TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO Nº : OP01-P-2006-000452
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MARTIN RAFAEL MILLAN MARCANO, Venezolano, Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.203.900, residenciado en la Calle Nº 08, casa 12, Urb. Augusto Malaver Vilalba, Boca de Río, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: IVAN BENITO DÍAZ.

VICTIMA: ANGEL GABRIEL NARVAEZ.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representado por el DR. LUÍS FERNANDO PALMARES RIVAS.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal en concordancia 425 y 61 ultimo aparte ejusdem, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al adolescente.

Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria de Sala MERLING MARCANO, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:





ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que en fecha 04 de febrero de 2006, el imputado MARTIN MILLAN MARCANO, fue detenido por funcionarios por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 10 de la policía del Estado Nueva Esparta, luego que la ciudadana YOANA MARIA CORDOVA HERNÁNDEZ, en momentos que se bajaba de un autobús de la línea “ La Restinga”, el referido imputado la empujo, cayendo al piso con su menor hijo de nombre ANGEL GABRIEL NARVAEZ, quien sufrió fractura de Humero izquierdo 1/3.
Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano MARTIN RAFAEL MILLAN MARCANO, a quien el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo. Luego fue acusado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios OSWALDO MATA, FRANKLIN SEQUEA, EDDYS SALAZAR, EDDYS SALAZAR Y RAMON DÍAZ. B) Declaración del Experto ELVIA ANDRADE C) Declaración de la ciudadana: YOANA MARIA CORDOVA HERNÁNDEZ. D) Declaración del ciudadano ARNALDO NARVAEZ. E) Declaración de la ciudadana CRUZ FRANCISCA NARVAEZ FERNANDEZ. DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:
Acta Policial, suscrita por el funcionario Oswaldo Mata, adscrito a la Base Operacional Nº 10 de la Policía del Estado, mediante al cual deja constancia del procedimiento.
Denuncia formulada por la ciudadana YOANA MARIA CORDOVA HERNÁNDEZ.
Acta de entrevista tomada a la ciudadana CRUZ FRNCISCA NARVAEZ FERNANDEZ.
Informe medico legal Nº 211, suscrito por el medico forense ELVIA ANDRADE.
TERCERO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha 19, 25 de Octubre y 01 de Noviembre del DOS SEIS (2006), en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MERLING MARCANO.-

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, como lo es la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES.
Por su lado, defensa señaló que: corresponde al Ministerio Publico demostrar los hechos en que se fundamenta su escrito acusatorio, toda vez que los mismos no ocurrieron como los señala la presunta victima adolescente, la defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas a efectos de demostrar la inocencia de su defendido.
En el debate se tomó declaración al acusado MARTIN MILLAN MARCANO, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “El cuatro de febrero me dirigía a una unidad de transporte a mi trabajo, el ciudadano Arnaldo Narváez procedió a agredirme con un cuchillo, forceje con el y su esposa, no se si el niño cayo, ellos siempre han agredido a mi familia, y en lo personal no he tenido problemas con ellos, forceje con la señora y su esposo me estaban agrediendo, me cortaron con el cuchillo en la mano, la policía me presto asistencia y me agarraron ocho puntos.
A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó que los padres del niño iban presuntamente trasladándose al ambulatorio, porque el niño se había caído en la noche.
Declaración del funcionario OSWALDO MATA, quien expuso : Yo me encontraba como supervisor en el cruce de boca de río a San Francisco, cuando tengo conocimiento de que se había producido un incidente con un niño en un bus, teniendo conocimiento de que a la comandancia de la policía se presento una ciudadana con un niño enyesado, a poner una denuncia de que un ciudadano la había empujado dentro del autobús que transporta pasajeros y su menor hijo se había caído fracturándose un bracito, una vez en la comandancia nos informa de que una de las personas que se encontraban en la policía retenidas por un operativo de profilaxia rea la persona que la había empujado en el colectivo, por lo que procedimos a dejarlo detenido.
A preguntas formuladas por las partes el mismo manifestó entre otras cosas, que al momento de la detención el acusado no presentaba lesión alguna, que si hubiera presentado lesiones los hubiesen llevado a un centro asistencial para garantizar la seguridad y la salud del ciudadano, pero este no presento lesiones. Que al ciudadano lo detienen en la mañana en un operativo de profilaxis y encontrándose en la policía se presenta la ciudadana con el menor a poner la denuncia reconociendo al ciudadano como el agresor de su menor hijo. De igual manera a preguntas formuladas manifestó que su detención se realizo el mismo día en que la ciudadana interpuso la denuncia en la policía y que la madre del niño, reconoció al ciudadano cuando estaba detenido producto de un procedimiento de profilaxis social en la comisaría de Boca del Río y lo señalo como su agresor.

