puede ser con una pared.

Declaración del Dr. MIGUEL ANGEL SANCHEZ, Medico Forense II, quien manifestó: “ Yo realice el levantamiento de un cadáver del quien en vide v se llamara FELIPE LADEUTT MATA, en la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, dejando constancia de que el mismo presentaba una herida por arma de fuego de bordes equimoticos, con orificio de entrada a nivel del flaco izquierdo y orificios de salida en flaco derecho. De igual manera presentaba Contusiones escoriadas en cara, miembros superiores e inferiores y Hongo de espuma por nariz. Causa de la Muerte: Shock Hipovolemico.
A preguntas realizadas el mismo manifestó que se trataba de una herida a distancia, que las lesiones y excoriaciones pueden ser por arrastre por el piso antes o después del disparo de heridas producidas, que el mencionado ciudadano ingresó al hospital con signos de vida y después fallece, que la ropa que cargaba presentaba dos orificios. De igual manera el medico manifestó que la causa de la muerta la determina el patólogo pero que siempre la misma coincide con la conclusiones que el determina en el momento de practicar la revisión del cadáver.

De igual manera comparecieron a declarar los testigos YOHASN BOSCAN y CESAR CARRION; quienes expusieron:

Declaración del ciudadano YAHAN CARLOS BOSCAN quien manifestó: “ Yo venia con Cesar Carrión y Felipe Ladeutt de Pedro Luis que íbamos a buscar el dinero de una miniteca en eso ala altura de fospuca nos paso una moto en la que se encontraban dos sujetos y en eso empiezan ha hacer pique con nosotros íbamos adelante iba Cesar Carrión, Felipe Ladeutt, la moto con los dos tipos y yo atrás, en eso cuando estamos por la calle la paralela Cesar se adelante y nos quedamos atrás Felipe, la moto con los dos sujetos y yo atrás en eso veo que el que se encuentra en la parte de atrás de la moto saca un armamento y yo lo que hago es que doy la vuela en U y me devuelvo comiéndome la flecha y me meto por la calle transversal saliendo por la calle la paralela, y me voy para la Pedro Luís en eso al rato llega Cesar Carrión y me dice que a Felipe le metieron un tiro y que esta en el Hospital, nos vamos para allá y nos enteramos que Felipe se había muerto.”
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó, encontrase con sus amigos a la altura del lo que era el cine Macanao comiendo unos perros calientes y cuando se van a la altura de fospuca los intercepta una moto, que el que se encontraba de segundo en la moto era un muchacho que lo apodan el morocho Arístides. De igual manera el ciudadano Yahan Carlos Boscan a preguntas realizadas el mismo manifestó haber observado el momento en que el que se encontraba de barrillero en la moto saco un armamento y por eso el se devolvió, de igual manera el mismo manifestó haber oído una detonación, encontrándose en la Pedro Luís llega que cuando llega, Cesar y le dice que a Felipe le habían metido un tiro y que estaba en el Hospital.
Declaración del ciudadano CESAR CARRION quien manifestó: “ Yo estaba en la Pedro Luis y me dirigia con mi amigo Yahan Carlos a cobrar el dinero de una miniteca, en eso pasamos por San Antonio y nos encontramos a Felipe que nos dice que nos quiere acompañar, en so estando en Porlamar nos vamos a comer unos perros calientes cerca del teatro Macanao y cuando salimos por donde queda fospuca nos sale una moto con dos sujetos que nos pasa en so nosotros los pasamos a ellos y ellos vuelven a pasarnos, como mi moto esta envenenada yo arranco y los dejo atrás y paso el semáforo y los espero a la altura del Mercado Los Conejeros, al rato me devuelvo y en eso veo una ambulancia con un agente de transito que arranca yo me veo para el hospital y allí me dicen que Felipe se había muerto en eso yo me voy a Pedro Luís y me consigo a Yohan Boscan y le digo que Felipe se había muerto y el vamos a buscar a un amigo para avisarle a la familia de Felipe que se había muerto.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó, haber observado el momento en que, saliendo de fospuca salió una moto conducida por un sujeto y otro se encontraba en la parte de atrás de la moto, que el se adelantó y al rato cuando regresa se entera que Felipe se encontraba en el hospital y que una vez en el hospital le manifiestan que Felipe se había muerto. De igual manera manifestó que su amigo Yohan le había manifestado que el morocho Arístides había sacado un arma y había matado a Felipe.
