TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO Nº: OP01-P-2004-000623
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, venezolana, Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17/12/1973, profesión u oficio mesonero, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.670.825, residenciado en la Calle Terranova, El Poblado, casa S/N, cerca de la Escuela Basica Isabel La Catolica, Municipio Mariño de este Estado y ZURENIL JOSEFINA CARREÑO VELASQUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 10/04/1966, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad 10.202.361, residenciada en achipano I, Calle Venezuela, casa S/N, cerca de la cancha de Básquet, Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA PUBLICA: MARIA ISABEL ROCCA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DRA. BRENDA ALVIAREZ.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria de Sala MERLING MARCANO, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que las Imputadas YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ Y ZURENIL JOSEFINA CARREÑO, quienes habitan en el Municipio Mariño, respectivamente, fueron detenidas por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, el día 11/06/04, siendo las ocho y quince horas de la noche (8:15 pm), aproximadamente, en su residencia ubicada calle Terranova, Sector El Poblado, casa de color azul y rejas de color rojo, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, como resultado del allanamiento Nº 3C-114, por cuanto se aprehendió a las mismas en una habitación de la residencia elaborando mini envoltorios de colores azul y rojo de cocaína base, atados en un único extremo con hilo de coser de color rojo, con un peso total de 12 gramos con 440 miligramos; en la misma habitación se localizo sobre un mueble de descanso un plato contentivo de cocaína base con un peso neto total de 3 gramos con 390 miligramos, sobre el mismo se localizo una tijera y un rollo de hilo para coser de color rojo, todos impregnados de cocaína, de igual forma se incauto la cantidad, de igual forma se incauto la cantidad de 57 recortes de material sintético de color azul y rojo.
Por ese hecho fue detenidas como autoras las ciudadanas YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ Y ZURENIL JOSEFINA CARREÑO VELASQUEZ, a quien el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004). Luego fueron acusadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios Sub/Insp. LEOMAR RODRIGUEZ, Sgto./1ero. (INP) JOSÉ ROMERO y Agentes (INP) FRANCISCO MARTINEZ, ANTONY ROJAS y JESUS RODRIGUEZ. B) Declaración de los funcionarios Agentes (INP) JESUS RODRIGUEZ. C) Declaración de los funcionarios DEMIS VÁSQUEZ y JESUS LUNA. D) Declaración de los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL MARCANO SUAREZ, JOSÉ RAFAEL SERRA, ALI JOSÉ SALAZAR y JUAN CARLOS ROJAS.

DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:
Experticia Química Nº 9700-073-015 y Experticia Toxicologícas Nros. 9700-049-045 046, todas de fecha 12706/04.
Reconocimiento Legal Nº 962, de fecha 12/06/04.
Orden de Allanamiento Nº 114-04.
Por su parte la defensa de las acusadas ZURENIL CARREÑO VELASQUEZ Y YORAISI CARREÑO VELASQUEZ, se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorecen a sus defendidas.
TERCERO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha 09 y 13 DE NOVIEMBRE DEL DOS SEIS (2006), en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MERLING MARCANO.-

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, efectuando de esta forma una modificación en cuanto al precepto jurídico aplicable de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela ya que la norma vigente es mas benigna para el acusado que la dispuesta en el articulo 36 de la derogada Ley Organiza Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho, acusando a las imputadas de autos por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su lado, la defensa explano los alegatos, exponiendo: Esta defensa alega a favor de sus defendidas, el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 44 ordinal 2º Constitucional, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto San José de Costa Rica, destacando que durante el desarrollo del contradictorio quedara demostrado la verdad de los hechos, mas allá de la duda razonable, corresponde al Ministerio Publico desvirtuar este principio, en tal sentido ratifico la inocencia de sus defendidas.

Siendo un procedimiento Ordinarios al Tribunal verifico la admisión de la acusación presentada por la representación fiscal así como los medios probatorios presentados en su escrito a acusatorio, por parte del Tribunal de Control competente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a las acusadas, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole el derecho de palabra a las acusadas de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar.