Declaración de la victima ( madre del menor ) YOANA MARIA CORDOVA HERNÁNDEZ, quien expuso: Yo venia con mi concubino y mi menor hijo en un autobús que venia de punta de piedra, en eso en una parada que hay de boca de río se monta un ciudadano que conozco como Martín , en eso saca un cuchillo para tratar de lesionar a Arnaldo que es mi concubino, en eso la gente del autobús se empieza a bajar y yo trato de defender a Arnaldo en eso viene el sujeto y en el momento en que me estaba bajando del autobús, me empuja fuera del autobús y yo tengo cargado a mi bebe, en eso me caigo junto con el niño y este se fractura, en eso nos vamos para el ambulatorio y luego otro día vamos a poner la denuncia y en el momento en que me encuentro en la policía esta el sujeto que había agredido a mi menor hijo y se lo manifiesto a la policía.
A preguntas formuladas por las partes lamisca manifestó que el hecho ocurrió como a las 7:30 horas de la mañana, que Martín se dirigió a Arnaldo con groserías, que Martín no resulto lesionado en el hecho, que el la empujo al bajarse del autobús, cuando traía al niño en sus brazos y ambos cayeron, que supo al otro día, que lo tenían detenido, que al momento del hecho Arnaldo no tenia ningún tipo de arma, que Martín se encontraba perfecto de salud y que el hecho ocurrió el 4 de Febrero de 2006.

Declaración de la medico forense Dra. ELVIA ANDRADE, quien expuso: Yo realice una reconocimiento medico legal a un menor de edad, dejando constancia de las lesiones que presentaba y el carácter de las lesiones las cuales resultaron ser de carácter grave
A preguntas formuladas por las partes la misma manifestó reconocer como suya la firma que aparece en el reconocimiento medico legal practicado a un menor de nombre ANGEL GABRIEL, de igual manera manifestó que la fractura fue de carácter grave, que dos días antes de examinarlo ocurrió el hecho, que se refiere que la fecha de remisión del oficio considera debe ser errónea, toda vez que la misma indica 13 de Enero de 2006 y la evaluación en 06 Febrero de 2006.

Declaración de la testigo CRUZ FRANCISCA NARVAEZ FERNANDEZ, quine expuso: Yo me encontraba en el autobús cuando veo a un ciudadano que conozco como Martín se monta en el bus y veo que saca un cuchillo, y empieza a amenazar y a decir groserías y empieza a empujar a los pasajeros que estábamos dentro del bus y nos mando a bajar del mismo y empieza a pelear con Arnaldo en eso se mete Yoana que tiene cargado a un bebe en eso viene Martín y la empuja fuera del bus y ella se cae y el niño se fractura.
A preguntas realizadas por las partes las misma entre otras cosas manifestó, que el hecho ocurrió aproximadamente a las 6:40 horas de la mañana, que Martín fue la persona que los amenazo con un cuchillo, que Martín empujo a la señora que iba con el niño, a mi y Arnaldo, que al momento lesiono al niño el transporte los llevo al ambulatorio, de allí lo mandaron urgente al hospital para ponerle yeso, luego cada quien se regreso a su casa y luego Yoana fue a poner la denuncia, que luego que tumbo al niño y a su madre, salto hacia encima de ella y luego hacia Arnaldo que venia atrás, luego Martín salio corriendo, que no tiene parentesco con Yoana, ni con Arnaldo, que son amigos y por eso El la convido para Punta de Piedras, que el acusado la mañana del hecho vestía blue Jean y una franela roja o azul no recuerda muy bien, que el mismo autobús los llevo a la policía cercana, luego el mismo autobús los llevo al ambulatorio, lo trasladaron a los bomberos los llevaron al hospital, que se entero de que Martín estaba detenido el 8 de Febrero de 2006, que el día del hecho no iban personas de pie en el autobús, que la agresión la sufrió el menor.

