ASUNTO Nº OP01-P-2006- 000976

ACUSADO: LISANDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ MARIN, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 11.145.483, residenciado en Cal le Principal, casa 6, color naranja, cerca del puente, Los Gómez, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS FUENTES.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.

VICTIMA: MARIA EUGENIA PALACIOS MORENO.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4° del código penal.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano LISANDRO JOSÉ RODRIGUEZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado LISANDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ , ya identificado, por cuanto quedó establecido, que el día 16 de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las 5:50 horas de noche, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), encontrándose en labores de patrullaje por la Carretera de Boca de Río, a la altura de Santa Maria, Municipio Tubores de este Estado, recibieron llamada de dicha base para que se trasladaran al sector Los Gómez, cerca del puentecito a una casa de color blanco donde se encontraba un ciudadano introducido en una vivienda, una vez en el sitio indicado se apersona un ciudadana quien quedo identificada como Maria Eugenia Palacios Moreno, informando que dentro de su residencia se encontraba un muchacho que se llama Chando, quien se encontraba dentro del baño, autorizando la entrada a al residencia donde se logro verificar que se encontraban las planchas de asbesto despegadas y corridas de su lugar, procedieron los funcionarios a un recorrido por los matorrales adyacentes logrando avistar al referido ciudadano cargando un televisor, con carcasa, color gris y negro, marca Zenith, posteriormente la comisión policial practico la detención del hoy acusado LISANDRO JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, lográndosele incautar el referido televisor, de igual forma se le incauto oculto dentro de la camisa que vestía para el momento una computadora infantil de aprender a jugar, marca Cosecha, modelo UM-30RLRRR6, color gris y azul, ambos objetos fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, del código penal y ofreció como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1).-Declaración del Cabo Segundo GABRIEL ZABALA. 2).- Declaración del experto Agente YOEL ORDAZ. 3).- Declaración en calidad de experto del Cabo Segundo GABRIEL ZABALA. 4) Declaración del Cabo Segundo PABLO RAMON. 5) Declaración del ciudadano NERIO HERMAGURA LEON GONZALEZ. 6) Declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA PALACIOS MORENO. 7) Exhibición y Lectura del Acta Policial de Aprehensión. 8) Exhibición y Lectura de la inspección ocular. 9) Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. LUIS FUENTES LAREZ, quien que, en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo. De igual manera solicitó que una vez condenado le sea acordado una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad par su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a la acusada, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado, LISANDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado, LISANDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ , plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente al acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 4° del código penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal vista la exposición realizada por al defensa en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal por considerar que la misma es extemporánea, por haber sido solicitad con posterioridad al pronunciamiento realizado por el Tribunal de dictar Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, siendo ya el Tribunal competente el Tribunal de Ejecución declara a Sin Lugar, la solicitud de la defensa por extemporánea.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia Nº 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, ambos del código penal, prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.

Vista la solicitud de al defensa en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el articulo 482 del Código Penal el mismo prevé: “- En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el Juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo. Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito. Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratare de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título”. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que exista experticia de avalúo, que determina el valor de los objetos, producto del presente hecho punible, el cual constituye así el avalúo a que hace referencia la norma sustantiva penal, por lo que, este Tribunal aplica la rebaja establecida en el articulo 482 del Código Penal vigente, rebajando hasta la mitad la pena a imponer quedando la misma en TRES (03) AÑOS.

Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde no hubo violencia, por cuanto el bien jurídico tutelado solo afecta la propiedad, este Tribunal procede a rebajar a la pena hasta la mitad, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, a imponer al acusado LISANDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente identificado ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 4° del código penal, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a la acusada: LISANDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 11.145.483, residenciado en Cal le Principal, casa 6, color naranja, cerca del puente, Los Gómez, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY , establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 4° del código penal, en perjuicio de LA PROPIEDAD. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA

Abog. MERLING MARCANO R
JCB/ mm
ASUNTO Nº OP01-P-2006-000976