TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

ASUNTO N° OP01-P-2006-000153

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADO: JOSE RAFAEL ROMERO MARIN, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha, 18-07-1966, de oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 10.194.410, residenciado en Las Guevara, Calle Principal, Casa S/N, de color verde, cerca de la Panadería Las Guevara, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE AGUSTIN LAREZ.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte , de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO MARIN, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. BRENDA ALVIAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado JOSE RAFAEL ROMERO MARIN, por cuanto funcionarios el mencionado acusado quien es apodado Ñeco Guevara, fue aprehendido por funcionarios de INEPOL, adscritos a la Base Operacional N° 8, el día 14/01/06. siendo las cuatro y media (4:30) de la tarde, aproximadamente, producto de una orden de allanamiento N| 2C-006-06, emanada del Tribunal de Control N° 2 de este Estado, realizado en la vivienda donde reside “Ñeco Guevara”, ubicada en el Sector Las Guevara Norte, Sector El Molino, calle principal, casa S/N, donde reside y se encontraba, por cuanto entrego la llave de la habitación que ocupaba, donde se localizo en una (1) cesta de ropa, dentro de varias prendas de vestir (01) bolsa confeccionada en material sintético de color amarillo, de color amarillo, contentivo en su interior de cincuenta y dos (52) envoltorios de tamaño regular, confeccionada en papel de aluminio, contentivo en su interior de marihuana con un peso neto de cincuenta y dos (52) gramos con novecientos (900) miligramos y una (01) bolsa confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de ocho (8) envoltorios de tamaño regular, confeccionada en papel de aluminio, contentivo en su interior de Marihuana con un peso neto de treinta y siete (37) gramos; siendo localizado seguidamente en un (1) bolsito para damas, tipo monedero de color blanco con cierre en la parte delantera en cuyo interior había siete (7) envoltorios que resultaron contener Marihuana con un peso neto de nueve (9) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos, así como también, gran cantidad de recortes de papel aluminio cuadrado; posteriormente, se incauto en una gaveta de la peinadora, un (1) rollo de papel de aluminio, para finalmente localizar en un pote ubicado en la repisa de la misma un (1) envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de Marihuana con un peso neto total de un (1) gramo con cuatrocientos cincuenta 8450) miligramos.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración de los funcionarios RICHARD LINARES, JESUS QUIJADA, Y TERMINIO LUNAR Y Distinguido NANCY AGUILERA, así como los Agentes ALBERT ANTONIO ROJAS, FOLTLULIO MELENDEZ. 2).- Declaración de los Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCANO. 3) Declaración de los Ciudadanos MABEL JOSE SALAZAR VILLARROEL y DOMINGO JESUS RODRIGUEZ. 4) Declaración de los ciudadanos SATURNINO EUGENIO GUERRA MARQUEZ y JHOSEPH GIL. 5) Exhibición para su lectura de EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-073-041. 6) Exhibición para su lectura de EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-007.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. JOSE AGUSTIN LAREZ, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JOSE RAFAEL ROMERO MARIN, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado JOSE RAFAEL ROMERO MARIN, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, esta juzgadora en virtud del carácter discrecional que establece el articulo 74.4 del Código penal en cuanto a la atenuante establecida en la mencionada norma, no aplica el mismo, por considerar la magnitud del delito, toda vez que estamos hablando de un delito cuyo bien jurídico tutelado lo constituye la colectividad, por el daño causado a la sociedad, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, como un delito de Lessa Humanidad por el daño causado, por lo que este Tribunal no aplica la atenuante genérica establecida en la norma sustantiva penal, quedando la pena en su termino medio es decir CINCO AÑOS DE PRISION.

Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, por lo que esta decisora en atención a los establecido en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal solo rebaja a la pena hasta el limite inferior en aplicación a lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a imponer al acusado JOSE RAFAEL ROMERO MARIN, debidamente identificado ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRUBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada y que se encuentra debidamente identificada en le experticia precitada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimninalísticas. ASI DE DECLARA.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: JOSE RAFAEL ROMERO MARIN, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha, 18-07-1966, de oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 10.194.410, residenciado en Las Guevara, Calle Principal, Casa S/N, de color verde, cerca de la Panadería Las Guevara, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal.. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada y que se encuentra debidamente identificada en le experticia precitada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimninalísticas. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA

Abog. MERLING MARCANO R
JCB/mm
ASUNTO N° OP01-P-2006-000153