Declaración del funcionario EDDY SALAZAR, quien expuso: Yo me encontraba de patrullaje de profilaxis cuando detiene a un ciudadano y lo llevemos a la policía para revisar sus registros policiales, en eso encontrándose en la policía llega una ciudadana a poner una denuncia de que un ciudadano había lesionado a su menor hijo, y en eso la ciudadana manifiesta de que uno de los que se encontraba detenido en la policía era el sujeto que la había empujado del autobús y había producido las lesiones a su menor hijo, por lo que procedimos a dejar detenido al mencionado ciudadano.
A preguntas formuladas por las parte el mismo manifestó entre otras cosas, que desconoce si el acta policial presenta error de transcripción, que la detención se produjo en horas de la mañana, fue entre las 9:00 y 11:00 horas de la mañana, la ciudadana que denuncio el hecho, es alta flaca, de cabello negro, imagina que si sabia la denunciante que el acusado se encontraba detenido porque es un pueblo y todo se sabe, que tuvieron conocimiento por la señora que el niño salio lesionado por una riña entre el acusado y su esposo, que la riña ocurrió el mismo día de la detención, como a las 6 o 7 horas de la mañana, cuando lo retienen lo llevaron a la Base Operacional Nª 10.
Declaración del funcionario FRANKLIN SEQUERA, quien expuso: Yo me encontraba de patrullaje de profilaxis cuando detiene a un ciudadano y lo llevemos a la policía para revisar sus registros policiales, en eso llega a la policía una ciudadana a poner una denuncia de que un ciudadano había lesionado a su menor hijo en un autobús, encontrándose la ciudadana en la policía la misma manifiesta de que uno de los que se encontraba detenido en la policía era el sujeto que la había empujado del autobús y había producido las lesiones a su menor hijo, por lo que procedimos a dejar detenido al mencionado ciudadano.
A preguntas formuladas por las partes el mismo manifestó, que el hecho ocurrió en Febrero del 2006, como a las 9:30 horas de la mañana, cuando llegamos a la base una ciudadana señalo a Martín Rafael Millán como el autor de la lesión causada a su hijo en una riña con el padre del niño, el niño tenia un yeso en el brazo de reciente data.
El tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesa Penal , solicito como nueva prueba la exhibición y lectura del libro de Novedades diaria levadas por la base Operacional N 10 de la Policía del Estado Nueva Esparta a los fines de verificar lo manifestado por el acusado de autos en cuanto a las lesiones que sufriera el acusado de autos. Por lo que, una vez reanudado el debate oral y publico y en presencia de las partes, se procedió a la revisión del Libro de Novedades Diarias llevados por la Base Operacional N 10 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se verifica que la fecha en que ocurrió el hecho fue en fecha 04 de Febrero del 2006 y que no se evidencia de que el acusado MARTIN RAFAEL MILLAN, fuera trasladado a medicatura forense o a ningún ambulatorio u Hospital, lo que evidencia de que el mencionado acusado de autos, no presento lesión alguna, como lo expuso en su declaración.