Declaración de la acusada ZURENIL CARREÑO VELASQUEZ, quien expreso: “ Si estábamos manipulando la droga, era crack, es decir cocaína, eso ocurrió como a las 7:30 horas de la noche, teníamos un plato, las bolsas plásticas ya estaban cortadas, la droga era para venderlas porque no tenemos para mantener a nuestros hijos, la orden se la enseñaron a mi hermana, los testigos llegaron después de media hora, creo que habían tres testigos, ese día se llevaron detenidas a ocho personas, yo no vivo allí sino en Achipano, era de noche, yo estaba con mi hermana, nos revisaron pero no nos encontraron nada, no recuerdo cuantos funcionarios eran, nos revisaron tres, pero después llegaron otros que revisaron la casa de mi mama, nosotras no somos muchachas de vender droga, mi hermana, mi sobrino y mi hermano, si consumen, mi hermano esta hasta loco por la droga, ellos nos pidieron que la preparáramos y por eso lo hicimos, yo he trabajado toda mi vida y actualmente tengo un kiosco donde vendo comida, pollo, empanadas, chuchearías.

Declaración de la acusada YORAISI DEL CARMEN CARREÑO, quien expuso: “ No era de nosotros era de un sobrino, que se llama Jorge, El ahora es de la calle, no se ni de quien es esa droga, no la estábamos manipulando, pero ya esta bueno, yo quiero admitir hechos, ya estoy harta, ellos llegaron como a alas 7:00 y a las 7:30 trajeron los testigos, nosotros no teníamos nada, mi sobrino estaba allí con otros muchachos que estaban en el patio, dentro de mi casa no encontraron nada, solo una bandejita de dentro de la nevera, mi hermana y yo estábamos allí cuidando a mi mama, no se ni a que hora terminamos la revisión, yo lo único que estaba pendiente era de mi hija de siete meses, yo trabajo con mi hermana en el kiosco, en la casa vivían, mi mama, otra hermana que consume y mi hermano que consume, allí estaban también la gente que estaba consumiendo con mi sobrino, yo si he consumido pero ya no lo hago, mi sobrino tiene como veintitrés (23) o veintidós (22) años, ese día resultaron detenidos ocho personas, a ellos lo soltaron pero a nosotras nos vieron la cara y quedamos detenidas, no estaba haciendo nada con la droga, solo la toque cuando la encontraron, yo no era sabedora de que mi sobrino estaba allí, consumiendo con esos hombres, yo si toque la droga.


Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, inicio la recepción de las pruebas compareciendo a declarar:

Declaró el Experto JESUS LUNA, quien manifestó haber realizado la experticia química a una sustancia que le fuera remitida por oficio la cual diera como resultado lo siguiente: MUESTRA N° 1: doscientos diez (210) mini envoltorios, confeccionados en material sintético de color rojo y azul, atado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de doce (129 gramos en cuatrocientos cuarenta (440) miligramos. Dando como resultado ser COCAINA BASE. MUESTRA N° 2 : 2.A: un (01) plato redondo de porcelana de color blanco. NO REPORTA PESO. 2.B: una (01) cucharilla en color plateado. NO REPORTA PESO. 2. C: Dos (02) hojillas de color plateado con la inscripción de SCHICK. NO REPORTA PESO. IMPREGNADA DE COCAINA: 2.D: Fragmento de una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de tres (03) gramos, con trescientos noventa ( 390 ) miligramos. COCAINA BASE.

De igual manera el experto le practico las experticias toxicológicas a las acusadas de autos.

A preguntas formuladas por las partes el mismo manifestó, que se recibe la muestra a través de un oficio y se compara con su contenido y si coinciden se firma el recibido, ninguna droga ilícita tiene uso terapéutica, en este caso la primera experticia dio como resultado ser COCAINA BASE, dicha droga no tienen uso terapéutico. Igualmente a preguntas realizadas manifestó que, los funcionarios policiales llevan las sustancias incautadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y es donde demuestran que sustancia es, los funcionarios cuando incautan la sustancia la colocan en un sobre, pero eso no es evidencia para la experticia de la sustancia que ellos realizan; los funcionarios usan el sobre nada mas para preservar la sustancia incautada y trasladarla. De igual manera manifestó a preguntas realizadas que la experticia realizada a la sustancia incautad la misma es de certeza.

Declaración del testigo ORLANDO RAFAEL MARCANO, quien expuso: Yo iba par el estadio en eso una comisión policía me dice que lo acompañe a una allanamiento que iban a realizar en una casa, una vez en la casa la cual se veía como abandonada, los funcionarios policiales se introducen nos encontrábamos tres testigos, observando en el fondo de la casa, que se encontraban una ciudadanas sentadas en un mimbre, localizando los funcionarios policiales una droga que tenia la forma de un chorizo, pero como se formo un alboroto, tuvimos que salir de la casa, llevándose detenidas a varias personas.
A preguntas realizas por las partes, el mismo entre otras cosas manifestó: que cuando llego vio que ya estaban revisando, que el funcionario tenia algo en la mano como un chorizo que dijo era droga, pero el no sabe nada, que cuando llego todo el mundo estaba esposado en el piso y ellos pasaron por encima de ellos, eso fue en un cuarto atrás pequeño donde estaban los funcionarios y las damas, que no vio otros objetos recolectados.

