REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


ASUNTO Nº: OP01-P-2006-001137
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DIEGO ARTURO CORTESIA, venezolano Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28/08/1976, profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.191.300, residenciado en la Urbanización Cotoperiz, calle 3, casa 112, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, y RANDY ALFONZO FERMIN, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 05/08/1979, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.111.806,de oficio Albañil residenciado en Pampatar, Sector La Caranta, Nº 1, casa S/N, de color rojo, al frente del festejo los muchachos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: TANIA PALUMBO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DRA. BRENDA ALVIAREZ.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria de Sala MERLING MARCANO, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que los Imputados DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO FERMIN, quienes habitan en el Municipio García y en el Municipio Maneiro, respectivamente, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL, el día 25/03/06, siendo las 7:50 horas y minutos de la noche, aproximadamente, en la calle Venezuela, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto fueron avistados cuando se desplazaban, en un vehiculo de color verde, marca Fiat, placa 001-335, incautándose en su parte trasera, ocupada por los mismos, específicamente, en el piso, una cajetilla de cigarrillos , marca BELMONT, contentiva de dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con amarillo, uno atado con un mismo material y el otro envoltorio sin ataduras contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de doce (12) gramos con trescientos treinta (330) miligramos, así mismo un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro con verde, sin ataduras, contentivo de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de siete (07) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos, manifestando, éstos que se dirigían hasta el referido sector de Achipano 1.
Por ese hecho fue detenido como autor los ciudadanos DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO FERMIN, a quien el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006). Luego fue acusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios INP. LUÍS RODRIGUEZ y Distinguidos JUAN CARLOS FLORES, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ Y Agente ARMANDO PALLARE. B) Declaración de los Expertos MIRIAN MARCANO y JOSÉ MARCANO. C) Declaración del funcionario ANTHONY ROJAS. D) Declaración de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO CORONADO MATOS, OBANDO LOPEZ TEODORO JOSÉ, MARCOS DE SARIO BORAGIME.
DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:
Acta de inspección ocular de fecha 24/04/06 del vehiculo en referencia.
Experticia Química Nº 9700-073-034, practicada a la droga incautada.
Por su parte la defensa de los acusados DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO FERMIN, solicito la admisión como medio p de prueba la declaración de la medico forense MAGALY BENCHIMOL así como la admisión para su exhibición y lectura de los exámenes psicológicos practicados a su defendidos, de igual manera se acogió al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorecen a su defendido.

TERCERO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha 19, 25 de Septiembre y 03, 11, 17,23 y 24 de Octubre del DOS SEIS (2006), en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MERLING MARCANO.-

En la oportunidad de constituirse el Tribunal de juicio con las partes presentes se dio inocio al juicio oral y publico en contra de los acusados DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO FERMIN, en dicha oportunidad el fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Por su lado, defensa alegó quien explano los alegatos de su defensa, señalando que rechaza tanto de hecho como de derecho la acusacion fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus representados con el hecho, destacando que: “… en este procedimiento, resultaron detenidos tres ciudadanos y solo sus defendidos son los acusados, llama inexplicablemente la atención que el Ministerio Publico preceptúe los hechos bajo la modalidad del delito de transporte y es justamente al propietario del vehiculo donde fue encontrada la sustancia quien no es juzgado por este hecho, en el presente caso no estamos en presencia del delito de transporte, sino frente a ciudadanos consumidores y que tenían dicha sustancia para consumirla, hay que tener en cuenta el grado de consumo de dichos ciudadanos y la necesidad de ellos de tener ciertas dosis de sustancia prohibida, que el otro ciudadano propietario del vehiculo ni siquiera fue objeto de la investigación y mas allá cada vez que esta persona es llamada a declarar se excusa manifestando que se encuentra recluido en la clínica La Florida de la Ciudad Capital en una cura de desintoxicación por consumo de drogas, solicito al Tribunal admita como medio de prueba exámenes psicológico, psiquiátrico forense practicados a mis representados donde se determina el grado de consumidor de los mismos, así como la declaración de la experto Magali Benchimol Medico Forense quien suscribe dichas evaluaciones, todo de conformidad con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, en base al principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por la representación fiscal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes. De igual manera admitió la testimonial de la Dra. MAGALY BENCHIMOL por ser útil necesaria y pertinente, admitiendo la exhibición y lectura del los exámenes Psicológicos practicados a los acusados de autos.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de declarar en el juicio oral y publico.

En el debate se tomó declaración a los acusados DIEGO ARTURO CORTESIA, quien expreso: “…Ya teníamos varios días tomando y consumiendo droga en ese carro, íbamos para Achipano a llevarle una torta a la mama de Randy que estaba de cumpleaños, nos detuvieron, al otro señor prácticamente lo extorsionaron porque El tenia los medios para pagar, la realidad es que si cargábamos una droga pero era para nuestro consumo, consumo desde joven, consumo marihuana, cocaína y crack, para ese momento yo no estaba trabajando, estaba en un mundo que ni siquiera se cual es, a nosotros nos detuvieron a las 7:00 horas de la tarde, nos detuvieron varios motorizados, nunca habíamos tenido problemas con ellos, nosotros hermanos amigos del dueño del carro, el es empresario dueño de la bomba Texaco de la Pirelli, mucha gente sabe que éramos amigos, compartíamos momentos de droga y lucidos…”
A preguntas realizadas por la representación fiscal el mismo manifestó estar en la parte de atrás del vehiculo. De igual manera manifestó conocer al conductor del vehiculo y que se encontraban consumiendo.

Por su parte el acusado RANDY ALFONZO FERMIN, declaro exponiendo: “…Pido ante todo a la juez que tome en cuenta los exámenes forenses, nosotros estamos acostumbrados a consumir grandes cantidades de drogas, íbamos a casa de mi mama a llevarle una torta, nos interceptaron los funcionarios y encontraron un sobre con la droga que teníamos, ya teníamos dos días consumiendo, yo no había llegado a mi casa, íbamos en un fiat, palio, color azul, el carro era de Marcos De Sario, el señor que le encontraron la droga, El conducía el vehiculo, era un solo envoltorio, amarrado, metido en una caja de cigarrillo, llevábamos Crack y Cocaína en un solo envoltorio, compre frente al cacique, me costo veinte mil bolívares, esa droga la teníamos de dos días amanecidos, ya íbamos para los tres (3) días, ya habíamos entregado la torta y nos agarraron, íbamos a seguir tomando, en la parte de atrás estaba Diego Cortesía, no nos quedamos en el cumpleaños porque tengo problemas personales con mi familia, la droga la llevaba Marcos en la caja de fósforo, no portábamos armas, la droga era del dueño del carro, estábamos consumiendo con el, no recuerda haber visto testigos en el comando, lo que había era presos, me pareció que a ese señor lo extorsionaron porque el tenia la droga y andaban con nosotros, el carro se lo entregaron de forma inmediata, transcurrieron como dos horas desde que llegamos hasta que dejaron libre al señor, el hermano del señor Marcos, se llama Pino, conozco a Marcos como desde hace cinco años, yo fui empleados de El, en el auto avado Valverde, El es amigo de mi familia, y nos acompaño a comprar la torta, el me dio el dinero y yo compre la torta, antes estábamos en mi casa en pampatar…”

