CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 17 de Noviembre de 2006
196º y 145º

ASUNTO: OP01-P-2004-000442

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FRANKLIN RONDON FRONTADO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 23 de Noviembre de 1970, de profesión u oficio obrero, identificado con la cedula de identidad N° 12.125.706, residenciado en el barrio El Silencio calle 12, casa N° 28, Estado Monagas, de transito en este Estado con habitación en San Antonio, calle principal al frente de la iglesia, casa N° 145, Municipio García Estado Nueva Esparta y OSCAR ROCHA OSPINO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1978, de profesión u oficio comerciante, identificado con la cedula d identidad N° 13.296.009, residenciado en la calle Cedeño, detrás del hospital Luis Ortega de Porlamar, casa N° 32-31, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

DEFENSA PUBLICA: DRA. SERGIO SOLORZANO.

VICTIMA: YVANO BONCIANI.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. JUNEIMA CORDERO BARRRETO y la secretaria de Sala, abogado MERLING MARCANO, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:



I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, en que el día 04-02-2003, siendo aproximadamente las dos de la tarde, los acusados OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO; se introducen en a joyería IVAN, ubicada en el Centro Comercial Sambil, de Pampatar, conjuntamente con otra persona mas, una de ellas portando un arma de fuego y procediendo a apoderarse de la cantidad de cuarenta y ocho (48) relojes de distintas marcas y modelo, señalados a la experticia N° 9700-073-TP-75, por un valor total de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (86.164) DOLARES, dos de los cuales, uno marca Hugo Boss, serial 38837, y el otro marca Sector, serial 32553916175, siendo entregados por el imputado OSCAR ROCHA OSPINO al ciudadano JUSUS NAVAS, para que este los vendiera.

Por ese hecho fue detenido como autores los ciudadanos: OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO; plenamente identificados a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en su oportunidad procesal les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, con la comparecencia de todas las partes, 12 de febrero 2003 para oscar y en fecha treinta y uno (31) de Julio del 2005 en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, formuló imputación, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo, solicitando una mediad de privación judicial preventiva de libertad en su contra y su contra y el procedimiento abreviado.
En la oportunidad en que el Ministerio Público tenia que presentar libelo acusatorio le, formuló acusación en contra del mencionado acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo
Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios ALEVIS NUÑEZ, FERNADO TORTOLERO, JOSE ELLIET JHONNY MARIN, YADIRA DE TORTOLERO, CARLOS RIOS, EDGAR CRISOSTOMO BRITO.2) Declaración de los ciudadanos HAMANA RODRIGUEZ YOHEMI DEL VALLE, ECHEZARRETA SALAZAR ILIANA MARIA, OXRRAMAFIT RAFAEL MENDOZA, MARIA ISABEL SZOTYORI GOMEZ, SILVIA KURNING, PATRICIA DEL CARMEN FLORIN VALENZUELA, OLGA RUIZ ALTAMAR, JESUS ROGOBERTO NAVAS ZAMORA, JORGE EDUARDO QUINTELA LOPEZ. 3) Declaración de la victima YVANO BONCIANI.
. DOCUMENTALES De igual manera solicitó la incorporación por su lectura y exhibición de las siguientes pruebas: 1).- Reconocimiento Legal N° 9700-073-154, de fecha 12-02-03. 2) Inspección Ocular N° 280 de fecha 04-02-03. 3) Avalúo Real N° 9700-073-TP-06, de fecha 11-02-03. 4) Avalúo Prudencial a bienes no recuperados N° 9700-073-TP-75, de fecha 11-02-03. 5) Registros policiales de los referidos imputados.6) Copias simples de las facturas y listado de los relojes robados.

SEGUNDO: En fechas 06, 11, 20, 27, del mes de Octubre y 6, 7 de Noviembre todos del 2006, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose el tribunal unipersonal al inicio de la presente sentencia.
El Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó el enjuiciamiento de los acusados.
Igualmente la defensa realizó sus alegatos, mediante los cuales manifestó lo siguiente: como quiera que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, a través del debate oral y publico demostrare que mis defendidos son inocentes del delito por el cual les acusa la representación fiscal, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por representación fiscal que favorecen a sus defendidos.

