Habiéndose celebrado en el día de hoy, Seis (06) de Noviembre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano imputado FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, venezolano, natural de Yanta, Libano, de 52 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.221.113, residenciado en la Avenida 4 de Mayo, Residencias PANERCO, Piso 1, oficina 1-B; Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. OTTO MARÍN GÓMEZ, el ciudadano imputado FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, debidamente asistido en ese acto por la Defensa Privada, DR. JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social Bajo el N° 3763, además se dejó constancia de que se encontraban presentes el ciudadano NADIM SLEIMAN DALLOUK CHEIK, titular de la cedula de identidad N° V.-7.166.156 en su carácter de víctima, asistido en ese acto por el DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ y DR. TULIO R. VELASQUEZ CASERES. Se decretó la Apertura a Juicio luego que el Fiscal del Ministerio Público, presentara formal acusación en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la que ratificó en ese acto, considerando que esta conducta asumida por el imputado, encuadraba dentro del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, ofreciendo el Ministerio Público los siguientes medios de pruebas: Testimoniales: Testimonio del funcionario Inspector Jefe Carlos A. García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizó experticia grafotécnica la experticia a los dos ejemplares de Instrumentos Cambiarios (letras de Cambio); Declaración de los ciudadanos Nadin Dallouck Cheick, Mujica Romero Elizabet, Nassib Kassem Elneser, Montaño Martínez Nelson Enrique, debidamente identificados en el escrito acusatorio. Documentales: Experticia Grafotecnica N° 9700-073-1242 de fecha 22-12-03 suscrito por el funcionario Carlos García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, realizado a dos ejemplares de unos instrumentos cambiarios (Letras de Cambio); Experticia grafo técnica N° 9700-073-730 de fecha 09-11-05 suscrito por el funcionario Carlos García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, realizado a dos ejemplares de unos instrumentos cambiarios (Letras de Cambio). Pues con esos medios de pruebas consideró la representación fiscal que se ha podido establecer que FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, mediante manipulaciones y engaño logró obtener la confianza de la ciudadana MUJICA ROMERO ELIZABET, persona que el señor NADIN DALLOUK CHEIK había dejado encargada de recibir de parte del señor FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, el pago de una letra de cambio por una deuda de Treinta y seis mil Dólares Americanos ($ 36.000,oo) que mantenía el referido ciudadano a favor de INVERSIONES YAMILET, C.A., representada por el señor NADIN DALLOUK CHEIK y que el mismo logró convencer a la referida señora, para que le recibiera un pago parcial de la misma, logrando cancelarle la cantidad de Cuatro mil Dólares Americanos ($ 4.000,oo) solicitándole el señor FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM a la señora MUJICA ROMERO ELIZABET, el original de la letra de cambio, que era por la cantidad de Treinta y seis mil Dólares Americanos ($ 36.000,oo) rompiéndola en ese momento y entregándole una nueva letra de cambio, por la cantidad de Treinta y dos mil Dólares Americanos ($32.000,oo) la cual ya traía elaborada y que había escaneado, entregándole la copia a la señora MUJICA ROMERO ELIZABET, la cual no se percató que era una copia escaneada de la original, quedándose él con la letra de cambio original y que según experticia practicada a las dos letras de cambio, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, se pudo concluir que era la misma Letra de Cambio, la cual fue llenada por el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, incluyendo la palabra CANCELADO y que solamente el señor NADIN DALLOUK CHEIK, realizó la firma de Endoso, con su número de la Cédula de Identidad; motivo este que originó que en fecha 06-03-05 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitara a la Fiscalía Superior de este Estado, la apertura de una averiguación vistas las irregularidades detectadas en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) que sigue el Abogado NASSIB KASSEM ELNESER, endosatario en procuración de INVERSIONES YAMILET, C.A, representada por el ciudadano NADIN DALLOUK CHEIK, en contra del ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, según expediente N° 20.788 nomenclatura de ese Despacho y por cuanto se desprende de las actuaciones que el documento (letra de cambio) utilizado por el ciudadano FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, cuando dio contestación a la demanda con la copia escaneada del original que le fue cambiado por el hoy imputado a la señora MUJICA ROMERO ELIZABET, ya que es la misma letra de cambio pero escaneada, que se presentó en el libelo de la demanda pero lo único que cambia, es la fecha y la palabra CANCELADO. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste y que se encuentran descritos en su acusación, se subsumen dentro del supuesto jurídico de las norma que tipifica ese delito es decir, ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, por ello y por estar ajustada a derecho, fue que se procedió a la admisión total de la acusación, tal como se indicará más adelante, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado antes identificado, y se ordenó el pase a Juicio Oral y Público. Siendo además que la Fiscalía, solicitó se le impusiera al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, tal y como lo había solicitado en escrito consignado previamente. Al cederle el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por la DR. JOSE MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, solicitó la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de su defendido, en virtud de que le violaron sus Derechos Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y de la Defensa en Juicio, contempladas en los artículos 26 y 49 en su encabezamiento y en su ordinal 1° respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el Ministerio Público faltando a su condición de parte de buena fe y desconociendo que Venezuela se constituyó en un Estado Democrático de Derecho y de justicia que propugna la Igualdad y la Justicia, como valores superiores de su ordenamiento Jurídico, acusó penalmente a su defendido, sin evacuarles las pruebas promovidas en defensa de sus derechos e intereses, privándolo del derecho a un juicio justo, con respeto de las garantías legales, fundamento del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el derecho de acceder a las pruebas