A preguntas realizadas el mismo manifestó entre otras cosa que si cargaban la droga y que se encontrada en el carro en l momento en que los detienen.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, inicio la recepción de las pruebas compareciendo a declarar:
Declaración del ciudadano EDUARDO CORONADO, quien manifestó entre otras cosas: “ Yo me encontraba detenido en la policial en virtud de una redada que realizó la policía , en eso uno de los funcionarios policiales me dice que presencia una revisión que iban a realizar a un vehiculo que se encontraba en la sede policial y es en la parte de atrás del vehiculo debajo de l asiento consiguieron una cajetilla de cigarros la cual contenía en su interior unos envoltorios de presunta droga.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó que el vehiculo estaba en el estacionamiento de la comandancia de la Policía, que era un fiat verde, que en la parte de atrás del vehiculo del asiento trasero el funcionario consiguió una cajetilla de cigarro dentro de la cual estaban unos envoltorios de droga, que presencio la revisión del vehiculo, que ese día resultaron detenidos dos personas, que el conductor del vehiculo estaba allí, que el propietario del vehiculo estaba como a cinco pasos del vehiculo, que los policías sacaron la cajetilla y manifestaron que era droga, que luego de la revisión supo que habían dos personas detenidas, que ya el vehiculo y los detenidos estaban en el comando cuando lo llamaron a la revisión, que no tiene conocimiento que se practicara la revisión corporal de los acusados presentes. De igual manera manifestó que solo se localizo la caja de cigarrillos, no encontrando en el vehiculo mas nada
Declaración del ciudadano TEODORO OBANDO quien manifestó entre otras cosas: “ yo me encontraba dentro del grupo de personas detenidas en el patio cuando me llamaron a servir como testigo, junto con otro que se encontraba detenido par revisar un vehiculo que se encontraba detenido en la policía en so los funcionarios policiales localizan dentro del vehiculo una cajetilla de cigarros la cual contenía una droga.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó entre otras cosas, que en la revisión habían como cuatro funcionarios, que dentro del vehiculo encontraron una cajetilla de cigarros con algo adentro de una bolsa, que el vehiculo era un fiat verde de cuatro puertas, que en la revisión estaban los funcionarios, los testigos y el dueño del carro, que los funcionarios sacaron lo que estaba dentro de la cajetilla y dijeron que era droga, que el vio solamente al chofer y los funcionarios y los funcionarios dijeron que había dos personas mas detenidas, que vio de donde sacaron los funcionarios la sustancia incautada, que debajo del asiento trasero del lado del chofer encontraron la sustancia, que sabe que la persona que estaba allí era el propietario del vehiculo porque así lo mencionaron los funcionarios, que el estaba detenido por un operativo que llevan detenidas a las personas y verifican si están solicitadas o no, que la otra persona que había servido de testigo también había sido detenida con el, estaban los funcionarios, los testigos y el chofer del vehiculo, en la parte de atrás por debajo del cojín del lado del chofer fue que encontraron la sustancia. De igual manera manifestó que el vehiculo se localizo nada que la cajetilla de cigarrillos la cual tenia la droga.

Declaración del ciudadano MARCOS DE SARIO, conductor del vehiculo quien expuso: yo venia por la avenida Circunvalación y en eso se encuentran unos muchachos a quienes conozco y me piden la cola para comprar una torta a la mamá de uno de ellos que cumplía año, en eso compramos la torta y cuando nos estamos bajando del carro para entregar la torta por la calle Venezuela, llegan varios funcionario de la policía en unas motos nos revisan y nos dicen que los acompañamos a la policía para revisar el carro minuciosamente ya que no había mucha luz, al llegar al comando yo y los dos muchachos que le di la cola, en presencia de dos testigos revisan mi vehiculo y encontraron en la parte de atrás del carro una caja de cigarrillos la cual tenía en su interior unos envoltorios de piedra de color blanco, no encontrando mas nada.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó que, días antes no había estado con ellos, que cuando ingresaron Randy y Diego al vehiculo, se sentó uno adelante y otro atrás, que la torta la fueron a comprar cerca de pollos cacique, que los muchachos fueron trasladados junto con el a la policía, el conduciendo y los muchachos se sentaron atrás, que el estaba parado cerca del vehiculo pero no vio incautación de nada, que ellos dijeron que había droga, que estaba al lado del vehiculo y no recuerda haber visto testigos, que estaban todos los funcionarios dentro del vehiculo, que no vio lo que consiguieron, que le mostraron una cajetilla, pero no recuerda nada, que el es consumidor y consume en su casa, que estaba casi dormido, que los funcionarios dijeron que ellos encontraron una droga y la sacaron cuando estaban en el vehiculo, que no sabe de que parte del vehiculo la sacaron, que esa droga no era suya y que no acostumbraba a colocar la droga que consume en cajetillas de cigarro, que a el lo dejaron en libertad porque manifestó que esa droga no era suya, que conoce a los acusados y a los familiares de algunos de ellos porque son de Carúpano de donde es nativo, que en ocasiones ha consumido drogas con ellos, pero ese día no, que la torta era para la mama de Randy, que el carro no quería prender y cuando llegaron los funcionarios estaban empujándolo, que no recuerda quien de los dos iba en la parte delantera, que manifestó a los funcionarios conocer a Randy y a Diego, que un funcionario le dijo mira encontramos una cajetilla, que el vehiculo esta a nombre de su padre, que cree que su hermano fue al otro día a retirar el vehiculo, que es consumidor de cocaína.