En dicha oportunidad el Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 344 ultimo aparte del Código Orgánico procesal penal, la representación fiscal expuso de manera sucinta la acusación presentada dentro del lapso legal por ante el Tribunal de Control correspondiente la cual fuera ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, siendo un Procedimiento Ordinario el Tribunal de Control correspondiente en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar Admitió la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Publico por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo por ser el que mas le favorece, en perjuicio del ciudadano OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO. Por su parte la defensa de los acusados se acogieron a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorecen a sus defendidos.

En el debate oral y publico el Tribunal impuso a los acusados OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO, de los derechos y garantías que le asisten de conformidad con lo establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANKLIN RONDON FRONTADO su deseo de declarar manifestando ser inocente del delito por el cual le acusa la fiscalia del Ministerio Publico y el acusado OSCAR ROCHA OSPIONO manifestó su deseo de no declarar .
Comparecieron a declarar los Ciudadanos: YOHEMI HAMANA RODRIGUEZ, SILVIA KURNING, YVANO BONCIANI, JORGE EDUARDO QUINTELA, así como los funcionarios ALEVIS NUÑEZ, YADIRA DE TORTOLERO, CARLOS RIOS, FERNANDO TROTOLERO, JHONY MARIN, quienes expusieron lo siguiente:

Declaración del ciudadano YVANO BONCIANI, victima Yo me encontraba en mi otro negocio ubicado en la 4 de Mayo cuando recibo una llamada por teléfono informándome que habían robado la Joyería Iván que se encuentra en la Centro Comercial Sambil.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “tuve conocimiento del robo porque mis empleadas me lo contaron, yo no estuve presente así que no vi a las personas que atracaron la Joyería, solo se que entraron y apuntaron a una de mis empleadas y se llevaron varios relojes, hicieron varios disparos y huyendo después. La Señora Silvia dijo que a ella le pusieron una pistola en la cabeza, y que los sujetos no rompieron nada de la joyería, que hay un video del local y uno del Sambil los cuales fueron entregados a la PTJ. De igual manera manifestó que no logro recuperar lo robado teniendo conocimiento hasta este momento que, la PTJ tenia unos relojes que fueron recuperados.