El Tribunal deja constancia que, con relación al funcionario Manuel López el mismo falleció, y con relación al DR. JOSE LUIS SALAZAR, médico que practicó la autopsia de quien en vida se llamara FELIPE LADEUTT, el Tribunal habiendo agotado todo lo necesario, a los fines de hacer comparecer al referido funcionario para que depusiera en el debate oral y publico, el mismo no pudo hacerse efectivo de acuerdo a las resultas consignada por la Oficina de Alguacilazgo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico procesal penal, prescindió de dicha testimonial, continuando con el debate oral y publico pasando a darle lectura a las documentales admitidas:
exhibición y lectura de:
Inspección Ocular N ° 3233, suscrita por el funcionarios CARLOS JOSE RIOS. Inspección Ocular N° 3234, suscrita por los funcionarios CARLOS JOSE RIOS.
Experticia de reconocimiento Legal N° 141, suscrita por el funcionario CARLOS JOSE RIOS.
Experticia de reconocimiento N ° 36, suscrita por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO.
Levantamiento practicado al cadáver de FELIPE JOSE LADEUTT MATA suscrito por el Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “Considera esta representación fiscal que, del debate oral y publico quedo demostrado que, en fecha 25 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el hoy imputado JESUS ARISTIDES OLIVER REYES, dio muerte al hoy occiso FELIPE LANDEUTT MATA, en momentos en que se desplazaba, en su vehículo tipo moto, por la avenida Miranda, con Avenida Circunvalación Norte del sector el Poblado, antes de llegar al semáforo el hoy imputado luego de seguir a su víctima logró darle alcance y saco a relucir de su cintura una pistola, tales circunstancias quedaron probado de esa manera, en relación a la declaración de RAFAEL ACEVEDO, el cual fue testigo presencial del hecho y de manera muy clara corroboró los hechos plasmados en el escrito acusatorio, vio cuando pasaron ambas motos y omitieron la luz del semáforo y vio caer a uno de las motos, observando que estaba herido por armada de fuego, mientras la otra moto siguió encontrándose dos personas, el mismo manifestó que la moto cayó del lado izquierdo, justo donde se produjo el impacto de bala como lo corroboró en esta audiencia el Dr. MIGUEL SÁNCHEZ, esta circunstancia pueden ser concatenadas con la declaración del funcionario Carlos Ríos, quien practicó las primeras diligencias de investigación, practicó igualmente la inspección del cadáver y recolectó la vestimenta del occiso la cual mostraba signos de agujero producto de impactos de balas y manchas de color pardo rojizo que no es mas que sangre, declaró en esta audiencia el testigo BOSCAN MILLAN JEAN CARLOS, testigo presencial del hecho quien manifestó que vio cuando Jesús Arístides Oliver Reyes saco de la cintura un arma de fuego, por lo que el testigo se asustó y dio la vuelta en u, escuchando minutos después una detonación, dirigiéndose hacia el sector conejero, a pregunta del Ministerio Público el testigo manifestó que la persona que iba como parrillero y que saco el arma de fuego, el lo conocía y se llamaba el Morocho Arístides, por su parte el testigo CESAR CARRION corrobora lo expuesto por el testigo JEAN CARLOS BOSCAN, depuso en esta audiencia el experto Médico Forense MIGUEL SÁNCHEZ quien señaló que practicó el levantamiento del cadáver SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL PERCUTIDO POR ARMA DE FUEGO, en el flanco izquierdo del cuerpo del Cadáver aún cuando no practicó el protocolo de autopsia manifestó que siempre este levantamiento coincide posteriormente con el protocolo de autopsia, levantamiento este que corrobora el dicho de RAFAEL ACEVEDO, en virtud del testimonio de los funcionarios, expertos y testigos se evidencia la culpabilidad del acusado, ya que este sin mediar palabras sacando un arma de la cintura accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, hecho este que no fue desvirtuado por la defensa, solicito sea declarado CULPABLE y condenado a cumplir la pena correspondiente.”