Declaración del testigo JOSÉ SERRA, quien expuso: yo iba par mi casa en eso paso la comisión policial en un camión y me pidió la cedula y que los acompañara par realizar un allanamiento, en una casa, cuando llegamos al sito, se bajan los funcionarios policiales y dentro de la casa en un cuarto que da para el fondo se encuentran dos ciudadanas, localizando en ese cuarta algo que parecía como unas cebollitas que los funcionarios policiales dijeron que era droga.
A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó que, el hecho ocurrió aproximadamente dos años, que habían dos testigos con el y luego una tercera persona dijo que era testigo y estaban las dos muchachas, que encontraron como unas cebollitas y los funcionarios dijeron que era droga que después de encontrarlas revisaron dos cuartos mas, que cuando llegan los meten en el cuarto y les informaron que encontraron eso allí, que cuando ingreso a la vivienda estaban en el cuarto los funcionarios y las dos ciudadanas.

Declaración del testigo ALÍ JOSÉ SALAZAR, quien expuso: yo me encontraba cerca del modulo policial de achipano en eso vino una comisión policial y me pidió que los acompañara para un allanamiento que iban a realizar en una casa, por lo que la llegar al sito nos bajamos de la comisión y nos meten en una casa que era humilde, luego en el fondo de la casa había, como una especie de cuarto, donde se encontraban dos ciudadanas localizando una droga.

