Habiéndose celebrado en el día de hoy, siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos IMPUTADOS GUEIDER JOSE CARDONA RIVERO, venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-01-1983, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V.-16.545.106, residenciado en la Calle San Isidro, casa s/n de color azul, cerca del Comercial Luis Carrión, El Maco, Municipio Gómez de este Estado; ALEXANDER JOSE IRIZA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-10-1983, de 23 años de edad, profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° V.-16.930.058, residenciado en la Calle San Isidro, casa s/n de color azul, cerca del Comercial Luis Carrión, El Maco, Municipio Gómez de este Estado y JOSE GREGORIO RIVERO GUERRA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-09-1982, de 23 años de edad, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° V.-16.335.036, residenciado en la Calle Unión, casa 12-84, frente a la casa de Chico Reyes, Municipio Arismendi de este Estado; estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Cuarto (A) del MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, los ciudadanos imputados GUEIDER JOSE CARDONA RIVERO, ALEXANDER JOSE IRIZA y JOSE GREGORIO RIVERO GUERRA, debidamente asistidos en ese acto por el Defensor Privado, DR. ROMULO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 24.832, dejando constancia en ese momento que pese ha haber sido notificado, no se encuentra presente el ciudadano Juan Manuel Moreno González, en su carácter de victima, con lo cual se infiere que no quiso hacer uso de ese derecho. Se decretó la Apertura a Juicio luego que la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que esta conducta, asumida por los imputados de autos, encuadraba dentro del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, ofreciendo el Ministerio Público los siguientes medios de pruebas: Declaraciones de los funcionarios de INEPOL adscritos a la antigua Base Operacional Nº 6 Sargento Segundo Nolexis Quijada, Distinguido Félix Miranda, Agte. Juan González, Distinguido Willians Torres Pacheco, Yonnis Tovar, Daniel Marín y Cabo segundo Enrique Bello; Declaración de los ciudadanos Juan Manuel Moreno González, José Ramón Figueroa Romero; Documentales: Avaluó Prudencial Nº 082-04 de fecha 18-05-2005, indicando que con ellos pudo establecerse que los imputados ALEXANDER JOSE IRIZA, GUEIDER JOSE CARDONA RIVERO, y JOSE GREGORIO RIVERO GUERRA, fueron detenidos por funcionarios a la Base Operacional N° 6 de INEPOL, el 11 de Julio de 2002, en horas de la madrugada, el primero de los nombrados en la Calle Los Robles de El Maco, Municipio Gómez de este Estado y el resto de los nombrados en la Calle Rojas del referido sector, por cuanto se introdujeron en el vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, placas AOB-103, conducido por el ciudadano JUAN MORENO GONZALEZ y lo constriñeron bajo amenaza de muerte, despojándolo de su cartera contentiva de documentos personales, de la cantidad de cien mil Bolívares, de un cheque del Banco Bolívar, por la suma de cincuenta y ocho mil Bolívares, así como un teléfono celular, marca Nokia, modelo 3320, valorado en la cantidad de ciento veinte mil Bolívares; trasladándolo luego al asiento trasero del referido vehículo, tomando éstos el control del mismo e impactándolo contra un objeto fijo, logrando dos de ellos evadirse del lugar para luego ser aprehendidos. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía, pues los hechos narrados por éste y que se encuentran descritos en su escrito acusatorio, se subsumen dentro del supuesto jurídico contenido en la norma que tipifica el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, fue por ello y por estar ajustada a derecho que el Tribunal consideró la admisión total de la acusación, tal como se indica más adelante; así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de los imputados ALEXANDER JOSE IRIZA, GUEIDER JOSE CARDONA RIVERO, y JOSE GREGORIO RIVERO GUERRA, y se ordenó el pase a juicio oral y público. También la defensa privada representada por el DR. ROMULO RIVERO, se opuso a la exhibición y lectura del Avaluó Prudencial Nº 082-04 de fecha 18-05-2005 practicado a un celular, ya que lo que se toma en consideración en juicio oral y público, es la deposición del funcionario que suscribe dicho avaluó prudencial, por tal se hace innecesario la exhibición y lectura del referido documento. En esa oportunidad legal el Tribunal, luego que cumplió con los extremos legales, tal como consta en el acta levantada en esa fecha, emitió estas decisiones: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa de que se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de sus defendidos, este Tribunal no está de acuerdo con dicha solicitud, toda vez, que no esta Juzgadora no podría decretar el sobreseimiento en esta instancia, ya que no le está dado al Juez de Control tomar a considerar una a una las pruebas, siendo esto potestad del Juez de Juicio. Al Juez de Control solo esta facultado para analizar las pruebas en su conjunto, y le es no es posible pasar a analizar y no cuestiones de fondo. Pudiendo el Juez de Control en esta fase decretar el sobreseimiento de la causa, solamente cuando hay situaciones precisas, como por ejemplo, cuando es evidente que opera la prescripción de la acción, cuando una persona ha muerto y se verifica la extinción de la acción penal o cuando el sobreseimiento lo solicita el propio Fiscal del Ministerio Publico. En esos casos es que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, no siendo este uno de ellos. Considerando quien aquí decide que la presente causa debe pasarse a la fase de Juicio Oral y Público ya que la Fiscalía del Ministerio Público presenta una acusación que reúne una serie de medios de pruebas, con los que estima esta Juez que si se dan los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para sostener que existe la comisión de un hecho punible y que estos ciudadanos podrían se autores o partícipes en el hecho por el cual se le acusa, tanto así que la Fiscalía del Ministerio Publico llegó a presentar un acto conclusivo en contra de los tres imputados de autos, en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los ciudadanos imputados GUEIDER JOSE CARDONA RIVERO, ALEXANDER JOSE IRIZA y JOSE GREGORIO RIVERO GUERRA, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios de INEPOL adscritos a la antigua Base Operacional Nº 6 Sargento Segundo Nolexis Quijada, Distinguido Félix Miranda, Agte. Juan González, Distinguido Willians Torres Pacheco, Yonnis Tovar, Daniel Marín y Cabo segundo Enrique Bello; Declaración de los ciudadanos Juan Manuel Moreno González, José Ramón Figueroa Romero; Documentales: Avaluó Prudencial Nº 082-04 de fecha 18-05-2005, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de no admitir el Avaluó Prudencial Nº 082-04 de fecha 18-05-2005, dejándose constancia que lo que se toma en consideración en Juicio Oral y Publico son las declaraciones de los expertos que practican ese avalúo prudencial, para que ratifiquen su dichos en el debate probatorio, siendo improcedente no admitir la exhibición y lectura de dicho avalúo. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de los imputados de autos, toda vez, que esta audiencia pese ha haberse diferido en múltiples oportunidades, motivado a que los imputados comparecían parcialmente o no asistían los defensores o el Ministerio Publico, es de hacer notar que los imputados de autos han comparecido voluntariamente a esta audiencia sin necesidad de hacerlos comparecer por ante la fuerza publica, por lo que quien aquí decide no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar dicha medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de proporcionalidad en el ejercicio de los Derechos Humanos, que en este caso es la libertad. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni los imputados de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ






EL SECRETARIO


ABOG. VICENTE BERMUDEZ


CAUSA Nº 4C-8789-2