Seguidamente la Defensa argumentó : “Conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal según su consideración manifestando que los elementos probatorios traídos al debate deben ser ajustados a la norma constitucional, aunado a que el Ministerio Público da por probado la muerte del acusado a consecuencia de herida por arma de fuego, considera la defensa que yerra el Ministerio Público, ya que de la inspección ocular no se arrojó ningún elemento de interés criminalistico, como es ahora que aparece el proyectil tenia un movimiento hacia la derecha, de acuerdo a las pruebas técnicas, exhibidas y leídas en esta audiencia, no se estableció de donde provenían, ya que CARLOS RIOS, hace constar que el sitio del suceso no se encontraron elementos de interés criminalistico y de la inspección del cadáver que el mismo presentaba dos orificios uno de salida y otro de entrada, el experto no deja constancia de la existencia del proyectil en el cuerpo del occiso, por cuanto el mismo no se encontraba allí, ni en el sitio del suceso, el Medico Forense tampoco deja constancia de la existencia de este proyectil, como demostrar que mi representado accionó un arma de fuego pretendiendo traer a juicio un proyectil que se desconoce su procedencia, no fue desvirtuado por el Ministerio Público el principio de presunción de inocencia, quedo establecido que en el sitio del suceso no se encontraron elementos de interés criminalistico, surge para la defensa la interrogante de que hechos presenció el funcionario RAFAEL ACEVEDO, quien manifestó haber visto a varios ciudadanos que se dirigían en una moto en el sentido de la calle Miranda hacia la Circunvalación y ve caer en el semáforo de la paralela al hoy occiso, esos fueron los hechos que presenció, no manifestó haber oído detonaciones, no manifestó haber visto que alguno de los motorizados portar arma de fuego, surge en este caso la duda razonable en relación con el dicho de JEAN CARLOS BOSCAN, quien dijo que Cesar Carrión y Felipe Landeutt se quedaron en el semáforo porque tenían la luz roja y dijo haber visto que el parrillero de la moto que sacaba algo de la cintura como un arma de fuego, no un arma como tal, su dicho es inverosímil carente de valor probatorio, por cuanto Jean Carlos dice haber subido por allí cuando se trago la flecha, no dijo haber escuchado detonaciones, sino que como era diciembre, también se escuchaban juegos pirotécnico no podía establecer de que ruido se trataba, por su parte CESAR CARRION, dijo que le lleva tres minutos ir de la tienda del pintor a Conejero, donde espero por espacio de veinte minutos y no vio pasar en ningún momento, la defensa se pregunta si Cesar no lo vio pasar que hizo Jean Carlos Boscan, desde las 7:30 horas de la noche hasta las 9:30 horas de la noche, si vio que era posible que el parrillero desenfundara una presunta arma de fuego porque no trato de pedir ayuda, pudiera el estar mas involucrado con el hecho, si fue la ultima persona que hizo el recorrido, dijo haber recibido amenazas del padre de la víctima, porque tendría que haber sido esto, será que tiene alguna responsabilidad en el hecho, por su parte Cesar Carrión dijo que tuvo conocimiento del hecho por que Jean Carlos Boscan se lo dijo ambos entran en contradicción, no hay una prueba contundente que señale a JESÚS OLIVER REYES como el autor del hecho, no hubo testigo presencial del hecho para asegurar que el parrillero de la moto fue el que produjo la muerte de la victima, aunado a que no se hizo una prueba de planimetría, de trayectoria balística, ni de traza de disparo, el único elemento que sustenta la acusación fiscal es el dicho de Jean Carlos, testigo que genera duda en cuanto a sus deposiciones, indudablemente que el principio de la sana critica no puede llevar a la Juez a establecer la culpabilidad del acusado sin motivos aparentes, de el dicho de ellos se deduce que lo que hubo fue un pique por las motos y llegar primero, no se estableció un móvil, al occiso le aparecieron todas sus pertenencias no hubo un dialogo o movimiento intimidatorio entre victima y victimario, dicen que JESÚS ARÍSTIDES iba de parrillero en una moto color naranja, no trajo experticia de reconocimiento de la moto, ni los documentos que acreditaran su propiedad, no puede establecerse un nexo causal entre el hecho y el acusado, el Medico Forense a manera de presunciones estableció que las excoriaciones pudieron tener múltiples causa, no se estableció que fue primero, las excoriaciones o el disparo, el medico establece que el disparo fue a distancia a más de cincuenta metros, por cuanto no se observó presencia de tatuaje, si la moto de los dos ciudadanos se paro al lado de Felipe como no se produjo tatuaje. El Fiscal no demostró los hechos, por lo que solicito se declare NO CULPABLE y ABSUELTO y en consecuencia se otorgue su inmediata libertad.”