A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó entre otras cosas que: cuando llegaron a la casa los funcionarios la tenían rodeada, cuando llegaron a un cuarto estaban los funcionarios y dos muchachas sentadas, que los funcionarios los pasaron al patio y les mostraron unas bolsitas que habían encontrado, según ellos droga, que había un cuarto testigo que ya estaba con los funcionarios cuando ellos llegaron, que al finalizar la revisión se presento un altercado desde la parte de afuera de la casa, habían varias personas como protestando, que cuando lo trasladaron al modulo, estaba la sustancia incautada.
Seguidamente declaro el funcionario JOSÉ ROMERO, quien expuso: me encontraba en eso momento laborando en la brigada motorizad de achipano, en eso nos informa par realizar un allanamiento en una vivienda ubicad en la calle Terranova sector el poblado donde residía una ciudadana de nombre Yuraicy, al mando del inspector LEOMAR RODRIGUEZ, una vez en el lugar y con la presencia de testigos, una vez en la casa se procedió a l revisión de la misma localizando en la cuarta habitación a dos ciudadanas que se encontraban elaborando con sus manos varios envoltorios que al verificar en presencia de los testigos, se constató de que se trataban de varios envoltorios de material sintético contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco presuntamente de droga, por lo que se procedió a la detención de las mencionadas ciudadanas y la incautación de la droga y otros objetos que se encontraban en el lugar.
A preguntas que le realizar las partes el mismo entre otras cosas manifestó que, para el momento del hecho se encontraba adscrito a la Brigada Motorizada de Achipano, que la orden de allanamiento la portaba el Sub Inspector LEOMAR RODRIGUEZ, que al ingresar a la vivienda en la parte delantera se encontraba varios ciudadanos, pero que en la parte trasera como en un cuartito se encontraban las ciudadanas, que para ese momento también estaba la puerta abierta, que ingresaron estabilizaron la situación y luego pasaron a los testigos para resguardar su integridad física, que al ingresar a esa habitación que era como un ranchito de zinc en la parte de atrás estaban sentadas en dos muebles las ciudadanas preparando la droga, que él ingreso con el funcionario Anthony Rojas, al ingresar al ranchito ellas se sorprendieron al ver la comisión, lanzaron todo lo que tenían y las cosas quedaron regadas, se les mostró a los testigos lo que tenían, los envoltorios que estaban en forma de racimo mas lo que estaba regado en el suelo, que detienen a las dos ciudadanas porque eran las que estaban allí donde estaba la droga, las otras personas estaban allí supuestamente como visita, que la orden de allanamiento iba dirigida a una ciudadana de nombre Yoraisi, que se levanto acta manuscrita de la visita domiciliaria. De igual manera a preguntas realizadas el mismo manifestó que, ellas tenían en la mano un plato, que todo se les mostró a los testigos porque quedo regada por el piso. Además del acta manuscrita, que firmaron los testigos no se suscribió otra acta.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a prescindir de las testimoniales de los ciudadanos experto DEMIS VASQUEZ, de los funcionarios LEOMAR RODRIGUEZ, JOSE ROMERO, FRANCISCO MARTINEZ, ANTHONY ROJAS, Y JESUS RODRIGUEZ, y del testigo JUAN CARLOS ROJAS PEREZ, en virtud de la diligencia practicadas por el Tribunal, a los fines de hacer comparecer a los mencionados ciudadanos, no logrando la comparecencia de los mismos.
Una vez rendida las testimoniales de los ciudadanos presentados por las partes en el debate oral y publico el Tribunal procedió a dar lectura de las documentales promovidas y que fueron admitidas como lo son: Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 9700-073-015 y Exhibición y lectura el contenido de las Experticias toxicológicas Nº 9700-073-045 y Nº 9700-073-046, todas de fecha 12/ 06/04, practicada por el experto JOSE LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente:“CONCLUSIONES: MUESTRA N° 1: doscientos diez (210) mini envoltorios, confeccionados en material sintético de color rojo y azul, atado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de doce (129 gramos en cuatrocientos cuarenta (440) miligramos. Dando como resultado ser COCAINA BASE. MUESTRA N° 2 : 2.A: un (01) plato redondo de porcelana de color blanco. NO REPORTA PESO. 2.B: una (01) cucharilla en color