De igual manera declaró el experto JOSÉ MARCANO, quien manifestó haber realizado la experticia química a una sustancia que le fuera remitida por oficio la cual diera como resultado lo siguiente: DESCRIPCION DE LA MUESTRA: una cajetilla de cigarrillos marca BELMONT, de color blanco y azul, contentivo en su interior de MUESTRA N°1: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con amarillo,, uno atado con su mismo material y el otro sin atadura contentivos de un sustancia compacta de color blanco, con un PESO BRUTO: de doce (12) gramos con setecientos setenta (770) miligramos, un PESO NETO de doce (12) gramos con trescientos treinta (330) miligramos. MUESTRA N° 2 Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro con verde, sin atadura, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, con un PESO BRUTO de siete (07) gramos con ochocientos diez (810) miligramos, para un PESO NETO de siete (07) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos. Dando como resultado MUESTRA N°1 COCAINA BASE. MUESTRA N°2 CLORHIDRATO DE COCAINA.
De igual manera el mencionado experto realizó la experticia toxicológica en vivo a los acusados de autos.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó, que se recibe la muestra a través de un oficio y se compara con su contenido y si coinciden se firma el recibido, ninguna droga ilícita tiene uso terapéutica, en este caso se trata de cocaína, la cual no tiene uso terapéutico. Igualmente a preguntas realizadas por la defensa, manifestó que, ambos acusados resultaron positivos al consumo de cocaína, esto determina que hubo un consumo de cocaína que el clorhidrato es inhalado por la nariz y la cocaína tiene que ser quemada para que produzca vapores y es aspirada y ambas sustancias producen, dependencia.

Durante el debate oral y publico comparecieron a declara los funcionarios JUAN CARLOS FLORES, JOSE GREGORIO GOMEZ; ARMANDO PALLERES; LUIS RODRIGUEZ.

Declaración del funcionario JUAN CARLOS FLORES, quien manifestó: me encontraba en la policía en eso el distinguido Luís Flores recibe un llamado de parte de un ciudadano quien manifestó que en la calle Venezuela de Achipano se encontraba un vehiculo el cual se desplazada con dos ciudadanos apodados “ Diego y Randy” quienes portaban un arma de fuego, por lo que nos procedimos a dirigirnos al lugar en una comisión policial localizando el referido vehiculo procediendo a interceptarlo solicitando a los ocupantes del mismo que se bajaran de este, explicándole los motivos por los que se les retenía procediendo a trasladarlos junto con el vehiculo, a la policía a los fines de practicar la respectiva revisión del vehiculo, una vez en el policía pedimos la colaboración de unos ciudadanos par realizar la revisión del referido vehiculo en presencia del conductor del mismo, localizando en la parte de tras del asiento una caja de cigarrillos marca BELMONT, la cual contenía en su interior dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco presuntamente de droga, por lo que procedimos a dejar detenido a los mencionados ciudadanos.

A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó; que para el momento de los hechos se encontraba adscrito a la Brigada Motorizada de Achipano 1, que el llamado lo recibió el distinguido Luís Rodríguez, que para el procedimiento se desplazaron cada funcionario a una mota asignada a su persona, que el hecho ocurrió aproximadamente a las 7:50 horas de la noche, que el vehiculo era un fiat verde cuatro puertas, que cuando la comisión se desplazaba el vehiculo venia de frente hacia ellos, cuando detuvieron el vehiculo se bajo de la parte de atrás del lado derecho un ciudadano, que no encontraron pipas, ni restos de envoltorios, que trasladaron el vehiculo a la comandancia para revisarlo porque el sitio de la detención era muy oscuro y la comunidad pretendía herirla los ciudadanos, por estar presuntamente relacionados con un homicidio, que el vehiculo fue conducido por su propietario hasta la comandancia y los otros ciudadanos permanecieron atrás en sus posiciones, que cuando llegaron a la comandancia pudieron a las otras dos personas en el área conocida como prevención, que la droga se encontró en el piso del lado derecho en la parte de atrás, que la sustancia incautada eran dos envoltorios de una pasta blanca en forma compacta, que el conductor del vehiculo les manifestó que le estaba dando la cola a los ciudadanos, que en ningún momento le pidió dinero al chofer, ni recibió dadiva alguna, que la sustancia fue incautada en la parte de atrás del asiento del copiloto, que en el comando se bajaron del vehiculo y fueron llevados al área de prevención y luego se reviso el vehiculo en presencia de dos personas que estaban en el comando producto de un operativo que estaba habiendo, que el vehiculo fue custodiado hasta el comando, que ninguno de los funcionarios se monto en el vehiculo porque cada uno iba en una moto y no podían dejarla allí sola, que ninguno de los vecinos quisieron servir como testigos para revisar a los detenidos, que se llevaron dentro del comando en resguardo a los detenidos.

Declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO GOMEZ, quien expuso: me encontraba en la policía en se recibe un llamado quien manifestó que en la calle Venezuela de Achipano se encontraba un vehiculo el cual se desplazada con dos quienes portaban un arma de fuego, por lo que nos procedimos a dirigirnos al lugar en una comisión policial, localizando el referido vehiculo procediendo a interceptarlo solicitando a los ocupantes del mismo que se bajaran de este, quedándome en resguardo del vehiculo a de los ocupantes en eso como la comunidad se empezaba a tornarse agresiva procedimos a motar a los ciudadanos dentro del vehiculo y los escoltamos hacia el comando a los fines de realizarle la revisión correspondiente, una vez en el policía pedimos la colaboración de unos ciudadanos para realizar la revisión del vehiculo en su presencia encontrándose presente el conductor del vehiculo, localizando en la parte de tras del carro una caja de cigarrillos marca BELMONT, la cual contenía en su interior dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco presuntamente de droga.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó, que su función fue resguardar al vehiculo y a los ciudadanos, que trasladaron el vehiculo escoltándolos con las motos, mientras el chofer y sus pasajeros iban dentro del vehiculo, que en el sitio la población se torno agresiva contra los ciudadanos, que no se encontraron pipas u otros objetos dentro del vehiculo, que el conductor del vehiculo manifestó que le estaba dando la cola a los ciudadanos prestándole una colaboración, y esto así se le notifico al Ministerio Publico, quien indico que fuera puesto en libertad por cuanto no podía quedar detenido si lo que estaba era prestando una colaboración, que los detenidos manifestaron que la droga les pertenecía, que la droga se incauto del lado derecho del vehiculo, que la revisión la practicaron el distinguido Luís Rodríguez y Juan Carlos Flores, que el chofer manifestó que venia por la Avenida Circunvalación, le dio la cola, que tratándose el chofer de una persona mayor no cree que pueda mentir sobre lo que les manifestó, que la cajetilla fue encontrada en la parte de atrás del vehiculo.