Declaración de la testigo YOHEMI HAMANA ROODRIGUEZ, quien expuso: Yo me encontraba trabajando en un local comercial que se encuentra en el centro comercial Sambil y en eso oigo que sale una señor de la joyería Iván gritando que la habían robado y en eso oigo unos disparaos y me tiro al suelo y veo correr a tres sujetos que salen corriendo del Sambil.
A preguntas realizadas por las partes la misma entre otras cosas manifestó oír unos disparos y que una vendedora de la joyería salía diciendo que habían robado la joyería, que vio a tres sujetos correr mas si los ve por el tiempo no los reconocería, de igual manera manifestó a preguntas realizadas no recordar si había vigilante y que el centro comercial tiene en los pasillos cámaras.
Declaración de la testigo SILVIA KURNING quien expuso: Yo me encontraba atrabajando en la Joyería Iván que se encuentra en el centro comercial Sambil en eso entra un sujeto y se pone a observar los relojes yo lo atiendo y me pregunta por el valor de uno yo le digo sobre le valor y el muchacho realiza una llamada por el celular y se va, como a la hora entra un ciudadano acompañado con el otro ciudadano que había venido antes y en eso uno de ellos cargaba una pistola y nos dice que es un atraco que nos quedáramos tranquilas y me apuna con la pistola llevándose unos relojes y varias cosas de la joyería en el momento en que se van salimos y decimos que nos atracaron en eso los sujetos empiezan a dispara y salen corriendo del Sambil.
A preguntas realizadas por las partes la testigo manifestó entre otras cosas, que uno de los sujetos la apunto con una pistola mas no recuerda bien las características de los mismos, que eran como tres sujetos lo que atracaron la joyería, que tanto la joyería como el Sambil tiene video todos los negocios del centro permanecen con las puertas abiertas, que no hubo ningún doparon dentro del local. De igual manera a preguntas formulas la mencionada ciudadana manifestó no recordar bien las características de los sujetos por el tiempo trascurrido.
Declaración del testigo JORGE EDUARDO QUINTELA quien expuso: Yo soy dueño de una casa de empeño llamada Inversiones La Seguridad ubicada en la calle Arismendi en esa fecha se encontraba un empleado y ya nos disponíamos a cerrar y llega un señor con unos relojes para empeñar manifestando que tenia una necesidad y que necesitaba el dinero por lo que recibimos los relojes, luego el lunes se presenta al local el inspector Alevis Núñez, manifestando que habían robado una joyería y que tenían conocimiento que en el local habían llevado unos relojes para empeñar por lo que procedió a entregarle los relojes que el señor habia llevados par que se los empeñara.
A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó que los relojes se los llevo un señor, que por la premura del señor no trajo las facturas y como ya estaban para cerrar y viendo la angustia del señor acepto los relojes, que los relojes estaban en buen estado y que no se veían como su fueran nuevos, que recuerda que eran de buena marca, que eso paso hace como 4 o 5 años.
Declaración de funcionario ALEVIS NUÑEZ, quien expuso: Yo era para ese entonces el feje de investigaciones en ese momento y tuvimos conocimiento por una llamada telefónica que habían robado en la Joyería Iván ubicada en el centro comercial Sambil, por lo que se procedió a investigar sobre lo ocurrido teniendo conocimiento por las investigaciones realizadas que un sujeto apodado oscarito le habia llevado a una casa de empeño unos relojes para que los vendiera por lo que nos dirigimos a la casa de empeño y el dueño nos entregó unos relojes que un señor les habia llevado para empeñarlos producto de las investigaciones realizadas por la PTJ, se logro determinar que se trataba de una banda que robaba con el mismo mudus operando en la isla y que habia atracado anteriormente otra joyería y que también se encontrar involucrado un sujeto que lo apodan tafil.
A preguntas realizadas por las partes el mismo ente otras cosas manifestó, que par ese momento yo era el feje de investigaciones de la PTJ, que por informaciones confidenciales es que nos informan que un sujeto apodado oscarito y tafil habían realizado el robo en el Sambil, que por labores de investigaciones se enteran que los relojes fueron empeñados en una casa de empeño por un tal oscarito, que por el modus operando determinaron que era la misma banda que habia robado años anteriores, una joyería ubicada en el centro comercial Caribean Center, en la isla y que se trataba de la misma banda.
Declaración de la funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, quien expuso Yo realice un reconocimiento legal a dos piezas elaboradas en material sintético resistente de color blanco, con la inscripción identificativa donde se lee OMEGA una tarjeta telefónica CANTV, un proyectil perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala calibre 9 MM, las cuales presenta deformaciones, por el impacto sufrido al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, a dos conchas pertenecientes a unas balas calibre 40, elaboradas en material amarillo cobrizado, cuatro proyectiles pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas presentando deformaciones d producto de impactos, un núcleo perteneciente a parte de un proyectil tres segmentos metálicos de partes pertenecientes a proyectiles, así mismo realice el avalúo real a dos relojes tipo brazalete uno marca HUGO BOSS y otro marca SECTOR, valorados en setecientos noventa dólares, así como realice el avalúo prudencia a cuarenta y ocho relojes de diferentes marcas y modelos según lo reflejado en inventario dado por la parte agraviante valorados en ochenta y seis mil ciento sesenta y cuatro dólares así como a 128 zarcillos, 69 anillos, 231 dijes, 31 pulseras, 98 cadenas, 33 relojes, así 2.149,994 gramos de oro, para un total de 44.890.366,73 bolivares.
A preguntas realizadas por las partes la misma entre otras cosas manifestó reconocer como suyas las firmas que aparecen al pie del reconocimiento legal así como del avalúo real y prudencia practicado por su persona, que sus funciones en l procedimiento solo se limitó a realizar dicho reconocimiento legal y los avalúos real y prudencial, no teniendo conocimiento del procedimiento como tal.