Las partes ejercieron el derecho a replica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal. por ser el mas favorable, con lo siguientes medios de prueba: 1).- La declaración del funcionario RAFAEL ACEVEDO, funcionario que tuvo conocimiento directo del hecho, por ser la persona que observó momentos en que encontrándose por la avenida circunvalación vio dos motos dirigirse del poblado hacia conejeros, la primera moto conducida por un ciudadano y un barrillero y la segunda conducida por un ciudadano, que al momento de cruzar el semáforo realizó una maniobra cayendo de la moto al pavimento en momentos en que llega la lugar observo al ciudadano que el mismo presentaba una herida, dando por demostrado con su declaración las circunstancias de cómo ocurrió el hecho punible. 2.) Con la declaración del ciudadano YAHAN CARLOS BOSCAN quien manifestó: “ Yo venia con Cesar Carrión y Felipe Ladeutt de Pedro Luís que íbamos a buscar el dinero de una miniteca en eso ala altura de fospuca nos paso una moto en la que se encontraban dos sujetos y en eso empiezan ha hacer pique con nosotros íbamos adelante iba Cesar Carrión, Felipe Ladeutt, la moto con los dos tipos y yo atrás, en eso cuando estamos por la calle la paralela Cesar se adelante y nos quedamos atrás Felipe, la moto con los dos sujetos y yo atrás en eso veo que el que se encuentra en la parte de atrás de la moto saca un armamento y yo lo que hago es que doy la vuela en U y me devuelvo comiéndome la flecha y me meto por la calle transversal saliendo por la calle la paralela, y me voy para la Pedro Luís en eso al rato llega Cesar Carrión y me dice que a Felipe le metieron un tiro y que esta en el Hospital, nos vamos para allá y nos enteramos que Felipe se había muerto. ” Dicha declaración por venir de un testigo presencial, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de la comisión del hecho punible objeto del debate oral y publico. 3.) Con la declaración del ciudadano CESAR CARRION quien manifestó: “ Yo estaba en la Pedro Luís y me dirigía con mi amigo Yahan Carlos a cobrar el dinero de una miniteca, en eso pasamos por San Antonio y nos encontramos a Felipe que nos dice que nos quiere acompañar, en so estando en Porlamar nos vamos a comer unos perros calientes cerca del teatro Macanao y cuando salimos por donde queda fospuca nos sale una moto con dos sujetos que nos pasa en so nosotros los pasamos a ellos y ellos vuelven a pasarnos, como mi moto esta envenenada yo arranco y los dejo atrás y paso el semáforo y los espero a la altura del Mercado Los Conejeros, al rato me devuelvo y en eso veo una ambulancia con un agente de transito que arranca yo me veo para el hospital y allí me dicen que Felipe se había muerto en eso yo me voy a Pedro Luís y me consigo a Yohan Boscan y le digo que Felipe se había muerto y el vamos a buscar a un amigo para avisarle a la familia de Felipe que se había muerto. La antes declaración a la luz de quien aquí decide merece pleno valor en virtud de que la misma es conteste con lo depuesto por el ciudadano Yahan Bosan. En consecuencia, todas estas declaraciones a criterio de quien aquí decide, tiene pleno valor probatorio y como tal las valora, por provenir de personas que tiene conocimiento directo del hecho donde resultara muerto el ciudadano FELIPE LADEUTT, declaraciones estas que, adminiculas a la declaración del Dr. MIGUEL ANGEL SANCHEZ, Medico Forense II, quien manifestó: “ Yo realice el levantamiento de un cadáver del quien en vida se llamara FELIPE LADEUTT MATA, en la morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, dejando constancia de que el mismo presentaba una herida por arma de fuego de bordes equimoticos, con orificio de entrada a nivel del flaco izquierdo y orificios de salida en flaco derecho. De igual manera presentaba Contusiones escoriadas en cara, miembros superiores e inferiores y Hongo de espuma por nariz. Causa de la Muerte: Shock Hipovolemico, la cual valora esta Juzgadora como plena prueba de que, efectivamente ocurrió la muerte del ciudadano FELIPE LADEUTT, por cuanto del resultado de la misma, se demostró la muerte del mencionado ciudadano, la cual fuera producto de un herida causada por un arma de fugo trayendo como consecuencia, la muerte por Shock Hipovolemico, tal como lo expusiera el referido medico en el debate oral y publico, demostrando la muerte del referido ciudadano, a criterio de quien aquí decide le da pleno valor al testimonio del Medico forense quien practicar el levantamiento del cadáver de quien en vida se llamara FELIPE LADEUTT, por cuanto dicho resultado refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el medico forense, funcionario especializado en la materia, encargado de realizar este tipo de labor, con conocimiento de la materia, por lo que, merecen a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado del levantamiento del cadáver de FELIPE LADEUTT.
