TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

ASUNTO N° OP01-P-2004-000044

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADO: JHOAN JOSE TORRIVILLA, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha, 25 de Octubre de 1981, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.419.967, residenciado en la calle Zamora, casa Nª 47, de color verde, al lado del mercado popular, Porlamar, Estado Nueva Esparta.


DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA ISABEL ROCCA.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ.

VICTIMA : WERGINZ ELIZABETH.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte, del Código Penal derogado por s4r el mas favorable.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano, JHOAN JOSE TORRIVILLA plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. Maria de los Ángeles Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado JHOAN JOSE TORRIVILLA, ya identificado, por cuanto quedó establecido en el presente proceso, que el día 03/08/2004, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado (INEPOL), siendo las 06:10 horas de la tarde, practicaron la detención del hoy acusado, JOHAN JOSÉ TORRIVILLA HERNÁNDEZ, momentos después de haberle arrebatado una cadena de metal de color amarillo, contentiva de un corazón; que llevaba en el cuello la ciudadana ELIZABETH WERGINZ, la cual fue recuperada por la comisión policial; hecho ocurrido en la Calle Fraternidad, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta..

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte, del Código Penal derogado por ser el mas favorable y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración de los funcionarios LUÍS BOADAS Y FRANCISCO GONZALEZ. 2)- Declaración del funcionario LUÍS FLORES. 3)- Declaración del testigo presencial: BRAULIO JOSÉ AGUILERA AGUIARA. 5) Declaración de la victima WERGINZ ELIZABETH. 6) Avaluó Real S/N, de fecha 03 de Agosto de 2004, adscritos por el funcionario LUÍS FLORES.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la DRA. MARIA ISABEL ROCCA, quien manifestó que, oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JHOAN JOSE TORRIVILLA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado JHOAN JOSE TORRIVILLA, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte, del Código Penal, derogado por el mas favorable, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “



PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal derogado por ser el mas favorable en virtud del principio de retroactividad, el cual establece la aplicación de la ley mas favorable si la misa era la vigente para leal momento de la comisión del hecho punible como en el presente caso, prevé una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en UN (01) AÑO SEIS (06) MESE S DE PRISION.

Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en SEIS (06) MESES DE PRISION.
Visto que el acusado en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde hubo violencia, por cuanto el bien jurídico tutelado afecta tanto a la cosa como a la persona, este Tribunal procede a rebajar a la pena solo un tercio de la misma, quedando como pena definitiva CUATRO MESES DE PRISION, MAS LA PENAS ACCESORIAS DE LEY a imponer al acusado JOHAN JOSÉ TORRIVILLA, debidamente identificado ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal derogado, por ser el mas favorable, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado, JHOAN JOSE TORRIVILLA, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha, 25 de Octubre de 1981, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 17.419.967, residenciado en la calle Zamora, casa Nª 47, de color verde, al lado del mercado popular, Porlamar, Estado Nueva Esparta y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable penalmente de comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal derogado, por ser el mas favorable, en perjuicio de la PROPIEDAD. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO 2006.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA

Abog. MERLING MARCANO


JCB/ mm
ASUNTO N° OP01-P-2004-000044