plateado. NO REPORTA PESO. 2. C: Dos (02) hojillas de color plateado con la inscripción de SCHICK. NO REPORTA PESO. IMPREGNADA DE COCAINA: 2.D: Fragmento de una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de tres (03) gramos, con trescientos noventa ( 390 ) miligramos. COCAINA BASE. En cuanto a la experticia toxicológica practicada a la ciudadana YORAISI DEL CARMEN CARREÑO, la misma salio NEGATIVA en el raspado de dedos para determinar CANNABIS SATIVA I ( MARIHUANA ) y POSITIVO en el examen de orina para determinar presencia de COCAINA. En cuanto a la experticia toxicológica practicada a la ciudadana ZURINEL JOSEFINA CARREÑO, la misma salio NEGATIVA en el raspado de dedos para determinar CANNABIS SATIVA I ( MARIHUANA ) y NEGATIVO en el examen de orina para determinar presencia de COCAINA.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “ Quedo probada la comisión del hecho objeto del debate, lo cual se corroboro con el dicho de José Romero quien ratifico la existencia de la orden de allanamiento y que la misma fue practicada por su persona y los funcionarios Leomar Rodríguez, Francisco Martínez y Jesús Rodríguez, que evidentemente hubo una estrategia de estabilización para neutralizar la situación para preservar la integridad de los testigos por canto por lo general el flagelo de la droga es custodiado por armas de fuego, que el momento de ingresar los funcionarios las ciudadanas fueron sorprendidas preparando la droga, lo que explica el dicho de los testigos de que cuando ingresaron ya la droga estaba presente, ya que los funcionarios no requirieron de esfuerzo físico para ubicar la droga que ellas estaban manipulando para ese momento, encontrando la droga, un plato, tijeras, hojillas e hilo, los tres testigos dijeron de manera reincidente que se trataba de unos envoltorios en forma de chorizo, como lo señalo el funcionario José Romero, quien igualmente señalo que detuvieron a las ciudadanas porque estaban manipulando la droga y además la orden iba dirigida a una de ellas, la existencia de la droga se corrobora con el dicho de los testigos, del funcionario policial y del experto quien dijo que la sustancia se trata de cocaína, nos hablamos de una cuarta muestra no preservo lo que se aclara con el dicho del funcionario quien dijo que al momento de ingresar las ciudadanas se sorprendieron y ellas lanzaron las evidencias al plato, los testigos manifestaron que ingresaron en conjunto y que al ingresar ya los funcionarios tenían las evidencias que ingresaron rápidamente hacia el fondo, porque ya la droga había sido encontrada, que en los otros cuartos no se encontraron otros elementos de interés criminalisticos, concatenado el dicho de los testigos ORLANDO MARCANO, JOSÉ SERRA Y ALI SALAZAR, con el dicho del funcionario JOSÉ ROMERO, quedo plenamente demostrado que producto de la visita domiciliaria, practicada en fecha 11 de Junio de 2004, resultaron las hoy acusadas, preparando una droga para su comercialización, sin embargo lo que nos da mayor convicción del hecho, que al inicio de este debate las acusadas ZURENIL CARREÑO manifestó que ciertamente el allanamiento se produjo en la residencia mencionada, en horas de la noche, que estaban además de ellas como ocho personas y que estaban preparando la droga para venta, que era de su hermana y su sobrino, por su parte YORAISI CARREÑO, a quien va dirigida a su persona, por la presunta venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual quedo corroborada con su dicho al manifestar nosotros si estamos haciendo eso que quería admitir hecho y que se trataba de crack, que el fin era venderla, como parte de buena fe esta representación fiscal, aun cuando no se puede beneficiar a una persona con la admisión de los hechos luego de la realización de un juicio por procedimiento ordinario, pero considerando que las ciudadanas con su testimonio colaboraron al esclarecimiento de los hechos, solicito sean declaradas culpables las acusadas ZURENIL CARREÑO Y YORAISI CARREÑO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y sean condenadas a cumplir la pena prevista con la aplicación del limite inferior.
Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: “Oida la declaración de las acusadas al inicio del proceso y visto que en el devenir del proceso ha quedado establecido la veracidad del dicho de las misma, solicito al Tribunal la aplicación del Articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal .

Seguidamente se le cede la palabra a las acusadas ZURENIL CARREÑO, quien expuso: Renuncio al lapso de apelación y que se remita la causa a ejecución lo antes posible. Y YORAISI CARREÑO, quien expuso: Renuncio al lapso de apelación y que se remita la causa al Tribunal de Ejecución lo antes posible.

Las partes ejercieron el derecho a replica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con lo siguiente: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-015, donde dejan constancia de la droga incautada, aunada a la declaración del experto que la practicara JESUS LUNA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, por cuanto con las mismas quedo demostrado de que, las sustancias incautadas durante el procedimiento resultaron ser de según se evidencia de las muestras, por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que las muestras suministradas son: MUESTRA N° 1: doscientos diez (210) mini envoltorios, confeccionados en material sintético de color rojo y azul, atado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de doce (12) gramos en cuatrocientos cuarenta (440) miligramos. Dando como resultado ser COCAINA BASE. MUESTRA N° 2 : 2.A: un (01) plato redondo de porcelana de color blanco. NO REPORTA PESO. 2.B: una (01) cucharilla en color plateado. NO REPORTA PESO. 2. C: Dos (02) hojillas de color plateado con la inscripción de SCHICK. NO REPORTA PESO. IMPREGNADA DE COCAINA: 2.D: Fragmento de una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de tres (03) gramos, con trescientos noventa (390) miligramos. COCAINA BASE, lo que demuestra la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar las respectivas experticias tanto químicas como botánicas, a estas clases de sustancias, por lo que, merecen a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio, da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas según las muestras y por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que las muestras suministradas MUESTRA N° 1: doscientos diez (210) mini envoltorios, confeccionados en material sintético de color rojo y azul, atado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de doce (12) gramos en cuatrocientos cuarenta (440) miligramos. Dando como resultado ser COCAINA BASE. MUESTRA N° 2 : 2.A: un (01) plato redondo de porcelana de color blanco. NO REPORTA PESO. 2.B: una (01) cucharilla en color plateado. NO REPORTA PESO. 2. C: Dos (02) hojillas de color plateado con la inscripción de SCHICK. NO REPORTA PESO. IMPREGNADA DE COCAINA: 2.D: Fragmento de una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de tres (03) gramos, con trescientos noventa (390) miligramos. COCAINA BASE, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto JOSE MARCANO, por su trayectoria dentro del órgano al cual se encuentra adscrito realizando ese tipo de experticias, y por ser la misa una prueba de certeza.