Declaración del funcionario ARMANDO PALLARES, quien expuso: estaba en la policía en eso el funcionario Luís Flores recibe una llamad telefónica informando que, en la calle Venezuela de Achipano se encontraba un vehiculo el cual se desplazada con dos ciudadanos, quienes portaban un arma de fuego, por lo que nos procedimos a dirigirnos al lugar en una comisión policial localizando el referido vehiculo procediendo a interceptarlo solicitando a los ocupantes del vehiculo que se bajaran, en eso la comunidad se pone agresiva por lo que decidimos trasladarnos a la policía procediendo a escoltar al conductor del vehiculo junto con los otros dos ciudadanos que se encontraban en la parte de atrás del vehiculo hasta le sede de la policía, allí procedimos a realizar la correspondiente revisión del vehiculo, en presencia de dos testigos y el conductor del vehiculo, localizando en la parte de atrás del asiento una caja de cigarrillos marca BELMONT, la cual contenía en su interior dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco presuntamente de droga.
A preguntas realizadas por las partes el funcionario manifestó; manifestó que al lugar donde se encontraba el vehiculo se trasladaron cuatro (4) funcionarios, que en el momento en que es interceptado el vehiculo no se encontró elementos de interés criminalistico, que al momento de abordar el vehiculo comunidad se torno agresiva, con los ciudadanos, que el traslado del vehiculo se efectuó escoltando al chofer y los pasajeros con las motos, que el chofer presenció la revisión de su vehiculo, que el funcionario Juan Carlos Flores, incauto del lado derecho en la parte de atrás del vehiculo, dos envoltorios de regular tamaño, que no recibió dadivas del chofer para otorgarle su libertad, que al llegar al vehiculo la gente comenzó a aglomerarse y por la falta de iluminación procedieron a trasladarse al comando de la policía para realizar la revisión del vehiculo, que en la parte trasera del lado derecho detrás del asiento del copiloto se incauto una cajetilla de cigarrillo con dos envoltorios, esta revisión fue presenciada por los testigos, que un envoltorio estaba abierto y otro cerrado, trasladaron el vehiculo escoltándolo con las motos y el chofer lo conducía, que la iluminación del lugar era oscura.

Declaración del funcionario LUÍS RODRIGUEZ quien expuso; me encontraba en la policía en eso recibo una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse notificando que, en la calle Venezuela de Achipano se encontraba un vehiculo el cual se desplazada con dos ciudadanos apodados “ Diego y Randy” quienes portaban un rama de fuego, por lo que en compañía de otros funcionarios procedimos a dirigirnos al lugar en una comisión policial, ubicando el referido vehiculo procediendo a interceptarlo solicitando a los ocupantes que se bajaran del mismo, explicándole los motivos por los que los reteníamos, en eso los vecinos se tornan agresivo por lo que decidimos trasladarnos a la comandancia de la policía a los fines de realizar la revisión correspondiente al vehiculo, una vez en el policía pedimos la colaboración de unos ciudadanos par realizar la revisión del referido vehiculo en presencia del conductor del mismo, localizando en la parte de atrás del asiento una caja de cigarrillos marca BELMONT, la cual contenía en su interior dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco presuntamente de droga, por lo que se procedió a dejar detenido a los mencionados ciudadanos, dejando en libertad al conductor del vehiculo quien había manifestado solo haberles dado la cola a los mencionados ciudadanos.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó que, cuando llegaron al sitio donde se encontraba el vehiculo, avistaron a tres ciudadanos, que la población en el sitio se encontraba bastante agresiva en contra de los ciudadanos, y el lugar estaba muy oscuro, por lo que no se practico la revisión del vehiculo en el sitio, que ninguno de los funcionarios ingreso en ese momento al vehiculo, que al momento de llegar al comando las otras dos personas fueron trasladadas al área de prevención, que en el comando se realizo la revisión corporal, que el vehiculo fue revisado por el funcionario Juan Carlos Flores, que la droga fue encontrada en el piso del vehiculo en la parte trasera, que dentro del vehiculo no encontraron ni pipas, ni polvo regado que haga presumir el consumo, que el ciudadano anónimo que llamo a la central informó que unos ciudadanos de nombre Diego y Randy estaba en la calle Venezuela de Achipano portando armas de fuego, que al momento que los detuvieron se practicó la revisión a los detenidos para descartar que no posean armas de fuego, y luego se trasladaron al comando porque estaba muy oscuro el sitio y la población estaba agresiva, que custodiaron al vehiculo dos motos de un lado y uno del otro, que la revisión de los ciudadanos fue antes de revisar el vehiculo, que los ocupantes de la parte trasera del vehiculo eran los dos acusados, que los testigos presenciaron toda la revisión del vehiculo.

Una vez rendida las testimoniales de los ciudadanos y funcionarios presentados por las partes en el debate oral y publico el Tribunal procedió a dar lectura de las documentales promovidas y que fueron admitidas como lo son: Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 9700-073-034, de fecha 26.03.06, practicada por los expertos JOSE MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que la muestras suministrada es DESCRIPCION DE LA MUESTRA: una cajetilla de cigarrillos marca BELMONT, de color blanco y azul, contentivo en su interior de MUESTRA N°1: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con amarillo,, uno atado con su mismo material y el otro sin atadura contentivos de un sustancia compacta de color blanco, con un PESO BRUTO: de doce (12) gramos con setecientos setenta (770) miligramos, un PESO NETO de doce (12) gramos con trescientos treinta (330) miligramos. MUESTRA N° 2 Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro con verde, sin atadura, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, con un PESO BRUTO de siete (07) gramos con ochocientos diez (810) miligramos, para un PESO NETO de siete (07) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos. Dando como resultado MUESTRA N°1 COCAINA BASE. MUESTRA N°2 CLORHIDRATO DE COCAINA.
De igual manera el Tribunal dio lectura la experticia toxicología practicada a los acusados de autos las cuales dieron como resultado positivo para el consumo de Cocaína par ambos acusados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 359 ambos del Código Orgánico Procesal penal el Tribunal procedió previa solicitud de la defensa así como de la representación fiscal, realizar un careo entre los funcionarios actuantes en el procedimiento, JUAN CARLOS FLORES, JOSE GREGORIO GOMEZ; ARMANDO PALLERES; LUIS RODRIGUEZ y el testigo MARCOS DE SARIO, a los fines de esclarecer algunos puntos oscuros y dudosos. Siendo la oportunidad procesal para realizar el careo decretado por el Tribunal, pese a las diligencias practicadas por parte del Tribunal a los fines de hacer comparecer a los citados por la fuerza publica, los mismos no comparecieron.

Este Tribunal en virtud de haber agotado las vías necesarias a los efectos de hacer comparecer a los funcionarios JUAN CARLOS FLORES, JOSE GREGORIO GOMEZ; ARMANDO PALLERES; LUIS RODRIGUEZ y el testigo MARCOS DE SARIO promovidos por la defensa a los fines de realizar el careo solicitado por esta y acordado por el Tribunal, así como la comparecencia de la Dra. MAGALY BENCHIMOL, medico psiquiatra promovido por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal, deja constancia que prescinde totalmente tanto del careo acordado como de la referida testimonial.
De igual menara este Tribunal no da lectura a los informes Psicosiquiatrico elaborado por la Dra. Magaly Benchimol, a los acusados de autos, por cuanto los mismos no fue ratificados por la misma, por lo que, al no ser corroborados, los mismos no tiene ningún valor probatorio, para el debate oral y publico, por lo que este Tribunal prescinde de su lectura.



Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “ Luego de ventilar todos los medios probatorios incluso bajo el principio de comunidad de la prueba, quedo demostrado la responsabilidad de los acusados quedo igualmente probado que en fecha 25 de marzo de 2006 fueron detenidos en la Calle Venezuela de Achipano, cuando iban transportándose en un vehiculo cuyo chofer declaro ante esta audiencia, que ciertamente ambos ciudadanos se encontraban en la parte trasera del vehiculo, ocurrió algo muy crucial fue que los funcionarios policiales señalaron que la comunidad los señalaba como autor de un delito de homicidio y que la población no permitió que registraran el vehiculo en el sitio, por lo que se trasladaron en el comando para la revisión del vehiculo, donde dos ciudadanos que estaban ahí detenidos para la verificación de su identidad, sirvieron como testigos para la revisión del vehiculo, así mismo que el chofer quien señalo no tener ninguna vinculación con la conducta de los acusados ya que le estaba dando la cola, estos dichos fueron corroborados con la declaración de los funcionarios JUAN CARLOS FLORES, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, LUÍS RODRIGUEZ y ARMANDO PALLAREZ, quienes son contestes en señalar lo antes expuesto, el dicho de los funcionarios policiales coinciden con la declaración de los testigos EDUARDO ANTONIO CORONADO y TEODORO JOSÉ OBANDO, todos coinciden que se trata de una cajetilla de cigarrillo, con una droga en la parte de atrás del vehiculo marca Fiat, color verde, donde se encontraban los hoy acusados. El experto JOSÉ MARCANO, por su parte señala que la sustancia incautada era droga de la denominada crack y clorhidrato de cocaína, y que para el consumo de la misma se utilizan pipas u otros objetos donde se coloca la sustancia que por sus características y en el vehiculo no se encontró nada igualmente dentro del vehiculo, por su parte MARCOS DE SARIO, testimonio claro quien es el chofer del vehiculo y señala que se trata de un vehiculo verde, que le dio la cola a los acusados para darle una torta, que iban en la parte de atrás, que los funcionarios practicaron la actuación en motos, que les dio la cola porque los conocía, ciertamente ese día fueron aprehendidos los hoy acusados, bajo las circunstancias antes descritas, la declaración de los acusados corroborar esta situación, DIEGO CORTESIA señaló ser consumidor desde muy joven, y que si posee antecedentes policiales que establecen la conducta predilictual de los mismos, quien señala igualmente que iba en el asiento trasero del vehiculo, en compañía de Randy, lastima que no comparecieron a la audiencia la Medico Forense ya que por el saber común es evidente que quien consume estupefaciente presenta características físicas peculiares con apariencia demacrada y piel opaca, y contrario a ello, los acusados, se observan robustos y saludables, Randy dijo que el cumpleaños de su madre era el 27 de Febrero y no el día que ocurrió, uan cuando este hecho no vienen al caso, manifestó que es consumidor y que tambien tiene conducta predelictual, que en el vehiculo se encontraba en esa sustancia, es que a caso no puede ser el caso de que el modo operando es montarse en el vehiculo para hacer el canje de la droga, no consta compra de la torta, la defensa no trajo factura que acreditaran tal circunstancia, será entonces que estos ciudadanos se encontraban dentro del vehiculo, realizando el canje de la droga por dinero, como medio de perfeccionar, la distribución de la sustancia, por todo lo antes expuesto la presentación fiscal, solicita se declare culpable a los acusados y sean condenados a cumplir la pena correspondiente a la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: “El Ministerio Publico, ha mantenido la calificación inicial, ahora bien si nos vamos al concepto etimológico del concepto de transporte, significa trasladar un objeto de un lado a otro, a través de un medio, tal como sucede en el presente caso, esta medio, no es mas que el vehiculo, el cual no ha sido objeto de investigación al igual que su conductor y propietario, se ha hablado de transporte, de ocultamiento y no ha establecido claramente la conducta, por su parte los funcionario policiales fueron contestes en tratar de dar legalidad a un procedimiento irrito, mas aun cuando los testigos del procedimiento fueron dos personas que para ese momento estaban privados de libertad, quienes pudieron haber sido coercionados para declarar y obtener como premio su inmediata libertad, no hubo concatenación entre el dicho de los funcionarios y el dicho policial, los testigos señalan que se incauto la droga en la parte trasera del lado del chofer del lado del chofer del vehiculo y los funcionario señalan que del lado del copiloto, Marcos De Sario señala no haber visto la incautación, los funcionarios dijeron que ni en la primera ni en la segunda revisión del vehiculo, estuvieron presentes los acusados, los funcionarios fueron contestes en señalar que la libertad del chofer fue producto de la orden emanada directamente del Ministerio Publico, es conocido por todas las personas que se encuentran en un procedimiento son objeto de la investigación y en este caso no fue investigado el chofer del vehiculo, Marco De Sario se contradijo con los funcionarios quienes dijeron que El dijo que les dio la cola a dos personas de la Avenida Circunvalación a Achipano, cuando el mismo dijo que les dio la cola y que los llevo a comprar una torta y que los trajo luego hasta Achipano, los funcionarios se trasladaron en el mismo vehiculo y así los mencionados los acusados y el testigo MARCOS DE SARIO, en cuanto al aspecto físico de los mismos tienen siete (7) meses sin consumir estupefacientes a ello obedece su buena apariencia física. Los mismos dijeron que llevaban mas de tres días amaneciendo y consumiendo, lo cual hace que la dosis personal que llevaban se convierta en una dosis de aprovisionamiento por la condición del consumo que tenían para ese momento, en el consumo inciden unas series de circunstancias ambientales, físicas, emocionales etc. Ha existido durante muchos años un abuso en la aplicación del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es suficiente para la Fiscal que se haya incautado una dosis mayor a al personal, en este debate no se ha determinado la conducta ilícita que pretende demostrar, no se sabe si es ocultamiento, transporte o distribución, si se trata de la acción de ocultar debe evidentemente alcanzar al propietario del vehiculo que era de su dominio, mis defendidos no han negado la existencia de la droga, señala la Fiscal que no se encontraron evidencias para el consumo, es notorio que las evidencias fueron manipuladas por los funcionarios policiales, toda vez que los hoy acusados no presenciaron la revisión del vehiculo, situaciones que vicia el procedimiento que trajo únicamente como imputado a sus representados, por cuestiones de operación de justicia no pudo ser evacuada la Medico Forense por carecer de una sala para continuar el juicio el día que la misma hizo acto de presencia a esta audiencia, ahora pues, mis representados tienen que sufrir dichas circunstancias, no se puede probar el transporte, porque el medio de transporte no fue objeto de investigación, ni siquiera fue objeto de experticia, solicito al Tribunal se aparte de la calificación Fiscal y los declare no culpables y absueltos a mis defendidos en el presente hecho.
DE conformidad con lo establecido en le articulo 360 ultimo aparte del Código Orgánico procesal penal se le da el derecho de palabra a los acusado s manifestando los mismos: RANDY ALFONZO FERMIN, quien expuso: Ciudadana Juez tome en cuenta que somos consumidores y el dueño del carro ese día tenia tres días consumiendo, si fuéramos vendedores, no hubiésemos quedado presos, habríamos pagado, nosotros estábamos consumiendo con Marcos De Sario, siempre lo hacíamos, ese señor nos pagaba burdel y nos daba dinero para nuestras esposas, yo nunca he tenido caída por droga, yo siempre consumo cuando tengo la posibilidad de hacerlo, tenemos siete meses detenidos y si hemos cambiado físicamente porque no hemos consumido.
Acto seguido declaro el acusado DIEGO CORTESIA, quien expuso: Nunca hemos vendidos droga, si hemos consumido mucha droga junta, con todo el dinero que el tiene como íbamos a desaprovechar la oportunidad de consumir, nunca en mi vida he consumido, si yo por estar consumiendo, cometí un delito de robo, por estar bajo sus efectos, soy mas bien victima de la droga.