Declaración del funcionario CARLOS RIOS quien expuso: Yo realice junto con el compañero Edgar Brito una inspección técnica en el lugar donde se cometió el hecho punible, la cual realice el mismo día dejando constancia del lugar donde se cometió el hecho punible, de cómo quedo el local dejando constancia que existen varios estantes donde se colocan objetos, que frente de la joyería fue localizados 2 segmentos de proyectil, de igual manera yo participe en las investigaciones realizadas entrevistándome con el gerente del centro comercial quien me entregó los videos tomados por las cámaras del centro comercial.
A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó que sus funciones fueron realizar l inspección en el lugar dejando constancia del sitio del suceso, que se entrevisto con el gerente del centro comercial quien le entrego los videos tomados por las cámaras del centro, que no estivo presente en las entrevistas realizadas a los testigos, que se encargo de recolectar las evidencias como lo fueron los segmentos de proyectil.
Declaración del funcionario JHONNY MARIN quien expuso: Yo participe en las investigaciones realizadas teniendo conocimiento por información confidencial que unos relojes fueron entregados a un ciudadano de nombre JESUS NAVAS y que este los entregó a otro sujeto para que los empeñara por lo que procedimos a realizar las entrevistas pertinentes trasladándonos al local donde se habían empeñado los relojes logrando recuperar dos de ellos.
A preguntas realizadas entre otras cosas manifestó haber participado en las investigaciones relacionadas con la recuperación de dos relojes pero que no participo en la inspección practicada en el lugar del hecho, que un sujeto llamado NAVAS habia empeñado los relojes.
Declaración del funcionario FERNANDO TROTOLERO quien expuso: Yo me desempeñaba como funcionario adscrito a la brigada central de robos de la PTJ, cuando me entero que una persona se encontraba ofertando unos relojes que se lo habían dejado para negociarlos, por lo que nos dirigimos a entrevístanos con el señor manifestando que un sujeto apodado oscarito le habia dado los relojes para que los empeñara, por lo que nos dirigimos a la casa de empeño que nos mencionado el ciudadano y allí nos entrevistamos con el dueño quien nos hizo entrega de dos relojes manifestando que un señor mayor se los habia dado par que se los empeñara que producto de las investigaciones realizadas y por el modus operandi, al igual que por informaciones dadas logramos determinar que se encontraba involucrado un sujeto que apodan tafil el cual apareció en el video, por lo que se las mostramos a las victimas logrando identificar a los sujetos, logramos detener tanto a oscarito, como a tafil .
A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó que el pertenecía al brigada contra robos de la PTJ, que tiene conocimiento por labores de investigaciones que un ciudadano llamado Jesús Navas le habían llevado unos relojes para que los empeñara por lo que se trasladan a la residencia del ciudadano a los fines de entrevistarlo y este le manifiesta que los relojes se encontraba en una casa de empeño en Porlamar, por lo que van a la referida casa de empeño logrando recuperar dos de los relojes, que el sujeto que se los llevo lo apodan oscarito, que por labores de investigación tienen conocimiento que un sujeto apodada tafil, también participó en el robo de la joyería, que una vez que tiene el video del centro comercial los testigos logran reconocer a uno de ellos el cual resulto ser, el apodado tafil.
El Tribunal una vez agotadas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer los testigos promovidos por la representación fiscal en su oportunidad siendo infructuosas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a prescindir de las testimoniales de los funcionarios JOSE ELLIET JHONNY MARIN, EDGAR CRISOSTOMO BRITO, asi como de las testimoniales de los ciudadanos, ECHEZARRETA SALAZAR ILIANA MARIA, OXRRAMAFIT RAFAEL MENDOZA, MARIA ISABEL SZOTYORI GOMEZ, PATRICIA DEL CARMEN FLORIN VALENZUELA, OLGA RUIZ ALTAMAR, JESUS ROGOBERTO NAVAS ZAMORA.
Seguidamente el Tribunal procedió a dar lectura de las documentales promovidas por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público alegó lo siguiente: “ quedo demostrado la comisión del hecho en fecha 04-02-2002, en la Joyería Iván, ubicada en el centro comercial Sambil, se estableció que fueron sustraídos 48 relojes, siendo recuperado 2 de ellos lo cual permitió llegar a la autoría de los acusados de autos, de igual manera declaro en el debate oral y publico, el funcionario Alevis Nuñez, quien manifestó que tuvo conocimiento del hecho tres personas y que luego de varias pesquisas se logro determinar la autoría de los hoy acusados, a través de los videos obtenidos del centro comercial las declaraciones de los testigos finalmente luego de una larga investigación lograron determinar que el ciudadano Jesús Navas estaba vendiendo unos relojes una vez ubicado el mismo manifestó que oscarito se los había entregado de igual manera con la declaración del testigo jorge Quintela quien declaro que un ciudadano le entrego para que le empeñar unos relojes los cuales entrego a la comisión de la PTJ, considera esta representación Fiscal que tales elementos son suficientes para determinar la responsabilidad de los ciudadanos OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO; en los hechos que se le atribuyen, en tal sentido, en el presente proceso solicito la declaración de culpabilidad y condenatoria para los ciudadanos OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO;
La defensa, en las conclusiones, señaló lo siguiente: “Que tal como quedo demostrado el desarrollo del debate oral y publico, la representación Fiscal del Ministerio Publico, no probo la responsabilidad de los ciudadanos OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO, en los hechos atribuidos, es por lo que solicito la declaración de no culpabilidad a favor de mis defendidos y se decrete su inmediata libertad, así mismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de actualizar sus datos en el sistema SIPOL.
Se le dio el derecho de replica a las partes.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal considera que a lo largo del desarrollo del debate oral y público quedo acreditado la comisión de un hecho punible como lo fue la comisión del delito de Robo Agravado con las pruebas:

PRIMERO: 1) La declaración del ciudadano YVANO BONCIANI, victima del hecho punible objeto del debate oral y publico quien manifestó durante el desarrollo del debate oral y publico ser objeto de un robo perpetrado en un local comercial que se encuentra ubicado en el centro comercial Sambil como lo fue la Joyería Iván por parte de unos sujetos, quienes utilizando un arma de fuego constriñendo a las empleadas que se encontraban en el referido local comercial para llevarse varios relojes de distintas marcas, así como varias prendas de oro. Este Tribunal valora el referido testimonio como plena prueba de la comisión de un hecho punible, como lo fuera el robo del cual fuera objeto el local comercial propiedad del testigo in comento, donde se llevaran entre otras cosas varios relojes de distintas marcas, varias prendas de oro, robo que fueran perpetrado, utilizando un arma de fuego, por venir dicho testimonio de la victima del hecho punible quien aun que no estuvo presente la misma por ser la victima del hecho merece pleno valor su testimonio de la existencia de la comisión del hecho punible objeto del debate oral y publico.
2) Con la declaración del testigo SILVIA KURNING, testigo presencial del hecho punible objeto de juicio oral y publico, por ser una de las empleadas que se encontraba en el local comercial al momento en que se presentan tres sujetos y uno de ellos cargando un arma de fuego las somete para llevarse varios objetos del local comercial Joyería Iván y con posterioridad huir del local comercial, dicha declaración por venir de un testigo presencial con conocimiento del hecho punible, este Tribunal la le da pleno valor probatorio, por cuanto la referida testigo fue objeto de las amenazas por parte de los sujetos quienes portando arma de fuego se llevaron varios relojes y prendas de oro del local, tal como se desprende de su deposición, la cual rindiera al momento de rendir declaración testifical, coincidiendo su deposición con la declaración de la testigo YOHEMI HAMANA RODRIGUEZ, testigo presencial del hecho punible objeto del debate oral y publico.
3) YOHEMI HAMANA RODRIGUEZ, testigo presencial del hecho punible, quien observo el momento en que salían tres sujetos del local comercial Joyería Iván ubicada en el centro comercial Sambil, quienes disparando huyeron del centro comercial una vez que robaron en dicho loca. Dicha declaración por venir de un testigo presencial del hecho, este Tribunal la valora como plena prueba de la comisión del delito de Robo Agravado perpetrado en el local comercial Joyería Iván ubicado en el centro comercial Sambil, coincidiendo así con la declaración de la testigo SILVIA KURNING, quien fuera objeto de las amenazas por parte de los sujetos, toda vez que la referida ciudadana es empleada del local comercial.



