TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

ASUNTO N° OP01-P-2005-004210

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES




ACUSADO: CARLOS GUZMAN, Venezolano, natural de Republica Dominicana, nacido en fecha 02 de Enero de 1974, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.023.105, de oficio técnico en refrigeración, residenciado en Villa Rosa, Calle 23, vereda 40, sector C, casa S/N, color rosada Y JUAN LUÍS GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de Enero de 1985, de oficio ayudante de herrería, residenciado en Villa Rosa, sector C, casa S/N, color rosado, cerca de la Fundación del niño.

DEFENSA PÚBLICA: DRES. CARLOS LUÍS MOYA y LUÍS FUENTES


MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la

Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra los ciudadanos CARLOS GUZMAN Y JUAN LUÍS GARCIA HERNÁNDEZ., plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


La Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados, CARLOS GUZMAN y JUAN LUÍS GARCIA HERNÁNDEZ, ya identificados, por cuanto quedó establecido, que en fecha 04/08/2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada Nº 09 de fecha 27/07/2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penadle este Estado, a cargo de la Dra. Victoria Milagros Acevedo, realizaron una visita domiciliaria en el Sector Conejeros, final de la Calle Lazada, específicamente Sector La Olla, Callejón Las Casitas, Municipio Mariño, acompañados por los ciudadanos Luís Guillermo González, Alexander José Sánchez, José Gregorio Somero y Juan Carlos Bucarito Lopez (testigos presenciales), presentándose en el sitio un vehiculo, modelo Caprice, color blanco, placa ADR-234, comenzando la revisión siendo atenido por una ciudadana que se identifico como Juliana Guzmán, de nacionalidad Dominicana, se le pregunto si el ciudadano llamado Carlitos presente en el allanamiento, era si hijo, quien respondió que si, se inicio la revisiones un patio que funciona como garaje, ya que se iba en búsqueda de vehiculo y piezas presuntamente de hechos delictivos, en dicho garaje se encontraban dos vehículos en mal estado de funcionamiento, se solicito la documentación de los mismos, mostrándolos la referida ciudadana, los cuales fueron verificados, observándose neveras y lavadoras en reparación, al lado izquierdo entrando por el portón, se ubico un anexo construidos en laminas de zinc, tipo garaje, se encontraba un vehiculo marca chevrolet, modelo Malibu, color gris oscuro, placa OAA-741, serial de carrocería D1W69CV305259, el cual se encontraba desprovisto del motor, caja de velocidades, asiento delantero, radio reproductor y cornetas, ausencia de ambos parachoques delantero y trasero, también se localizaron piezas de vehículos, como: cuatro parachoques, un tubo de escape, tres cardan, una caja de velocidades con su respectiva base, dos puntas de ejes, una turbina, sistema de tren delantero, tres hidrovac, dos manifor, dos espirales, un radiador, dos guarda polvos, tres mesetas, dos consolas de aire acondicionados, una placa identificada como placa OAA741, se solicito la documentación de ese vehiculo, respondiendo el ciudadano llamado Carlitos que no poseía que se lo habían dejado en venta unas personas que se había ido de la isla, se procedió a colocarles cauchos debido a que no poseía y fue sacado del lugar, hasta la cede del comando de la Brigada Motorizada (INEPOL), procediendo a la detención de los hoy acusados CARLOS GUZMAN, y JUAN LUÍS GARCIA HERNÁNDEZ, y una vez en la cede de dicho Órgano Policial, resulto ser que el vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color gris oscuro, placa OAA-741, esta requerido por ante la sub-delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante expediente Nº H-067.733 de fecha 09/07/2005.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para los acusados CARLOS GUZMAN y JUAN LUÍS GARCIA HERNANDEZ, y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración en calidad de experto del Sub- inspector JESUS MAESTRE. 2).- Declaración en calidad de experto del agente de investigaciones LUÍS GONZALEZ CORDOVA. 3) Declaración del Inspector LUÍS PRADO. 4).- Declaración del Cabo Segundo DRWIN VELASQUEZ. 5).- Declaración del Distinguido FRANCISCO MARTINEZ. 6).- Declaración del distinguido HENRY RODRIGUEZ. 7).- Declaración del distinguido LUIS FLORES. 8).- Declaración de los testigos ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ, ALEXANDER JOSE SANCHEZ, JOSE GREGORIO SOMERO, JUAN CARLOS BUCARITO LOPEZ. 9).-Exhibición y lectura de las experticias de reconocimiento practicada a las piezas recuperadas.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DRES. CARLOS LUÍS MOYA Y LUÍS FUENTES, quienes solicitaron como punto previo, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal :la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, igualmente oída como fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos este le manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitaron la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

PUNTO PREVIO

El Tribunal, en ese mismo acto, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados, CARLOS GUZMAN Y JUAN LUÍS GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 08 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados CARLOS GUZMAN y JUAN LUÍS GARCIA HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído del acusado, CARLOS GUZMAN y JUAN LUÍS GARCIA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente del hecho que se les imputa, al admitir la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsables de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para los acusados CARLOS GUZMAN Y JUAN LUIS GARCIA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que el acusado de auto, no presenta antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Visto que los acusados en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedieron a admitir los hechos por los cuales les acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde no hubo violencia, contra las personas, por cuanto el bien jurídico tutelado solo afecta la propiedad, este Tribunal procede a rebajar a la pena hasta la mitad de la misma, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS, DE PRISION a imponer al acusados CARLOS GUZMAN y JUAN LUÍS GARCIA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, debidamente identificado Ut Sutra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuye, y quien admitieron haberlos cometido. De igual manera se le condena a la pena accesoria, propia del presidio, establecida en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados, CARLOS GUZMAN y JUAN LUÍS GARCIA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 08 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, declara CULPABLE a los acusados: CARLOS GUZMAN, Venezolano, natural de Republica Dominicana, nacido en fecha 02 de Enero de 1974, titular de la Cedula de Identidad Nª E- 82.023.105, de oficio tecnico en refrigeración, residenciado en Villa Rosa, Calle 23, vereda 40, sector C, casa S/N, color rosada Y JUAN LUÍS GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de Enero de 1985, de oficio ayudante de herreria, residenciado en Villa Rosa, sector C, casa S/N, color rosado, cerca de la Fundación del niño, Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISION, por encontrarlos responsables penalmente de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LA PROPIEDAD. Igualmente se le condena a los mencionados acusados al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese las correspondientes boletas de libertad y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA


Abog. MERLING MARCANO
JCB/ mm
CAUSA N°: OP01-P-2005-004210