DE igual manera considera este Tribunal que a lo largo del debate oral y publico que do demostrado la comisión de un hecho punible como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con lo siguientes medios de pruebas: 1.) Con la declaración del funcionarios CARLOS RIOS, adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta quien manifestó: “ Me encontraba de guardia cuando recibimos llamado de que se había cometido un hacho punible por lo que procedí a dirigirme al sitio con mi compañero Manuel López, a los fines de realizar una inspección en el lugar y recabar las evidencias de interés criminalisticos, una vez en el lugar procedí a realizar un inspección ocular del lugar luego procedí a trasladarme al hospital Luís Ortega de Porlamar a los fines de realizar inspección e a una s piazas que guardan relación con el suceso y la inspección a un ciudadano quien en vida se llamara FELIPE LADEUTT.” Este Tribunal la da pleno valor a l deposición rendida por el funcionario antes mencionado por venir de un funcionario que tuvo conocimiento del hecho punible, y que fuera quien le practicara la inspección a una cadáver del ciudadano FELIPE LADEUTT; dejando constancia de que el mismo presentaba herida producto por un arma de fuego.2.) Con la declaración de la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quién entre otras cosas manifestó haber realizado un reconocimiento a un objeto el cual constituyo se un proyectil que se encontraba deformado dejando constancias de las características particulares del mismo, declaración que este Tribunal le da valor por venir de un experto en la materia, con conocimiento técnico para ello dejando constancia de la existencia de un proyectil el cual guarda relación con el hecho punible.
Todas estas deposiciones concatenadas entre si, junto con la documentales leídas en el debate oral y publico como lo fueron : 1.) Inspección Ocular N ° 3233, suscrita por el funcionarios CARLOS JOSE RIOS. 2.)Inspección Ocular N° 3234, suscrita por los funcionarios CARLOS JOSE RIOS. 3.) Experticia de reconocimiento Legal N° 141, suscrita por el funcionario CARLOS JOSE RIOS. 4.) Experticia de reconocimiento N ° 36, suscrita por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO. 5.) Levantamiento practicado al cadáver de FELIPE JOSE LADEUTT MATA suscrito por el Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, merecen pleno valor por cuanto las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque provienen de expertos con conocimiento, tanto técnicos como científicos, de los resultados y las conclusiones a las que llegaron tanto en sus inspecciones como en los reconocimiento y experticias practicadas por cada uno de ellos en su especialidad, dando fe a este Tribunal sobre sus dictámenes, amen de que no se produjo en el debate otras pruebas que las desvirtuasen.
En consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente ocurrió la muerte del ciudadano FELIPE LADEUTT, como consecuencia de un disparo producido por un arma de fuego dando como resultado la muerte del mismo, por Shock Hipovolemico, hecho ocurrido el 25 de Diciembre del 220 por la avenida circunvalación de Porlamar, tal como lo expusieran en el juicio oral y publico, los ciudadanos RAFAEL ACEVEDO, JAHAN BOSCAN Y CESAR CARION, testigos que a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal esta Tribunal le de pleno valor por provenir de testigos que tuvieron conocimiento directo del hecho, declaraciones estas que, adminiculadas con la declaración del DR. MIGUEL SANCHEZ, Medico Forense, quien fuera el medico que practico el levantamiento del cadáver de FELIPE LADEUTT, junto con el dicho de los funcionarios CARLOS RIOS y YADIRA DE TROTOLERO, funcionario que practicó la inspección ocular en el lugar y la inspección ocular del cadáver, el primero y el segundo, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, y con conocimientos técnicos, como el caso del funcionario CARLOS RIOS quien, se trasladó al sitio y procedió a practicar la inspección ocular en el lugar del hecho, de igual manera el mismo funcionario practico la inspección ocular al cadáver de FELIPE LADEUUT, dejando constancia de que el mismo presentaba herida por arma de fuego, inspecciones estas, realizadas de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a dejar constancia de lo observado, de igual manera con relación a la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, quien practicó la experticia de reconocimiento a un proyectil, el cual guarda relación con el presente hecho, dejando constancia de que se trataba de un proyectil el cual tenia deformaciones producto de un impacto, experticia realizada de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos, procediendo a dejar constancia del resultado de la experticia, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes el primero de los nombrados encargado de practicar la inspección en el lugar y la inspección al cadáver de FELIPE LADEUTT y la segunda quien practicara la experticia de reconocimiento a un proyectil, dándole cumplimiento por un lado a las ordenes emanadas del órgano investigativo como lo fiar el Ministerio Publico, quien tiene la competencia para ello de conformidad con las atribuciones que le da el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el cumplimiento de sus deberes como funcionarios policiales.