El Ministerio Publico, solicito se dejara constancia de que la fecha del hecho es el 04 de Febrero de 2006, a fin de subsanar el error existente, y así ordeno la juez se hiciera constar cuanto tal pedimento se encuentra ajustado a derecho conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el fiscal toma la palabra y y advierte el cambio de calificación jurídica de delitos personales intencionales graves, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A RIÑA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con los artículos 415 Código Penal en concordancia 425 y 61 ultimo aparte ejusdem, con aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que el Tribunal procedió a dar el derecho de palabra a la defensa de conformidad con lo establecido en la mencionada norma adjetiva penal, quien manifestó que, su defendido manifestó continuar con el debate oral y publico, por lo que se dejo constancia de lo expuesto por la defensa al igual que el acusado de autos.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “Una vez concluida la recepción de las pruebas efectivamente en el curso del debate se logro demostrar su culpabilidad ya que se precio de manera oral la deposición de los testigos quienes fueron contestes en referir las circunstancias como ocurrió el hecho, destacando que el hoy acusado propicio una riña colectiva dentro de la unidad colectiva tipo transporte con el ciudadano Arnaldo Narváez, produciendo lesión grave al niño ANGEL GABRIEL NARVAEZ, tal como lo señalo la Medico Forense Elvia Andrade, los funcionarios policiales, de la inspección al libro de novedades se verifico que el hecho ocurrió el 04 de Febrero de 2006, considera que existen suficientes elementos probatorios para establecer la culpabilidad del acusado, por lo que solicita al Tribunal sea declararlo CULPABLE y condenado a cumplir la pena correspondiente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con 415 del Código Penal, en concordancia 425 y 61 ultimo aparte ejusdem, con la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: “Este debate estuvo plagado de circunstancias contradictorias que nada comprometen la culpabilidad de su representado, tal como lo es el dicho de Yoana, el cual no corresponde con el dicho de la testigo CRUZ, ello en cuanto al sitio del autobús donde sucedieron los hechos, aunado a la conducta del padre del acusado no obro con intencionalidad, finalmente solicito sea declarado no culpable y absuelto el acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el articulo 415 del Código Penal en concordancia 425 y 61 ultimo aparte ejusdem, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las partes ejercieron el derecho a replica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
1).- Con la declaración de la victima ciudadana YOANNA MARIA CORDOVA, quien en el desarrollo del debate oral y publico manifestó que encontrándose en un autobús con su menor hijo y su esposo se monta en el mismo el ciudadano llamado Martín y saca un cuchillo amenazando a Arnaldo su esposo y en eso momento ella trata de bajar del bus y Martín la empuja cayendo al suelo junto con su menor hijo quien sufre una fractura en el brazo, hecho ocurrido el 04 de Febrero Del 2006. Dicha declaración la valora quien aquí decide por venir de la victima del hecho punible quien es madre del menor que sufriera la lesión y por venir de un testigo presencial que observo todo lo ocurrido, teniendo conocimiento directo del mismo, al ser victima de la agresión por parte del acusado de autos MARTIN RAFAEL MILLAN, en donde lesionaran a su menor hijo. 2).- Con la declaración de la ciudadana CRUZ FRANCISCA NARVAEZ, testigo presencial del hecho punible objeto del debate oral y publico, quien se encontraba en el autobús en el momento en que se monta en este, el ciudadano Martín y amenaza con un cuchillo a Arnaldo observando el momento en que el acusado de autos empuja a la ciudadana Yoana y esta cae junto con su menor hijo al suelo, causándole al menor una lesión, dicha declaración es valorada por quien aquí decide por venir de un testigo presencial del hecho punible, quien con sus cinco sentidos pudo observar lo ocurrido, observando el momento en que el acusado de autos empuja a la ciudadana Yoana y esta cae el suelo junto con su menor hijo causándole la lesión, dicha declaración es coincidente con lo manifestado por la victima ciudadana Yoana, lo que demuestra la veracidad de su deposición. 