4) Con la declaración de los funcionarios, ALEVIS NUÑEZ, FERNDO TORTOLERO JONNY MARIN, funcionarios que tuvieron conocimiento del robo realizado en el local comercial Joyería Iván ubicada en el centro comercial Sambil, por ser los funcionarios que actuaron en las investigaciones teniendo pleno conocimiento del hecho punible, por tal motivo este Tribunal los valora como prueba de la comisión del hecho punible como tal. Con la declaración del funcionario CARLOS RIOS, funcionario que practico la inspección ocular en el lugar donde se cometió el hecho punible, de igual manera el referido funcionario participo en las investigaciones que realizo el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, todas estas declaraciones este Tribunal las valora en su conjunto como plena prueba de la comisión del hecho punible como lo fue el Robo perpetrado en el local comercial Joyería Iván, por cuanto las misma son coincidentes, al manifestar los funcionarios que tuvieron conocimiento que en el centro comercial Sambil, en el local comercial Joyería Iván se efectuó un robo agravado por parte de unos sujetos que luego de perpetrado el mismo huyeron del local efectuando disparos, declaración que es coincidente con las deposiciones de la victima y los testigos presénciales del hecho, lo que demuestra la comisión de un hecho punible como lo fuera el robo agravado perpetrado en el Joyería Iván ubicada en el centro comercial Sambil.
5 ) Con la declaración de la experto YADIRA DE TORTOLERO, funcionario que practico reconocimiento legal a unos relojes así como a varios proyectiles de igual manera practicó avalúo real a dos relojes y avalúo prudencia a varios relojes y prendas de oro, dicha experticia de reconocimiento así como los avalúos practicados por la funcionario a criterio de quien aquí decide los valora como plena prueba por venir de una persona experta en la materia con conocimiento y experiencia en su trabajo, capaz, con credibilidad en su experticia por la experiencia que tiene en la labor que desempeña, por tal motivo merece pleno valor su deposición.