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en virtud de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes tanto en el procedimiento, como los funcionarios que practicaron labores especificas como el levantamiento del cadáver y la experticia practicada a un proyectil, declaraciones estas que adminiculadas, con la declaración del funcionario que presenció las circunstancias concretas que rodearon el hecho y los testigos que tiene conocimiento directo de lo ocurrido, donde resultara muerto el ciudadano FELIPE LADEUTT, aunado a que, a lo largo del debate oral y publico la defensa no pudo desvirtuar los alegatos dados por la representación fiscal.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 25 de SEPTIEMBRE, 05, 10, 19, 25 todos del mes de OCTUBRE del 2006, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, del ciudadano JESUS ARISTIDES OLIVER REYES, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de haber causado la muerte al ciudadano FELIPE LADEUTT, sin que mediara, tal como lo manifestaron los ciudadano JAHAN BOSCAN Y CESAR CARRION, ninguna acción por parte del ciudadano FELIPE LADEUTT que diera como consecuencia alguna reacción por parte del acusado ninguna reacción que provocara su conducta dañosa que diera como consecuencia de la misma consecuencia la muerte del ciudadano FELIPE LADEUTT existiendo a juicio de este Tribunal suficientes pruebas para establecer y determinar la culpabilidad de JESUS ARISTIDES OLIVER REYES, en el delito antes establecido, con las pruebas siguientes:

1).- Las declaraciones del funcionario RAFAEL ACEVEDO, arriba narrada, la cual se valoran como prueba por porvenir de una persona que observó el momento en que se encontraba por la avenida circunvalación, observando dos motos trasladarse en veloz carrera, la primera conducida por un ciudadano y un barrillero y la segunda por un ciudadano, ciudadano este que al cruzar realiza una maniobra cayendo al suelo, por lo que al llegar al sitio donde yacía el ciudadano observo que el mismo presentaba una herida.
2.) Las Declaraciones de los ciudadanos JAHAN BOSCAN Y CESAR CARRION, ambos ciudadanos fueron coincidentes en sus deposiciones en cuanto a las circunstancias en como se suscitó el hecho que diera como consecuencia la muerte del ciudadano FELIPE LADEUTT, al manifestar que encontrándose en Porlamar ambos, con su amigo Felipe comiendo perros calientes, se montaron cada uno en su motos y a la altura de fospuca se les presenta una moto conducida por un ciudadano y un parrillero, que empiezan lo que ellos llamaron piques, manifestando de igual manera que Cesar por tener su moto envenenada se les adelanta dirigiéndose hacia el mercado de consejeros dejando a sus compañeros atrás, es cuando Jahan observa el momento en que el parrillero de la moto a quien conoce por el nombre del “Morocho Arístides” saca un arma de fuego procediendo a dar la vuelta en U, para luego enterarse de boca de Cesra Carrión que Felipe estaba muerto, el primero de los nombrados por ser la persona que observo el momento en que el ciudadano JESUS ARISTIDES OLIVER REYES, saco un arma de fuego y la segunda, por cuanto el mismo tuvo conocimiento del hecho y de la muerte del ciudadano FELIPE LADEUTT, de igual manera albos ciudadanos fueron contestes en sus declaraciones al describir las circunstancias en que aparece el ciudadano JESUS ARISTIDES OLIVER REYES y proceden a la persecución en las motos en que se encontraban tanto los mencionados ciudadanos como el acusado de autos y el occiso, coincidiendo los dichos de ambos ciudadanos con el dicho del funcionario RAFAEL ACEVEDO y las circunstancias de tiempo modo y lugar, que rodearon el hecho como tal.
3.) Con la declaración del funcionarios CARLOS RIOS, adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta quien fue el funcionario que practico la inspección ocular en el lugar donde se produjo el hecho punible, de igual manera practico la inspección ocular al cadáver del FELIPE LADEUTT, dejando constancia de la herida que sufriera producto de un arma de fuego. Este Tribunal la da pleno valor a la deposición rendida por el funcionario antes mencionado por venir de un funcionario que tuvo conocimiento del hecho punible, y la inspección al cadáver.
