TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

ASUNTO N° OP01-P-2006-003053

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES




ACUSADO: JESUS SALVADOR ALFONZO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de Junio del 1969, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Calle Guilarte entre Calles San Rafael y Fajardo, casa numero 31-34, en estado de construcción, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.197.718.
VICTIMA: MARIA ANTONIETA BARRERA NIETO

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA ISABEL ROCCA.


MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTACTIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en relación con los artículos 80 primer aparte y 82 ambos del Código penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la

Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha primero (01) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS SALVADOR ALFONZO, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


El Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado, JESUS SALVADOR ALFONZO, ya identificados, por cuanto quedó establecido, que en fecha 22 de Junio de 2006, en horas de la mañana, el imputado JESUS SALVADOR ALFONZO, procedió a fracturar el vidrio de la ventanilla trasera del vehiculo marca Ford, modelo conquistador placas VBE-20Z, año 1983, propiedad de la ciudadana Maria Antonieta Barrera Nieto, que se encontraba aparcado en la Calle Guilarte entre San Rafael y Fajardo, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, con la intención de sustraer piezas del mismo, acción estaque se vio impedida por cuanto JESUS MARIA BOADAS MILLAN, se percato de situación y le hizo un llamado de atención, luego fue informada la situación a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes lograron la aprehensión del imputado en las adyacencias del sector.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y el articulo 82 ambos del Código Penal, para el acusado JESUS SALVADOR ALFONZO y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración de los funcionarios VALERIA BERTINATO Y JORGE URDANETA. 2).- Declaración de los funcionarios FRANK CARRILLO Y CESAR GARCIA. 3) Declaración del ciudadano JESUS MARIA BOADAS MILLAN. 4).- Declaración de la victima MARIA ANTONIETA BARRERA NIETO.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la DRA. MARIA ISABEL ROCCA, quien manifestó que, oída como fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra del acusado JESUS SALVADOR ALFONZO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado, JESUS SALVADOR ALFONZO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente del hecho que se le imputa, al admitir la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 primer aparte y articulo 82 ambos del Código penal, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 primer aparte y articulo 82 ambos del Código penal para el acusado JESUS SALVADOR ALFONZO por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , en relación con el articulo 80 primer aparte y articulo 82 ambos del Código penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: El delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que el acusado de auto, no presenta antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien observa el Tribunal que con relación a la calificación jurídica presentada por la representación fiscal y que fuera admitida por el Tribunal en contra del acusado JESUS SALVADOR ALFONZO, la misma fue presentada en grado de TENTATIVA, por lo que, este Tribunal con relación al acusado antes mencionado procede a realizar a la pena a imponer la rebaja establecida en el artículo 82 del Código penal es decir se rebaja la pena hasta la mitad de la misma quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde no hubo violencia, contra las personas, por cuanto el bien jurídico tutelado solo afecta la propiedad, este Tribunal procede a rebajar a la pena hasta la mitad de la misma, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO, DE PRISION a imponer al acusado JESUS SALVADOR ALFONZO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 primer aparte y articulo 82 ambos del Código penal, debidamente identificado Ut Sutra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 primer aparte y articulo 82 ambos del Código penal, pena que deberán cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye, y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a la pena accesoria, propia de prisión, establecida en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, declara CULPABLE al acusado: JESUS SALVADOR ALFONZO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de Junio del 1969, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Calle Guilarte entre Calles San Rafael y Fajardo, casa numero 31-34, en estado de construcción, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.197.718. y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 80 primer aparte y articulo 82 ambos del Código penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD. Igualmente se le condena al mencionado acusado al cumplimiento de las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA


Abog. MERLING MARCANO
JCB/ mm
CAUSA N°: OP01-P-2006-003053