3.) Con la declaración de la medico Forense ELVIA ANDRADE, quien practico el reconocimiento medico legal a un menor determinando de que el mismo sufriera una lesión de carácter grave en el brazo izquierdo, dicha declaración le da plena valor quien aquí decide, por venir de una experto con conocimiento en las ciencias y experiencia en la labor que desempeña, capaz, con conocimiento directo de la lesión que sufriera el menor Ángel Gabriel por ser la persona que lo examino y determino el tipo de lesión que sufriera, de igual manera este Tribunal valora la exhibición y lectura del informe medico suscrito por la mencionada medico forense por cuanto el mismo cumple con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.4.) Con la declaración de los funcionarios , OSWALDO MATA, FRANKLIN SEQUEA, EDDYS SALAZAR, funcionarios por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, quienes realizan el procedimiento donde practican la detención del acusado de autos, en un operativo de profilaxis y luego el mismo, encontrándose en la base operacional es reconocido por la victima YOANNA MARIA CORDOVA, funcionarios que fueron coincidentes en sus deposiciones al manifestar que encontrando el acusado de autos en la base por un operativo de profilaxis, se presento la ciudadana Yoana Cordova a poner una denuncia sobre una lesión que sufriera su menor hijo y encontrándose en la base operacional reconoció al mencionada o acusado de autos como la persona que la había agredido causándole una lesión en el brazo izquierdo a su menor hijo que amerito enyesarlo, funcionarios que, realizaron el procedimiento, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, del hecho punible, de igual manera dejan constancia del momento en que la ciudadana se presenta en la base operacional a interponer una denuncia e y en ese, momento reconoce a un ciudadano ( Martín Rafael Millán) que se encontraba retenido como la persona que había lesionado a su menor hijo, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de realizar el procedimiento policial dándole cumplimiento con su deber como funcionarios policiales en servicio de la colectividad y como órganos auxiliares de investigación. La cual es corroborada con la declaración de la victima, la testigo presencial y la declaración de la medico forense, lo que demuestra que efectivamente en fecha 4 de Febrero del 2006, ocurrió un hecho punible como lo fueran las lesiones que presentara el menor ANGEL GABRIEL producto de la una agresión por parte del acusado de autos.5).- Con la declaración de la testigo presencial CRUZ FRANCISCA NARVAEZ, quien se encontraba en l el colectivo en el momento en que se monta el acusado de autos y utilizando un cuchillo amenaza al ciudadano Arnaldo esposa de la ciudadana Yoana, y que en el momento en que la mencionada ciudadana se dispone a bajar de la unidad teniendo en los brazos a su menor hijo este la empuja cayendo al suelo ocasionándole unas lesiones al menor que ameritaron que le enyesaran el brazo izquierdo, este Tribunal valora dicha declaración por venir de un testigo que presencia lo ocurrido, percibiendo con sus cinco sentidos todo lo ocurrido ese día, dicha declaración de igual manera es coincidente con lo manifestado por la victima , por lo que a criterio de quien decide la misma merece pleno valor probatorio.
En conclusión a criterio de quien aquí decide con por todo lo antes expuesto, como lo fueron las declaraciones de la victima ciudadana YOANA MARIA CORDOVA, la declaración del testigo CRUZ FRANCISCA NARVAEZ, junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios OSWALDO MATA, FRANKLIN SEQUEA, EDDYS SALAZAR, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado MARTIN RAFAEL MILLAN.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración de la victima así como con la declaración del testigo presencial, declaración del medico forense así como la exhibición y lectura del informe medico suscrito por la referida medico forense practicado al menor ANGEL GABRIEL, por venir de una persona capaz y con conocimientos para practicar las mismas, por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen y que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.


SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 19, 25 de Octubre y 01 de Noviembre 2006, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Con la declaración de la victima ciudadana YOANNA MARIA CORDOVA, quien en el desarrollo del debate oral y publico manifestó que encontrándose en un autobús con su menor hijo y su esposo se monta en el mismo el ciudadano llamado Martín y saca un cuchillo amenazando a Arnaldo su esposo y en eso momento ella trata de bajar del bus y Martín la empuja cayendo al suelo junto con su menor hijo quien sufre una fractura en el brazo, hecho ocurrido el 04 de Febrero Del 2006. Dicha declaración la valora quien aquí decide por venir de la victima del hecho punible quien es madre del menor que sufriera la lesión y por venir de un testigo presencial que observo todo lo ocurrido, teniendo conocimiento directo del mismo, al ser victima de la agresión por parte del acusado de autos MARTIN RAFAEL MILLAN, en donde lesionaran a su menor hijo. 2).- Con la declaración de la ciudadana CRUZ FRANCISCA NARVAEZ, testigo presencial del hecho punible objeto del debate oral y publico, quien se encontraba en el autobús en el momento en que se monta en este, el ciudadano Martín y amenaza con un cuchillo a Arnaldo observando el momento en que el acusado de autos empuja a la ciudadana Yoana y esta cae junto con su menor hijo al suelo, causándole al menor una lesión, dicha declaración es valorada por quien aquí decide por venir de un testigo presencial del hecho punible, quien con sus cinco sentidos pudo observar lo ocurrido, observando el momento en que el acusado de autos empuja a la ciudadana Yoana y esta cae el suelo junto con su menor hijo causándole la lesión, dicha declaración es coincidente con lo manifestado por la victima ciudadana Yoana, lo que demuestra la veracidad de su deposición. 3.) Con la declaración de la medico Forense ELVIA ANDRADE, quien practico el reconocimiento medico legal a un menor determinando de que el mismo sufriera una lesión de carácter grave en el brazo izquierdo, dicha declaración le da plena valor quien aquí decide, por venir de una experto con conocimiento en las ciencias y experiencia en la labor que desempeña, capaz, con conocimiento directo de la lesión que sufriera el menor Ángel Gabriel por ser la persona que lo examino y determino el tipo de lesión que sufriera, de igual manera este Tribunal valora la exhibición y lectura del informe medico suscrito por la mencionada medico forense por cuanto el mismo cumple con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.4.) Con la declaración de los funcionarios , OSWALDO MATA, FRANKLIN SEQUEA, EDDYS SALAZAR, funcionarios por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, quienes realizan el procedimiento donde practican la detención del acusado de autos, en un operativo de profilaxis y luego el mismo, encontrándose en la base operacional es reconocido por la victima YOANNA MARIA CORDOVA, funcionarios que fueron coincidentes en sus deposiciones al manifestar que encontrando el acusado de autos en la base por un operativo de profilaxis, se presento la ciudadana Yoana Cordova a poner una denuncia sobre una lesión que sufriera su menor hijo y encontrándose en la base operacional reconoció al mencionada o acusado de autos como la persona que la había agredido causándole una lesión en el brazo izquierdo a su menor hijo que amerito enyesarlo, funcionarios que, realizaron el procedimiento, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, del hecho punible, de igual manera dejan constancia del momento en que la ciudadana se presenta en la base operacional a interponer una denuncia e y en ese, momento reconoce a un ciudadano ( Martín Rafael Millán) que se encontraba retenido como la persona que había lesionado a su menor hijo, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de realizar el procedimiento policial dándole cumplimiento con su deber como funcionarios policiales en servicio de la colectividad y como órganos auxiliares de investigación. La cual es corroborada con la declaración de la victima, la testigo presencial y la declaración de la medico forense, lo que demuestra que efectivamente en fecha 04 de Febrero del 2006, ocurrió un hecho punible como lo fueran las lesiones que presentara el menor ANGEL GABRIEL producto de la una agresión por parte del acusado de autos.5).- Con la declaración de la testigo presencial CRUZ FRANCISCA NARVAEZ, quien se encontraba en l el colectivo en el momento en que se monta el acusado de autos y utilizando un cuchillo amenaza al ciudadano Arnaldo esposa de la ciudadana Yoana, y que en el momento en que la mencionada ciudadana se dispone a bajar de la unidad teniendo en los brazos a su menor hijo este la empuja cayendo al suelo ocasionándole unas lesiones al menor que ameritaron que le enyesaran el brazo izquierdo, este Tribunal valora dicha declaración por venir de un testigo que presencia lo ocurrido, percibiendo con sus cinco sentidos todo lo ocurrido ese día, dicha declaración de igual manera es coincidente con lo manifestado por la victima , por lo que a criterio de quien decide la misma merece pleno valor probatorio.
En conclusión a criterio de quien aquí decide con por todo lo antes expuesto, como lo fueron las declaraciones de la victima ciudadana YOANA MARIA CORDOVA, la declaración de la testigo CRUZ FRANCISCA NARVAEZ, junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los funcionarios OSWALDO MATA, FRANKLIN SAQUEA, EDDYS SALAZAR, con la declaración de la medico forense ELVIA ANDRADE, quien practicara el reconocimiento medico al menor ANGEL GABRIEL, y la exhibición y lectura del informe medico practicado al infante donde se determina el carácter de las lesiones las cuales fueron de carácter grave, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la responsabilidad del acusado MARTIN RAFAEL MILLAN, por la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA A TITULO DE DOLO EVENTUAL .