4.) Con la declaración de la experto YADIRA DE TORTOLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quién entre otras cosas manifestó haber realizado un reconocimiento a un objeto el cual constituyo se un proyectil que se encontraba deformado dejando constancias de las características particulares del mismo, declaración que este Tribunal le da valor por venir de un experto en la materia, con conocimiento técnico para ello dejando constancia de la existencia de un proyectil el cual guarda relación con el hecho punible.
5.) Con la declaración del Medico Forense Dr. MIGUEL SANCHEZ, quien realizara el levantamiento del cadáver de quien en vida se llamara FELIPE LADEUTT dejando constancia que el mismo presentó herida por arma de fuego de bordes equimótico, con orificio de entrada a nivel de flanco izquierdo y orificio de salida en flaco derecho. Contusiones escoriadas en cara, miembros superiores e inferiores. Hongo de espuma por nariz. Causa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, dicha deposición por venir de un experto en las ciencias, con conocimiento y años de experiencia en la labor que desempeña, dan plena fe de sus conclusiones ando valor a la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal.
Todas estas deposiciones concatenadas entre si, junto con la documentales leídas en el debate oral y publico como lo fueron : 1.) Inspección Ocular N ° 3233, suscrita por el funcionarios CARLOS JOSE RIOS. 2.)Inspección Ocular N° 3234, suscrita por los funcionarios CARLOS JOSE RIOS. 3.) Experticia de reconocimiento Legal N° 141, suscrita por el funcionario CARLOS JOSE RIOS. 4.) Experticia de reconocimiento N ° 36, suscrita por la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO. 5.) Levantamiento practicado al cadáver de FELIPE JOSE LADEUTT MATA suscrito por el Dr. MIGUEL SANCHEZ JIMENEZ, merecen pleno valor por cuanto las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque provienen de expertos con conocimiento, tanto técnicos como científicos, de los resultados y las conclusiones a las que llegaron tanto en sus inspecciones como en los reconocimiento y experticias practicadas por cada uno de ellos en su especialidad, dando fe a este Tribunal sobre sus dictámenes, amen de que no se produjo en el debate otras pruebas que las desvirtuasen.

Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente el ciudadano JESUS ARISTIDES OLIVER REYES, sin que mediara ningún tipo de amenazas contra su vida y mucho menos sin que su acción fuera producto de una reacción o agresión por parte del ciudadano FELIPE LADEUTT, sin motivo alguno, el día 25 de Diciembre del 2002, por la avenida circunvalación le disparó al ciudadano FELIPE LADEUTT prediciéndole una herida que le causara la muerte .que con h le disparo produjo la muerte, no pudiendo el hecho punible y no responsabilidad en el hecho de JESUS ARISTIDES OLIVER REYES, ser desvirtuado por la defensa en el debate oral y publico, quedando establecido con las declaraciones de los funcionarios, expertos y los testigos, arriba mencionados, que la muerte del ciudadano FELIPE LADEUTT; se produjo como consecuencia de un disparo por arma de fuego la cual realizara el ciudadano JESUS ARISTIDES OLIVER REYES sin tener ningún motivo que justifique su conducta reprochable, considera el Tribunal que, que la defensa de igual manera no logró desvirtuar lo alegado por la representación fiscal al no poder demostrar la no presencia del su defendido en el hecho , tal como lo manifestaron los dos testigos, quienes expusieron que se día 25 de Diciembre del 2002, el ciudadano conocido como el “ Morocho Arístides” le acuso la muerte a su amigo de nombre FELIPE LADEUTT, constituyendo a criterio de este Tribunal plena prueba de lo ocurrido, donde resultara muerto el ciudadano FELIPE LADEUTT .