Este Tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que el día 04-02-2003, siendo aproximadamente las dos de la tarde, tres sujetos se introducen en a joyería IVAN, ubicada en el Centro Comercial Sambil, de Pampatar, una de ellas portando un arma de fuego y procediendo a apoderarse de la cantidad de cuarenta y ocho (48) relojes de distintas marcas y modelo, así como prendas de oro, señalados a la experticia N° 9700-073-TP-75, por un valor total de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (86.164) DOLARES, dos de los cuales, uno marca Hugo Boss, serial 38837, y el otro marca Sector, serial 32553916175, siendo entregados por uno de los sujetos al ciudadano JUSUS NAVAS, para que este los vendiera.
SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD de los acusados: OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO; plenamente identificados en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

1).- La declaración del ciudadano IVANO BONCIANI, dicha declaración solo demuestra la comisión de un hecho punible, como lo fuera el robo del cual fuera objeto, donde unos sujetos se introdujeran a su local comercial ubicado en el centro comercial Sambil y constriñendo a las empleadas las amenazaron con un arma de fuego y procedieron a llevarse del local varias mercancías como relojes y prendas de oro, por venir dicho testimonio de la victima del hecho punible, declaración que, a criterio de esta juzgadora merece valor. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios ALEVIS NUÑEZ, JONNY MARIN, FERNANDO TORTOLERO, CARLOS RIOS, funcionarios que tuvieron conocimiento del Robo ocurrido al ciudadano IVANO BONCIANI, practicando la detención de los ciudadanos FRANKLIN RONDON FRONTADO Y OSCAR ROCHA OSPINO, de igual manera siendo el ultimo de los mencionados, funcionario que realizo la inspección ocular en el lugar donde ocurrió el hecho punible, así como la funcionario YADIRA DE TORTOLERO, funcionario que practico el reconocimiento legal a varios proyectiles al igual que practico los avaluos reales y prudenciales al unos relojes y prendas de oro propiedad de la victima, todas estas declaraciones este Tribunal las valoran como un indicio en conjunto por ser contestes en sus deposiciones teniendo conocimiento del robo del cual fuera objeto el ciudadano Ivano Bonciani. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos, SILVIA KURNING y NOHEMI HAMANA, las mismas solo demuestran el momento en que ocurrió el hecho punible por ser la primera de las mencionadas empleada del local comercial Joyería Iván encontrándose presente al momento de ocurrir el hecho y la segunda por ser testigo presencial del hecho por encontrarse presente cerca del local comercial donde se produjo el hecho observando lo ocurrido, mas de sus declaraciones las cuales fueron rendidas durante el desarrollo del debate oral y publico de las misma no se evidenciar responsabilidad alguna en la comisión del hecho punible para los acusados de autos, por cuanto ninguna de las mencionada testigos pudo reconocer a los acusados de autos como los autores del hecho punible, la cual guarda relación con lo manifestado por la victima y los funcionarios actuantes, en cuanto a la configuración del delito de Robo agravado, mas la misma no demuestra la responsabilidad en el hecho por parte de los ciudadanos OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO;
Considera el Tribunal que el dicho de los ciudadanos antes mencionados no constituye ningún elemento de culpabilidad en contra de los ciudadanos OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO; al no existir ningún medio de prueba a lo largo del debate oral y publico, capaz de demostrar y determinar la culpabilidad del mismo, toda vez que no existe medio de prueba que sustente la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En cuanto a la declaración del ciudadano JORGE QUINTELA este Tribunal no le da valor probatorio a su declaración por considerar que el dicho del referido testigo no demuestra ni la comisión del hecho punible objeto del debate oral y Publio y mucho menos su deposición no demuestra responsabilidad alguna para los ciudadanos FRANKLIN RONDON Y OSCAR ROCHA, por cuanto solo se limita a decir que, solo recibió unos relojes por parte de un señor mayor, no aportando su testimonio nada al juicio. En consecuencia, este tribunal solo lo valora en su conjunto como un mero indicio de la comisión de un hecho punible, mas para esta juzgadora considera de que las mismas al no existir medio de prueba capaz de demostrar la responsabilidad del ciudadano OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO, en la comisión del delito por el cual le acusa la representación fiscal, esta no puede ser valorada como plena prueba, por no existir ningún otro elemento para demostrar culpabilidad alguna.
Este tribunal Unipersonal, aplicando lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, considera que, a lo largo del debate probatorio solo quedo demostrado la comisión de un hecho punible como lo fue la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo en cuanto a la culpabilidad del ciudadano OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO; no existe en su contra elementos suficientes que hagan suponer su responsabilidad en la comisión de ese hecho punible.
Las máximas de experiencia nos han indicado que, a lo largo del tiempo frente a la comisión de un hecho punible, donde los órganos policiales no logran la detención del posible agresor a escasos momentos de haberse cometido el hecho y los únicos elementos con que cuenta, son las características a portadas por las victimas y testigos, ocurre que en la mayoría de los casos dichas características no coinciden con el sujeto activo, con el que la Fiscalia del Ministerio Publico sustenta su acusación, maxime cuando los testimoniales rendidas por las personas en el debate oral y publico, las mismas no demuestran que los sujetos sean los responsables del hecho objeto del debate.
Observa igualmente este Tribunal que, en el debate oral y publico no se logro demostrar con el dicho de los testigos presénciales que comparecieron en la oportunidad de la celebración del juicio oral y publico, así como la declaración de los funcionarios actuantes son coincidentes en cuanto a la comisión de un hecho punible, mas dichas deposiciones a criterio de este Tribunal solo pueden ser tomadas para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo la fiscalia del Ministerio Publico no pudo demostrar los fundamentos necesarios que sustenta su acusación para demostrar la responsabilidad de los ciudadanos OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO.
Con base a los principios culpabilísticos, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si los acusados son responsables del hecho punible, pues no es suficiente la sola imputación dada por la Fiscalia del Ministerio Publico, o las testifícales hechas por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los presuntos sindicados, o las testimoniales dadas por los testigos que demuestren solo la comisión del hecho punible, es necesario otras pruebas que, junto con el dicho de los funcionarios, demuestren la responsabilidad de los acusados, circunstancia que no ocurrió en el presente debate por cuanto solo pudo demostrar la representación fiscal con el dicho de la victima, los testigos presénciales y los funcionarios actuantes, la comisión del delito de Robo Agravado, mas no pudo demostrar la responsabilidad en ese hecho punible por parte de los ciudadanos OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO;
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Analizados los elementos, en el punto relacionado con la comisión del hecho punible, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente quedo demostrado que : “en que el día 04-02-2003, siendo aproximadamente las dos de la tarde, unos sujetos, se introducen en a joyería IVAN, ubicada en el Centro Comercial Sambil, de Pampatar, conjuntamente con otra persona mas, una de ellas portando un arma de fuego y procediendo a apoderarse de la cantidad de cuarenta y ocho (48) relojes de distintas marcas y modelo, señalados a la experticia N° 9700-073-TP-75, por un valor total de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (86.164) DOLARES, dos de los cuales, uno marca Hugo Boss, serial 38837, y el otro marca Sector, serial 32553916175, siendo entregados por uno de los sujetos al ciudadano JESUS NAVAS, para que este los vendiera.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, solicito la declaración de Culpable a favor de los ciudadanos OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO; y que fuesen Condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por considerar que a lo largo del debate oral y publico, se demostró la culpabilidad de los ciudadanos OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO; este tribunal considera, que efectivamente en el día en que el día 04-02-2003, siendo aproximadamente las dos de la tarde, unos sujetos, se introducen en a joyería IVAN, ubicada en el Centro Comercial Sambil, de Pampatar, conjuntamente con otra persona mas, una de ellas portando un arma de fuego y procediendo a apoderarse de la cantidad de cuarenta y ocho (48) relojes de distintas marcas y modelo, señalados a la experticia N° 9700-073-TP-75, por un valor total de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (86.164) DOLARES, dos de los cuales, uno marca Hugo Boss, serial 38837, y el otro marca Sector, serial 32553916175, siendo entregados por uno de los sujetos al ciudadano JESUS NAVAS, para que este los vendiera, configurándose la comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo a criterio de este tribunal, en el curso del debate no quedó demostrado la responsabilidad de los acusados OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO; puesto que solo se logro determinar la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es la comisión del delito de Robo Agravado, mas no se logro determinar de que los mencionados ciudadanos sean responsable del mismo, por considerar el Tribunal que, de las testimoniales realizadas por la victima así como de los testigos y los funcionarios, en su conjunto, solo corroboran la comisión del delito de Robo Agravado, mas no quedo demostrado a lo largo del debate oral y publico la responsabilidad de los mismos, por lo que a juicio de esta juzgadora y tal como lo solicitara la defensa, deben ser declarados no culpables en la comisión del mencionado delito y sean Absueltos de dicho cargo fiscal.