Las partes ejercieron el derecho a replica.








II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con lo siguiente: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-034, donde dejan constancia de la droga incautada, aunada a la declaración del experto que la practicara JOSE MARCANO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, por cuanto con las mismas quedo demostrado de que, las sustancias incautadas durante el procedimiento resultaron ser de según se evidencia de las muestras, Por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que la muestras suministrada es DESCRIPCION DE LA MUESTRA: una cajetilla de cigarrillos marca BELMONT, de color blanco y azul, contentivo en su interior de MUESTRA N°1: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con amarillo,, uno atado con su mismo material y el otro sin atadura contentivos de un sustancia compacta de color blanco, con un PESO BRUTO: de doce (12) gramos con setecientos setenta (770) miligramos, un PESO NETO de doce (12) gramos con trescientos treinta (330) miligramos. MUESTRA N° 2 Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro con verde, sin atadura, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, con un PESO BRUTO de siete (07) gramos con ochocientos diez (810) miligramos, para un PESO NETO de siete (07) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos. Dando como resultado MUESTRA N°1 COCAINA BASE. MUESTRA N°2 CLORHIDRATO DE COCAINA. Valoración que le da quien aquí decide por venir de un experto quien, a través de los conocimientos científicos aportados así como su experiencia dan por demostrado que efectivamente la sustancia incautada resulto ser Muestra N°1 COCAINA BASE y la Muestra N°2 CLORHIDRATO DE COCAINA, experticias esta precuicadoas por el experto JOSE MARCANO.

De igual manera valora la exhibición y lectura de la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta JUAN CARLOS FLORES, JOSE GREGORIO GOMEZ; ARMANDO PALLERES; LUIS RODRIGUEZ, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio en virtud de una llamada telefónica y en el lugar procedieron a detener a los acusados DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO, incautando en la parte de tras del vehiculo donde se trasladaban una cajetilla de cigarrillos contentiva en su interior de dos envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco la cual resulto ser COCAINA BASE , para la primera Muestra y la Segunda Muestra resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, según la experticia química practicada a las mismas, funcionarios estos que, practicaron dicho procedimiento, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Cocaína , los cuales quedaron determinados de la siguiente manera: DESCRIPCION DE LA MUESTRA: una cajetilla de cigarrillos marca BELMONT, de color blanco y azul, contentivo en su interior de MUESTRA N°1: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con amarillo,, uno atado con su mismo material y el otro sin atadura contentivos de un sustancia compacta de color blanco, con un PESO BRUTO: de doce (12) gramos con setecientos setenta (770) miligramos, un PESO NETO de doce (12) gramos con trescientos treinta (330) miligramos. MUESTRA N° 2 Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro con verde, sin atadura, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, con un PESO BRUTO de siete (07) gramos con ochocientos diez (810) miligramos, para un PESO NETO de siete (07) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos. Dando como resultado MUESTRA N°1 COCAINA BASE. MUESTRA N°2 CLORHIDRATO DE COCAINA, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en el deber de salvaguardar a la colectividad y preservar el orden y la comisión de hechos punibles, tal como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
i.).- La declaración del experto JOSE MARCANO la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser MUESTRA N°1 COCAINA BASE. MUESTRA N°2 CLORHIDRATO DE COCAINA, dicha declaración adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal a los acusados DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO.
j.) La declaración del testigo presencial EDUARDO CORONADO quien entre otras cosas manifestó observar el momentos en que los funcionarios practican la inspección ocular a un vehiculo que se encontraba en la policía en presencia de su propietario donde en la parte de atrás en el asiento localizaron una caja de cigarrillo contentivo de dos envoltorios de regular tamaño, de una sustancia granulada de color blanco la cual resultó ser droga, de igual manera el testigo manifestó que producto de dicho procedimiento se encontraban detenidos dos ciudadanos, de igual manera el testigo manifestó que la revisión del vehiculo la realizaron en presencia del propietario del mismo y que solo localizaron al droga no localizando mas nada. Declaración que es corroborada con el dicho del ciudadano TEODORO OBANDO, testigo que también presenció el momento en que los funcionarios policiales realizaron la revisión de un vehiculo donde localizaron en la parte de atrás del referido vehiculo una caja de cigarrillos contentiva en su interior de dos envoltorios de regular tamaño la cual contenía a su vez una sustancia de color blanco que resultó ser droga según la experticia practicada, igualmente dicho testigo manifestó que, en el momento de la revisión del vehiculo en cuestión se encontraba el propietario del mismo no localizando mas nada en el referido vehiculo y que en dicho procedimiento resultaron detenidos dos ciudadanos, observando quien aquí decide que dichas testimoniales coinciden con lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, funcionarios en cuanto a desvirtuar lo manifestado por los acusados al declarar que ellos se encontraban consumiendo la droga incautada.