como mecanismo de acción para su defensa, pero este Derecho no se agota con la promoción de las pruebas, sino que va más allá y alcanza a su evacuación como derecho a favor del imputado, para demostrar su alegaciones y desvirtuar las de su oponente. Indicando además, que en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva, hizo notar que al mismo lo ampara el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y que su defendido no ha violentado ninguna norma legal, para considerar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que solicita se mantenga el Estado de Libertad de su defendido. Posteriormente se verifica que en las actas existe escrito presentado por el ciudadano NADIM SLEIMAN DALLOUK CHEIK, el cual fue presentado en su oportunidad legal, y mediante el cual se adhiere a la acusación presentada por el Ministerio Publico, por lo que en ese acto le dió la calidad de víctima y tuvo el derecho a la palabra y expuso entre otras cosas que el ciudadano imputado fue su mejor amigo durante muchos años, fue inquilino durante 13 años en su hotel. El 5-12-2000 arreglaron alquileres y reales prestados por un monto de 36 mil dólares y le firmó una primera letra y se dio cuenta que no era la firma original de el imputado y que él usa tres firmas, en eso le reclamó e hicieron otra letra más y en esa ocasión firmó con la misma firma del contrato de inquilinato. Indicó la victima que viajó 5-12 a su País y dejó a su encargada Elizabeth Mujica para que hiciera las gestiones de cobro y cuando regresó y el imputado había engaño a la mujer y le ofreció 4 mil dólares y le escaneo la letra. Manifestó la victima que le entregó la letra al Dr. Nassen y se la endosó con su cedula. Pasaron cuatro meses y se presentó una contra demanda de que el imputado había pagado la letra y la juez le indicó que presenta una letra original y dijo que la de él es original y la de la victima es escaneada, y que en esa oportunidad no sabia lo que era el termino escanear. En esa oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal luego que cubrió los extremos legales, tal como consta en el acta levantada en esa fecha, tomó las siguientes decisiones: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En lo que respecta a la nulidad de la Acusación Fiscal presentada por la defensa, fundamentada en que no se efectuaron ciertas pruebas que le fueron solicitadas considerando que se le violaron a su defendido sus Derechos Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y de la Defensa en Juicio, contempladas en los artículos 26 y 49 en su encabezamiento y en su ordinal 1° respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el Ministerio Público faltando a su condición de parte de buena fe no practicó dichas pruebas. Al respecto este Tribunal, indica las partes que la carga de la investigación y de la representación del Estado en el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, quien tiene en sus manos como llevar la investigación, y a juicio de esta decisora respeta la investigación que adelantó la Representación Fiscal en este caso, toda vez, que no se evidencia una violación flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a las partes. El Ministerio Público, consideraría durante la investigación que las pruebas solicitadas por la defensa no eran necesarias, para el debate, sin embargo, si ha presentado un legajo de pruebas que consideró necesarias para establecer la existencia del delito de Estafa y la participación del imputado en los hechos. Por otro lado, existen lapsos perentorios y mecanismos para promover pruebas, aun las pruebas de las que se hayan tenido conocimiento posteriormente a la presentación de la Acusación Fiscal, cosa que no sucedió aquí, ya que la defensa no presentó escrito promoviendo pruebas para el Juicio Oral y Público, considerando a criterio de esta Juzgadora, que la Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las partes que deben contener la misma, así como la identificación de las involucrados y en lo que respecta a los medios de pruebas el Ministerio Publico precisó clara y detalladamente cual es la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, considerando que la acusación adolece de vicios que impidan su admisión, por lo que en este acto se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de la ciudadano imputada FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, plenamente identificado, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Igualmente este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público y por la defensa, a saber; Testimoniales: Testimonio del funcionario Inspector Jefe Carlos A. García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizó experticia grafotécnica la experticia a los dos ejemplares de Instrumentos Cambiarios (letras de Cambio); Declaración de los ciudadanos Nadin Dallouck Cheick, Mujica Romero Elizabet, Nassib Kassem Elneser, Montaño Martínez Nelson Enrique, debidamente identificados en el escrito acusatorio. Documentales: Experticia Grafotecnica N° 9700-073-1242 de fecha 22-12-03 suscrito por el funcionario Carlos García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, realizado a dos ejemplares de unos instrumentos cambiarios (Letras de Cambio); Experticia grafo técnica N° 9700-073-730 de fecha 09-11-05 suscrito por el funcionario Carlos García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, realizado a dos ejemplares de unos instrumentos cambiarios (Letras de Cambio). Por cuanto las mismas fueron presentadas en tiempo hábil y son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que aun cuando la defensa no lo dijo es un derecho de acogerse al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Se deja constancia que la victima se adhirió a la acusación fiscal. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Público de que se le decrete al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se observa que es la segunda oportunidad en que este Tribunal fija el acto de la audiencia preliminar, siendo que el imputado FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, ha comparecido voluntariamente a esta audiencia sin necesidad de hacerlo comparecer por ante la fuerza pública, por lo que quien aquí decide no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar dicha medida, por lo que se acuerda mantener su Libertad Plena, toda vez. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Constitucional, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado FAYEZ MAHMOUD KAMAL SAYIM, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que la imputada y su defensora desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ






EL SECRETARIO


ABOG. VICENTE BERMUDEZ



ASUNTO N° OP01-P-2006-000585