En consecuencia, este tribunal unipersonal, acoge el criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados OSCAR ROCHA OSPINO Y FRANKLIN RONDON FRONTADO; es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable a los acusados y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlos NO CULPABLES y ABSOLVERLOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de igual manera de conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudieran tener los mencionados ciudadanos con ocasión a este proceso, dejando constancia de que en el Juicio Oral y Publico fueron declarados no CULPABLES y en consecuencia fueron declarados ABSUELTOS. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE a los ciudadanos FRANKLIN RONDON FRONTADO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nació en fecha 23 de Noviembre de 1970, de profesión u oficio obrero, identificado con la cedula de identidad N° 12.125.706, residenciado en el barrio El Silencio calle 12, casa N° 28, Estado Monagas, de transito en este Estado con habitación en San Antonio, calle principal al frente de la iglesia, casa N° 145, Municipio García Estado Nueva Esparta y OSCAR ROCHA OSPINO venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1978, de profesión u oficio comerciante, identificado con la cedula d identidad N° 13.296.009, residenciado en la calle Cedeño, detrás del hospital Luis Ortega de Porlamar, casa N° 32-31, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y en consecuencia quedan ABSUELTOS del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad plena de los ciudadanos FRANKLIN RONDON FRONTADO y OSCAR ROCHA OSPINO ya identificados, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción decretada en contra de los mencionados ciudadanos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudieran tener los mencionados ciudadanos con ocasión a este proceso, dejando constancia de que en el Juicio Oral y Publico fueron declarados no CULPABLES y en consecuencia fueron declarados ABSUELTOS.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA
ABOG. MERLING MARCANO.

ASUNTO: OP01-P-2004-000442
JCB/mm.