Con estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración del experto que practico la experticia de la droga, y la declaración de los testigos presénciales, aunado a que, a lo largo del debate oral y publico la defensa no pudo demostrar lo manifestado por sus defendidos en cuanto a que los mismo son consumidores y que droga incautada era del ciudadano Marcos De Sario y que era para consumirla, tal como lo desvirtúan tanto el testimonio de los funcionarios actuantes así como el testimonio de los testigos presénciales del procedimiento donde practican la revisión del vehiculo donde se trasladaban los hoy acusados, al ser contestes en manifestar de que observaron la revisión de un vehiculo y en la parte de atrás del mismo fue localizado una caja de cigarrillos la cual contenía en su interior dos envoltorios de regular tamaño, de una sustancia de color blanco que resultó ser droga. Observa el Tribunal que de igual manera los acusados mintieron en cuanto a que dicha droga era para su consumo y que tenían días consumiendo por cuanto por el dicho del experto la droga incautada la misma para ser consumida necesita de utensilios par cuanto la misma es fumada, no localizando en el interior del vehiculo ninguno de los objetos utilizados comúnmente para el consumo de la droga que fuera incautada ni mucho menos residuos de que la misma se haya estado consumiendo dentro de vehiculo en cuestión, dicho este que fuera desvirtuado por el Experto JOSE MARCANO quien es farmaceuta y a preguntas formuladas manifestó que, la sustancia incautada como lo es COCAINA BASE y CLORHIDRTAO DE COCAINA la manera de ser consumida en a través de lo que ellos llaman pipas u objetos que permitan el consumo por medio del humo, por cuanto la misma es consumida quemándola y que si fuera el caso, que no lo es, en la oportunidad de la remisión de la sustancia incautado para su experticia le hubieran entregado los objetos encontrados, lo cual no ocurrió, lo que demuestra que los acusados mintieron, aun cuando sus declaración no pude ser usada en su contra ni presenta ningún valor, este tribunal solo lo señala a los fines de demostrar la no credibilidad del dicho por los acusados de autos.
Por otra parte la defensa manifestó al igual que su defendido que los funcionarios mintieron en sus deposiciones, y que en dicho procedimiento también resulto detenido el ciudadano MARCO DE SARIO, y que el mismo fue dejado en libertad, mas la defensa a lo largo del debate oral y publico, no pudo demostrar la misma, toda vez que existiendo dicha circunstancia, el Tribunal acordó un careo entre los funcionarios actuantes y el testigo Marco De Sario no pudo realizarse la misma, por lo que el Tribunal debió prescindir del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera este Tribunal en virtui de haber agotado las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a la Dra. MAGALY BENCHIMOL, testigo promovido por la defensa y verificado que, el Tribunal agoto los medios necesarios a los fines de hacer comparecer a la referida Doctora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a prescindir de dicha testimonial si como la exhibición y lectura del informe Psicológico practicado por dicha funcionaria a los acusados de autos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 339 del Ejusdem.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 19, 25 de Septiembre y 03, 11, 17,23 y 24 de Octubre del DOS SEIS (2006), quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por parte de los acusados DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO FERMIN, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su dominio, la sustancia incautada, no pudiendo demostrar que la misma era para su consumo, aunado a la manera en que se encontraba distribuida, en consecuencia, la sola existencia de la droga, la cual fue incautada dentro de una caja de cigarrillos, disimulando su contenido, lo que le permitía el facial transporte e la misma, aunada a la cantidad, existente es decir dos envoltorios, no localizando ningún objeto que permitiera corroborar el dicho de los acusados de autos como lo es que, la misma era para su consumo, al no existir objetos que facilitan su consumo, como lo son pipas, u otros objetos de los utilizados comúnmente para el consumo de dicha sustancia, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de los acusados DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO FERMIN; en el delito antes establecido, con las pruebas siguientes:

1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes JUAN CARLOS FLORES, JOSE GREGORIO GOMEZ; ARMANDO PALLERES; LUIS RODRIGUEZ, arriba narradas se valoran como prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que el momento en que reciben un llamado de una persona quien les manifestó que, en la calle Venezuela de Achipano, se encontraban dos sujetos en un vehiculo cargando un arma de fuego, por lo que al trasladarse al lugar observan el vehiculo antes descrito procediendo a detener el miso bajando del mismo el conductor quien manifestó haberles dado la cola a los otros dos sujetos, y por cuanto la comunidad se trono agresiva, procedieron a dirigirse a la sede de la policía a los fines de realizar la revisión correspondiente al vehiculo, en presencia de testigos y del propietario del mismo, localizando en la parte de atrás del vehiculo en cuestión una caja de cigarrillos la cual contenía en su interior dos envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia de granulada de color blanco la cual resultó ser COCAINA BASE Y CLORHIDRATO DE COCAINA, según la experticia practicada a las mismas.
2).- La declaración de los testigos EDUARDO CORONADO Y TEODORO OBANDO, quienes fueron coincidentes en sus deposiciones al manifestar que, encontrándose detenidos en la base operación producto de una redada de profilaxis, les fueron pedidas la colaboración a los fines de realizar la revisión de un vehiculo que se encontraba en la base operacional, en presencia de su propietario, en el momento de la revisión del mismo en la partes de atrás fue localizado caja de cigarrillos la cual contenía en su interior dos envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia de granulada de color blanco la cual resultó ser COCAINA BASE Y CLORHIDRATO DE COCAINA, según la experticia practicada a las mismas.
3.) La declaración del testigo MARCO DE SARIO; quien manifestó que se encontraba en Achipano ciudadano unos muchachos le pidieron la cola para compara una torta para la mama de uno de ellos, y en el momento de entregar la torta en la calle Venezuela de Achipano, llegó una comisión de la policía y los detiene manifestando el referido testigo a los funcionarios que él le estaba dando la cola a los ciudadanos, por lo que le piden la colaboración para trasladarse a la base de la policía a los fines de practicar una revisión del vehiculo, accediendo, una vez en la policía, los funcionarios en presencia de testigos localizan en la parte de atrás del mismo atrás del vehiculo en cuestión una caja de cigarrillos la cual contenía en su interior dos envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia de granulada de color blanco la cual resultó ser COCAINA BASE Y CLORHIDRATO DE COCAINA, según la experticia practicada a las mismas.
4).-La declaración de los acusados DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO FERMIN; quienes manifestaron ser consumidores de droga, y que tenían días consumiendo, y que la droga era del conductor del vehiculo quien se encontraba con ellos, no pudiendo la defensa demostrar cada una de las afirmaciones realizadas por sus defendidos, por cuanto a lo largo del debate oral y publico no pudo demostrar lo alegado.
3).- La declaración del experto JOSE MARCANO, que practicó la experticia a las sustancias incautadas, la cual resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína.

Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente los ciudadanos DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO FERMIN, tenía bajo su dominio la droga incautada, ya que quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios y de los testigos, arriba mencionados, que la droga incautad no era con fines de consumo y por la cantidad de droga y la manera en que se encontraba distribuida, no era simple posesión, sino mas bien a criterio de este Tribunal la misma la transportaban los acusados de autos, considera el Tribunal que, quedo demostrado, de que la misma la transportaban con el fin de venderla, comercializar o distribuirla.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “el día 25/03/06, siendo las 7:50 horas y minutos de la noche, aproximadamente, en la calle Venezuela, Municipio Mariño de este Estado, fueron detenidos los acusados DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO FERMIN, por cuanto fueron avistados cuando se desplazaban, en un vehiculo de color verde, marca Fiat, placa 001-335, incautándose en su parte trasera, ocupada por los mismos, específicamente, en el piso, una cajetilla de cigarrillos , marca BELMONT, contentiva de dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con amarillo, uno atado con un mismo material y el otro envoltorio sin ataduras contentivos de COCAINA BASE, con un peso neto de doce (12) gramos con trescientos treinta (330) miligramos, así mismo un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro con verde, sin ataduras, contentivo de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de siete (07) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos, manifestando, éstos que se dirigían hasta el referido sector de Achipano 1.
Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos JUAN CARLOS FLORES, JOSE GREGORIO GOMEZ; ARMANDO PALLERES; LUIS RODRIGUEZ, con la declaración rendida por el experto JOSE MARCANO y con la declaración rendida por los testigos EDUARDO CORONADO, TEODORO OBANDO y MARCOS DE SARIO, durante el debate oral y público llevado a cabo los días 19, 25 de Septiembre y 03, 11, 17,23 y 24 de Octubre del DOS SEIS (2006), las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal de los acusados en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por los acusado DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO FERMIN, hace inferir que dichos ciudadanos obraron con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

En cuanto a lo alegado por la defensa de no estar demostrado la comisión del delito de transporte por cuanto etimológicamente hablando dicha palabra amerita demostrar el Transporte, este Tribunal observa dispone el articulo 31 del la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, establece el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con distintas modalidades, mas sin embargo el delito como tal lo constituye el delito de Trafico de sustancias estupefacientes, considerando el Tribunal que a lo largo del debate oral y publico con el dicho de los funcionarios actuantes así como el dicho de los testigos y el experto, se logro determinar la comisión del delito tipo, delito este que, es sancionado por dicha ley especial, considera el Tribunal que si quedo acreditado el delito de transporte por cuanto los ciudadanos fueron detenidos en un vehiculo en la parte de atrás del mismo, lugar donde fuera localizada la droga incautada, de igual manera se configura el delito de transporte con el dicho de uno de los testigos, como lo es la declaración del ciudadano Marcos De Sario al manifestar que le dio la cola a los acusados de autos, por lo que se configura la comisión de dicho delito, ya que efectivamente el conductor del mismo les había dado la cola para un lugar determinado y toda vez que, los mismo se encontraban en el vehiculo, queda demostrado que, efectivamente la transportaba los acusados de autos, como quedo demostrado.
Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANTIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO FERMIN, el día 25.03.06, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría de los acusados DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO FERMIN, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que los acusados hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochárseles sus conductas y en consecuencia se DECLARAN CULPABLES. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de CUATRO (04) a SEIS (06) años, tal como lo establece el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son CINCO (05) ANOS, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal por tratarse de un delito que afecta la colectividad considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lessa Humanidad por el daño que causa a la colectividad, no aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, en consecuencia quedaría la pena en CINCO (05) ANOS DE PRISION, pena esta a la cual quedan condenados los ciudadanos DIEGO ARTURO CORTESIA Y RANDY ALFONZO FERMIN NIBAL JOSE GUILARTE DUBEN, quedando igualmente condenados a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 25.03.06 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 7 meses y 14 días de prisión, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 25 de Marzo del 2010. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de, según se describe DESCRIPCION DE LA MUESTRA: una cajetilla de cigarrillos marca BELMONT, de color blanco y azul, contentivo en su interior de MUESTRA N°1: dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con amarillo,, uno atado con su mismo material y el otro sin atadura contentivos de un sustancia compacta de color blanco, con un PESO BRUTO: de doce (12) gramos con setecientos setenta (770) miligramos, un PESO NETO de doce (12) gramos con trescientos treinta (330) miligramos. MUESTRA N° 2 Un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro con verde, sin atadura, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, con un PESO BRUTO de siete (07) gramos con ochocientos diez (810) miligramos, para un PESO NETO de siete (07) gramos con seiscientos setenta (670) miligramos. Dando como resultado MUESTRA N°1 COCAINA BASE. MUESTRA N°2 CLORHIDRATO DE COCAINA,y como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-034, practicada por los expertos JOSE MARCANO Y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal oída la exposición realizada por los acusados de autos, ciudadanos DIEGO ARTURO CORTESI Y RANDY ALFONZO FERMIN; de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Publico a iniciar la averiguación correspondiente en cuanto a la posible participación o no del ciudadano Marcos De Sario, en el procedimiento donde resultaran detenidos a los acusados de autos, en consecuencia se ordena la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa así como todas y cada una de las acta de debate levantadas del presente juicio, a la Fiscalia Superior de Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados DIEGO ARTURO CORTESIA, venezolano, nacido en fecha 26/08/72, Cedula de Identidad N° 14.193.210, sin ocupación definida, Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, y residenciado en la Urbanización Cotoperiz, casa numero 112, adyacente a la Bodega Simón, Municipio García de este Estado Y RANDY ALFONZO FERMIN, Venezolano, nacido en fecha 05/08/79, Cedula de Identidad N° 17/.11.806, natural de Carúpano, Estado Sucre, sin oficio y residenciado en el sector 5 la Caranta II, Municipio Maneiro de este Estado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se mantiene como sitio de reclusión la base operacional N° 03 de la Policia del Estado hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el computo de pena definitivo. De conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Publico a iniciar la averiguación sobre la participación o no del ciudadano Marcos De Sario, en consecuencia se ordena remitir a tal efecto la totalidad de las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalia para que ordene lo conducente. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al condenado. QUINTO: Este Tribunal oída la exposición realizada por los acusados de autos, ciudadanos DIEGO ARTURO CORTESI Y RANDY ALFONZO FERMIN; de conformidad con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Publico a iniciar la averiguación correspondiente en cuanto a la posible participación o no del ciudadano Marcos De Sario, en el procedimiento donde resultaran detenidos a los acusados de autos, en consecuencia se ordena la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa así como todas y cada una de las acta de debate levantadas del presente juicio, a la Fiscalia Superior de Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). Años 145 de la Federación y 196 de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO

La secretaria

Abg. MERLING MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente ASUNTO Nº: OP01-P-2006- 1137


La Secretaria

Abg. MERLING MARCANO