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA A TITULO DE DOLO EVENTUAL y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “que en fecha 04 de Febrero de 2006, el imputado MARTIN MILLAN MARCANO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 10 de la policía del Estado Nueva Nueva Esparta, luego que la ciudadana YOANA MARIA CORDOVA HERNÁNDEZ, en momentos que se bajaba de un autobús de la linea “ La Restinga”, el referido imputado la empujo, cayendo al piso con su menor hijo de nombre ANGEL GABRIEL NARVAEZ, quien sufrió fractura de Humero izquierdo 1/3 medio.
Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por: 1).- Con la declaración de la victima ciudadana YOANNA MARIA CORDOVA, quien en el desarrollo del debate oral y publico manifestó que encontrándose en un autobús con su menor hijo y su esposo se monta en el mismo el ciudadano llamado Martín y saca un cuchillo amenazando a Arnaldo su esposo y en eso momento ella trata de bajar del bus y Martín la empuja cayendo al suelo junto con su menor hijo quien sufre una fractura en el brazo, hecho ocurrido el 04 de Febrero Del 2006. Dicha declaración la valora quien aquí decide por venir de la victima del hecho punible quien es madre del menor que sufriera la lesión y por venir de un testigo presencial que observo todo lo ocurrido, teniendo conocimiento directo del mismo, al ser victima de la agresión por parte del acusado de autos MARTIN RAFAEL MILLAN, en donde lesionaran a su menor hijo. 2).- Con la declaración de la ciudadana CRUZ FRANCISCA NARVAEZ, testigo presencial del hecho punible objeto del debate oral y publico, quien se encontraba en el autobús en el momento en que se monta en este, el ciudadano Martín y amenaza con un cuchillo a Arnaldo observando el momento en que el acusado de autos empuja a la ciudadana Yoana y esta cae junto con su menor hijo al suelo, causándole al menor una lesión, dicha declaración es valorada por quien aquí decide por venir de un testigo presencial del hecho punible, quien con sus cinco sentidos pudo observar lo ocurrido, observando el momento en que el acusado de autos empuja a la ciudadana Yoana y esta cae el suelo junto con su menor hijo causándole la lesión, dicha declaración es coincidente con lo manifestado por la victima ciudadana Yoana, lo que demuestra la veracidad de su deposición. 3.) Con la declaración de la medico Forense ELVIA ANDRADE, quien practico el reconocimiento medico legal a un menor determinando de que el mismo sufriera una lesión de carácter grave en el brazo izquierdo, dicha declaración le da plena valor quien aquí decide, por venir de una experto con conocimiento en las ciencias y experiencia en la labor que desempeña, capaz, con conocimiento directo de la lesión que sufriera el menor Ángel Gabriel por ser la persona que lo examino y determino el tipo de lesión que sufriera, de igual manera este Tribunal valora la exhibición y lectura del informe medico suscrito por la mencionada medico forense por cuanto el mismo cumple con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.4.) Con la declaración de los funcionarios , OSWALDO MATA, FRANKLIN SEQUEA, EDDYS SALAZAR, funcionarios por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, quienes realizan el procedimiento donde practican la detención del acusado de autos, en un operativo de profilaxis y luego el mismo, encontrándose en la base operacional es reconocido por la victima YOANNA MARIA CORDOVA, funcionarios que fueron coincidentes en sus deposiciones al manifestar que encontrando el acusado de autos en la base por un operativo de profilaxis, se presento la ciudadana Yoana Cordova a poner una denuncia sobre una lesión que sufriera su menor hijo y encontrándose en la base operacional reconoció al mencionada o acusado de autos como la persona que la había agredido causándole una lesión en el brazo izquierdo a su menor hijo que amerito enyesarlo, funcionarios que, realizaron el procedimiento, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, del hecho punible, de igual manera dejan constancia del momento en que la ciudadana se presenta en la base operacional a interponer una denuncia e y en ese, momento reconoce a un ciudadano ( Martín Rafael Millán) que se encontraba retenido como la persona que había lesionado a su menor hijo, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de realizar el procedimiento policial dándole cumplimiento con su deber como funcionarios policiales en servicio de la colectividad y como órganos auxiliares de investigación. La cual es corroborada con la declaración de la victima, la testigo presencial y la declaración de la medico forense, lo que demuestra que efectivamente en fecha 04 de Febrero del 2006, ocurrió un hecho punible como lo fueran las lesiones que presentara el menor ANGEL GABRIEL producto de la una agresión por parte del acusado de autos.5).