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el día 25 DE Diciembre del 2002, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, el hoy imputado JESUS ARISTIDES OLIVIER REYES, le produjo la muerte al ciudadano hoy occiso FELIPE LANDEUTT MATA, en momentos en que se desplazaban en vehículos tipos moto por la Avenida Circunvalación Norte del Sector el Poblado, antes de llegar al semáforo, el hoy imputado luego de seguir a su victima logro darle alcance y saco a relucir de su cintura una pistola y en presencia del ciudadano BOSCAN MILLAN JAHAN CARLOS, le efectuó un disparo que le produjo la muerte a consecuencia del SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL PERCUTADO POR ARMA DE FUEGO; siendo observado por el Vigilante de Transito Terrestre RAFAEL ACEVEDO, cuando el hoy occiso perdía el control de la moto que manejaba y se desplazaba de un canal a otro y caer al pavimento.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos CARLOS RIOS, funcionario que practico la inspección ocular en el lugar del hacho, e igualmente practico la inspección al cadáver de FELIPE LADEUTT; la declaración del funcionario RAFAEL ACEVEDO, funcionario que presenció el hecho donde resultara muerto el ciudadano FELIPE LADEUTT; la declaración de los testigos JAHAN BOSCAN Y CESAR CARRION; testigos que tuvieron conocimiento de las circunstancias de cómo ocurrió la muerte del ciudadano FELIPE LADEUTT; por ser las persones que se encontraban junto con el occiso en el momentos antes de que le causaran la muerte producto de una herida por arma de fuego, con la declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO quien practico la experticia a un proyectil que guarda relación con el hecho punible; declaración del Medico Forense Dr. MIGUEL SANCHEZ, medico forense que practico el levantamiento del cadáver de quien en vida se llamara FELIPE LADEUTT; dejando constancia de que la causa de la muerte fue producto de una herida por arma de fuego que le causara un SHOCK HIPOVOLEMICO, las cuales por venir de personas con conocimiento de lo ocurrido, cuyas declaraciones son coincidentes entre si con el hecho objeto del debate, por no ser contradictorias entre sí y concatenadas todas, demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dicho hecho.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado JESUS ARISTIDES OLIVER REYES, hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

De igual manera observa el Tribunal que, de los hechos narrados por los testigos que depusieron a lo largo del debate orla y publico y que conocieron del hecho punible conociendo igualmente del responsable de ese hecho, no existía ninguna causal por arte del acusado de autos que pudiera justificar su conducta dañosa, no logro demostrar la defensa que existiera por parte de su defendido alguna de las eximentes establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal que justifique su conducta, la cual resultara por además, ser una conducta fútil e innoble, al no poder justificar que motivos tenia o le dieron los ciudadanos JAHAN BOSCAN CESAR CARRION Y FELIPE LADEUTT, ese día del 25 de Diciembre del 2002, frente a la acción directa de causar la muerte de FELIPE LADEUUT, pues de los testimonios dados por los ciudadanos JAHAN BOSCAN Y CESAR CARRION, los mismos es sus declaraciones manifiestan que fueron abordados en principio por el acusado y es allí donde se produce lo que ellos llaman una pique , y que producto de ello mas adelante ocurre la muerte de su amigo FELIPE, constituyendo así a criterio de quien aquí decide, la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO bajo la figura jurídica de MOTIVO FUTIL E INNOBLE.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de HOMICIDIO UINTENCIONAL CALIFICADO, los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, por ser el mas favorable, por cuanto la conducta desplegada por JESUS ARISTIDES OLIVER REYES, el día 25.12.02, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado JESUS ARISTIDES OLIVER REYES, a titulo de dolo, con la agravante establecida en la propia norma sustantiva por ser el mismo causado, sin mediar motivo alguno, por lo que es una circunstancia fútil e innoble que califica el tipo penal, delio este, por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, por ser el más favorable, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, por ser el mas favorable, prevé como pena, de prisión por tiempo de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, tal como lo establece el artículo 406 del Código Penal vigente precepto jurídico aplicable por ser el mas favorable par al acusado, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son DIECISIETE (17) AÑOS CON SEIS (06) MESES, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, este Tribunal por cuanto de las actas procesales no se desprende que, de las actas procesales exista en contra del acusado de autos, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva penal, procede a rebajar la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS, en consecuencia quedaría la pena en QUINCE (15) ANOS DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano JESUS ARISTIDES OLIVER REYES, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día tres (03) de Junio del 2004 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 2 años y 04 meses de prisión, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 03 de Junio del 2019. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JESUS ARISTIDES OLIVER REYES, titular de la Cédula de Identidad Numero 15.895.769, nacido en fecha 06 de Julio de 1979, soltero, albañil, residenciado en la Calle Guevara, al lado de FUNDAUDO, casa 12-106, Municipio Mariño de este Estado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, por ser el mas favorable y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 03 de Junio del 2019. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al condenado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los NUEVE (09) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). Años 145 de la Federación y 196 de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO

La secretaria

Abg. Merling Marcano.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente NºOP01-P-2005-001279.-
La Secretaria

Abg. Merling Marcano.