De igual manera valora la exhibición y lectura de la experticia química practicada por el experto JESUS LUNA, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2.) La declaración del funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta JOSE ROMERO, por ser quien actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como una de las personas diestras en artes policiales, que se trasladó junto con sus compañeros LEOMAR RODRIGUEZ, FRANCISCO MARTINEZ, ANTHONY ROJAS, JESUS RODRIGUEZ, al sitio donde realizaron un visita domiciliaría en la residencia donde habitaban las dos acusadas de autos, orden de allanamiento que iba dirigida a una de ellas, emanad por parte de un Tribunal de Control , procediendo a detener a las acusadas YORAISI DEL CARMEN CARREÑO y ZURENIL JOSEFINA CARREÑO VELASQUEZ y la incautación de 210 mini envoltorios confeccionados en material sintético de color rojo y azul, cada uno atado en su único extremo con un hilo de coser de color rojo, contentivos de una sustancia granulada de color blanco la cual resultó ser COCAINA BASE, funcionario este que junto con sus compañeros practicaron dicho procedimiento, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser COCASINA BASE, los cuales quedaron determinados de la siguiente manera MUESTRA N° 1: doscientos diez (210) mini envoltorios, confeccionados en material sintético de color rojo y azul, atado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de doce (129 gramos en cuatrocientos cuarenta (440) miligramos. Dando como resultado ser COCAINA BASE. MUESTRA N° 2 : 2.A: un (01) plato redondo de porcelana de color blanco. NO REPORTA PESO. 2.B: una (01) cucharilla en color plateado. NO REPORTA PESO. 2. C: Dos (02) hojillas de color plateado con la inscripción de SCHICK. NO REPORTA PESO. IMPREGNADA DE COCAINA: 2.D: Fragmento de una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de tres (03) gramos, con trescientos noventa (390) miligramos. COCAINA BASE, por lo cual debido a su aptitud profesional el Tribunal valora como prueba, el dicho de este funcionario, por cuanto el mismo es coincidente con la declaración de los testigos que estuvieron presente en el procedimiento como lo son los ciudadanos ORLANDO MARCANO, JOSE SERRA, y ALI SALAZAR, siendo el funcionario, parte de las funcionarios que integraron la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en el deber de salvaguardar a la colectividad y preservar el orden y la comisión de hechos punibles, tal como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3.).- La declaración del experto JESUS LUNA la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser COCAINA BASE, dicha declaración adminiculada con la declaración del funcionario actuante y los testigos presénciales del hecho objeto del debate oral y publico, dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal a las acusadas YORAISI DEL CARMEN CARREÑO y ZURENIL JOSEFINA CARREÑO.
4.) La declaración de los testigos presénciales ORLANDO MARCANO, JOSE SERRA, y ALI SALAZAR, quienes fueron coincidentes en sus deposiciones al manifestar ellos presenciaron una visita domiciliaria en una casa ubicada en la calle Terranova, sector el Poblado, casa de color azul y rejas de color, en donde localizaron en un cuarto a dos ciudadanas las cuales al ver la presencia policial soltaron algo que resulto ser varios envoltijos atados uno tras de otro, contentivos de una sustancia granulada que resultó ser Cocaína Base. Declaración que es corroborada con el dicho del funcionario JOSE ROMERO, funcionario que actuó en el procedimiento donde incautan una droga y donde resultaran detenidas las causadas de autos, así como la testimonial del experto JESUS LUNA quien realizar las experticias a la sustancia incautad la igual resulto ser a los exámenes practicados COCAINA BASE.
Con estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por el funcionario actuante en el procedimiento, con la declaración del experto que practico la experticia de la droga, y la declaración de los testigos presenciales, aunado a que, a lo largo del debate oral y publico las causadas de autos de manera libre y sin ningún tipo de coacción manifestaron su responsabilidad en la comisión del hecho por el cual se les sigue juicio oral y publico, quienes fueron coincidentes en manifestar que efectivamente se encontraban manipulando la sustancia incautada en la oportunidad en que se presenta la comisión policial a la residencia donde vivían.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LAS ACUSADAS. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 09 Y 13 de Noviembre del 2006, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de las ciudadanas ZURENIL CARREÑO VELASQUEZ y YORAISI CARREÑO VELASQUEZ, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, la sustancia incautada, aunado a la manera en que se encontraba distribuida la droga incautada al igual que los otros objetos incautados, en consecuencia, la sola existencia de la droga, la cual fue incautada de en varios envoltorios específicamente doscientos diez (210) envoltorios, así como los demás objetos incautados como lo fueron un plato contentivo de Cocaína Base, una tijera y un rollo de hilo para coser de color rojo, 57 recortes de material sintético de color azul y rojo, una cucharilla, dos hojillas, así como las declaraciones que rindieran ambas acusadas de autos en la oportunidad de que el Tribunal les impusiera de los derechos y garantías Constituciones que las asisten, ambas manifestaron su responsabilidad en la comisión del hecho por el cual se les seguía juicio oral y publico, son suficientes a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de ZURENIL CARREÑO VELASQUEZ y YORAISI CARREÑO VELASQUEZ, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Las declaración del funcionario actuante, JOSÉ ROMERO, arriba narrada se valoran como prueba, al manifestar el momento en que hacen acto de presencia en el sector El Poblado, en la calle Terranova en una casa de color azul y rejas de color rojo, en virtud de una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control dirigida a una ciudadana de nombre YURAICY, donde en un cuarto localizan a dos ciudadanas manipulando una sustancia, localizando de igual manera doscientos diez (210) envoltorios, así como los demás objetos incautados como lo fueron un plato contentivo de Cocaína Base, una tijera y un rollo de hilo par coser de color rojo, 57 recortes de material sintético de color azul y rojo, una cucharilla, dos hojillas, dicha testimonial por venir de una de las funcionaria actuante junto con sus compañeros LEOMAR RODRIGUEZ, FRANCISCO MARTINEZ, ANTHONY ROJAS, JESUS RODRIGUEZ, con conocimiento en su labor, como auxiliar de la administración de Justicia, merece plena fe su dicho, siendo valorada por quien aquí decide, como plena prueba de la responsabilidad de las acusadas de autos, en la comisión del delito por el cual les acuso la representación fiscal.
2.) Con la declaración de los testigos presénciales ORLANDO MARCANO, JOSE SERRA, y ALI SALAZAR, quienes fueron coincidentes en sus deposiciones al manifestar ellos presenciaron una visita domiciliaria en una casa ubicada en la calle Terranova, sector el Poblado, casa de color azul y rejas de color, en donde localizaron en un cuarto a dos ciudadanas las cuales al ver la presencia policial soltaron algo que resulto ser varios envoltijos atados uno tras de otro, contentivos de una sustancia granulada que resultó ser Cocaína Base. Declaración que es corroborada con el dicho del funcionario JOSE ROMERO, funcionario que actuó en el procedimiento donde incautan una droga y donde resultaran detenidas las causadas de autos, así como la testimonial del experto JESUS LUNA quien realizar las experticias a la sustancia incautada la igual resulto ser a los exámenes practicados COCAINA BASE.