- Con la declaración de la testigo presencial CRUZ FRANCISCA NARVAEZ, quien se encontraba en l el colectivo en el momento en que se monta el acusado de autos y utilizando un cuchillo amenaza al ciudadano Arnaldo esposa de la ciudadana Yoana, y que en el momento en que la mencionada ciudadana se dispone a bajar de la unidad teniendo en los brazos a su menor hijo este la empuja cayendo al suelo ocasionándole unas lesiones al menor que ameritaron que le enyesaran el brazo izquierdo, este Tribunal valora dicha declaración por venir de un testigo que presencia lo ocurrido, percibiendo con sus cinco sentidos todo lo ocurrido ese día, dicha declaración de igual manera es coincidente con lo manifestado por la victima , por lo que a criterio de quien decide la misma merece pleno valor probatorio, todas estas declaraciones las cuales fueron rendidas, durante el debate oral y público llevado a cabo los días 19, 25 de Octubre y 01de Noviembre del DOS SEIS (2006), las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dicho hecho.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado MARTIN RAFAEL MILLAN MARCANO, hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, A TITULO DE DOLO EVENTUAL , tipificado en el artículos 415 del Código Penal en concordancia 425 y 61 ultimo aparte ejusdem, con aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por cuanto la conducta desplegada por MARTIN RAFAEL MILLAN MARCANO, el día 04.02.06, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado MARTIN RAFAEL MILLAN MARCANO, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal en concordancia 425 y 61 ultimo aparte ejusdem, con aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, prevé como pena, UNO (01) a SEIS (06) MESES de Prisión, tal como lo establece el artículo 425 del Código Penal, aplicando la dosimetría penal establecida en la articulo 37 del Código Penal, la misma quedaría en TRES (03) MESES. La representación fiscal durante el debate oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, promedio a hacer un cambio en la calificación jurídica dada en principio, por la del delito LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, A TITULO DE DOLO EVENTUAL , tipificado en el artículos 415 del Código Penal en concordancia 425 y 61 ultimo aparte ejusdem, con aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Dispone el articulo 61 del Código Penal lo siguiente: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario. ( Subrayado del Tribunal)” . De igual manera dispone el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente”. Esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal en virtud de lo expuesto en las normas sustantivas penales antes descritas, no aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, quedando la pena en TRES (03) MESES, en consecuencia quedaría la pena en TRES (03) MESES DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano MARTIN RAFAEL MILLAN MARCANO, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado fue presentado por ante el Tribunal de Control correspondientes en fecha 06-02-06, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 06-05-06, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución realizar el computo definitivo correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano MARTIN RAFAEL MILLAN MARCANO Venezolano, Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.203.900, residenciado en la Calle Nº 08, casa 12, Urb. Augusto Malaver Villalba, Boca de Río, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 425 y 61 ultimo aparte ejusdem, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 06-05-06, correspondiendo al Tribunal de Ejecución realizar el computo definitivo. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al condenado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, A los SIETE (07) DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). Años 145 de la Federación y 196 de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO


La secretaria

Abg. MERLING MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente ASUNTO Nº : OP01-P-2006-000452


La Secretaria

Abg. MERLING MARCANO