3.) Con la declaración del experto JESUS LUNA la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser COCAINA BASE, dicha declaración adminiculada con la declaración del funcionario actuante y los testigos presénciales del hecho objeto del debate oral y publico, dan por demostrado a esta juzgadora la responsabilidad en la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal a las acusadas YORAISI DEL CARMEN CARREÑO y ZURENIL JOSEFINA CARREÑO.

4).- Con la declaración de las propias acusadas ZURENIL CARREÑO VELASQUEZ y YORAISI CARREÑO VELASQUEZ, quienes manifestaron en la oportunidad en que el Tribunal las impusiera de los derechos y garantías constitucionales que las asisten sus deseos de declarar en el juicio orla y publico, libremente y sin ningún tipo de coacción su responsabilidad en el delito por el cual las causar la representación fiscal, manifestando el momento en que la comisión amparados en una orden de visita domiciliaria se introducen a su residencia en presencia de testigos, localizándolas en un cuarto que se encuentra al fondo de la casa manipulando la droga que les fueran incautada, testimonial que este Tribunal les da pleno valora por venir las mismas de las propias acusadas, quienes admitieron su responsabilidad durante el desarrollo del debate oral y publico, siendo validad dichas confesiones por ser hechas por parte de las acusadas de autos sin coacción de ninguna naturaleza, de conformidad con lo establecido en el articulo 49.5 ultimo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente a las ciudadanas ZURENIL CARREÑO VELASQUEZ y YORAISI CARREÑO VELASQUEZ, tenían bajo su poder la droga incautada, ya que quedó establecido con las declaraciones del funcionario, de los testigos y del experto, arriba mencionados, que la droga incautada no era con fines de consumo y por la cantidad de droga y la manera en que se encontraba distribuida, no era simple posesión, considera el Tribunal que, quedo demostrado, de que la misma la poseían con el fin de venderla, comercializar o distribuirla.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “Los hechos consistieron en que los Imputados YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ Y ZURENIL JOSEFINA CARREÑO, quienes habitan en el Municipio Mariño, respectivamente, fueron detenidas por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, el día 11/06/04, siendo las ocho y quince horas de la noche (8:15 pm), aproximadamente, en su residencia ubicada calle Terranova, Sector El Poblado, casa de color azul y rejas de color rojo, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, como resultado del allanamiento Nº 3C-114, por cuanto se aprehendió a las mismas en una habitación de la residencia elaborando mini envoltorios de colores azul y rojo de cocaína base, atados en un único extremo con hilo de coser de color rojo, con un peso total de 12 gramos con 440 miligramos; en la misma habitación se localizo sobre un mueble de descanso un plato contentivo de cocaína base con un peso neto total de 3 gramos con 390 miligramos, sobre el mismo se localizo una tijera y un rollo de hilo para coser de color rojo, todos impregnados de cocaína, de igual forma se incauto la cantidad, de igual forma se incauto la cantidad de 57 recortes de material sintético de color azul y rojo.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por el funcionario actuante JOSÉ ROMERO, con la declaración rendida por el experto JESUS LUNA, con la declaración rendida por parte de los testigos presénciales ciudadanos ORLANDO MARCANO, JOSE SERRA, y ALI SALAZAR, así como la declaración de las acusadas YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ Y ZURENIL JOSEFINA CARREÑO, durante el debate oral y público llevado a cabo los días 9 y 13 ambos del mes de NOVIEMBRE del DOS SEIS (2006), las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal de las acusados en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por las acusadas ZURENIL CARREÑO VELASQUEZ y YORAISI CARREÑO VELASQUEZ, hace inferir que dichas ciudadanas obraron con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Existiendo en el presente debate oral y publico, de manera directa el elemento subjetivo, como lo es la intención por parte de las acusadas de autos, quienes manifestaron durante el desarrollo del debate oral y publico su responsabilidad en la comisión del delito por el cual las acusó la representación fiscal, al admitir sin ningún tipo de coacción su responsabilidad en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de DISTRIBICION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANTIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por las ciudadanas ZURENIL CARREÑO VELASQUEZ y YORAISI CARREÑO VELASQUEZ, el día 11/06/04, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría de las acusadas ZURENIL CARREÑO VELASQUEZ y YORAISI CARREÑO VELASQUEZ, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que las acusadas hubiesen obrado amparadas a alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de CUATRO (04) a SEIS (06) años, tal como lo establece el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son CINCO (05) ANOS, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicación del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal por solicitud expresa de la representación fiscal en la oportunidad de exponer sus conclusiones solicitó, en virtud de lo manifestado por las acusadas de autos, quienes admitieron los hechos objetos del debate oral y publico, sin ningún tipo de coacción la aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que, este Tribunal rebaja la pena aplicar hasta el limite inferior, en aplicación de la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, en consecuencia quedaría la pena en CUATRO (04) ANOS DE PRISION, pena esta a la cual quedan condenadas las ciudadanas ZURENIL CARREÑO VELASQUEZ Y YORAISI CARREÑO VELASQUEZ, quedando igualmente condenadas a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 11/06/04 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplidos 2 años y 05 mes de prisión aproximadamente, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 11 de Junio del 2008. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de según se describe MUESTRA N° 1: doscientos diez (210) mini envoltorios, confeccionados en material sintético de color rojo y azul, atado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, con un peso neto de doce (129 gramos en cuatrocientos cuarenta (440) miligramos. Fragmento de una sustancia granulada de color blanco con un peso neto de tres (03) gramos, con trescientos noventa ( 390 ) miligramos. COCAINA BASE, como se evidencia de la experticia química signada con el Nº Nº 9700-073-015, practicada por los expertos DEMIS VÁSQUEZ y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a las acusadas YORAISI DEL CARMEN CARREÑO VELASQUEZ, venezolana, Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17/12/1973, profesión u oficio mesonero, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.670.825, residenciado en la Calle Terranova, El Poblado, casa S/N, cerca de la Escuela Básica Isabel La Católica, Municipio Mariño de este Estado y ZURENIL JOSEFINA CARREÑO VELASQUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 10/04/1966, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cedula de Identidad 10.202.361, residenciada en achipano I, Calle Venezuela, casa S/N, cerca de la cancha de Básquet, Municipio Mariño de este Estado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, previstas en al articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se mantiene como sitio de reclusión El Internado Judicial de la Región Insular hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el computo de pena definitivo. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a las condenadas. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). Años 145 de la Federación y 196 de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO

La secretaria

Abg. MERLING MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente ASUNTO Nº: OP01-P-2004- 000623


La Secretaria

Abg. MERLING MARCANO