La Asunción, 06 de Noviembre de 2006

Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia de los IMPUTADOS: JONATHAN FRANCISCO OSORIO RIVAS, JORGE FELIX QUIJADA Y CRUZ OSWALDO MAZA GUERRA, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte de los mismos, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por la Fiscal Tercera del MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ, dicha medida fue otorgada a JONATHAN FRANCISCO OSORIO RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 10 de Septiembre de 1985, jardinero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.898.164, con residencia en el Sector Brisas Asuntitas, frente a la Clínica Popular, Casa s/n de color rosado, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, JORGE FELIX QUIJADA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 27 de Agosto de 1979, oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.547.958, con residencia en La Sierra, Casa s/n de color azul, cerca de una gallera, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y CRUZ OSWALDO MAZA GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 31 de Enero de 1985, oficio empleado en una empresa de extintores, titular de la Cédula de Identidad N° 19.585.246, con residencia con residencia en La Sierra cerca del Comando de la Guardia Nacional, Casa s/n de color naranja, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarles la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por el Tribunal Primero de Control N° 04, en fecha 29 de Noviembre de 2004, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Esta causa se sigue en contra de los imputados JONATHAN FRANCISCO OSORIO RIVAS, JORGE FELIX QUIJADA y CRUZ OSWALDO MAZA GUERRA, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado el 29 de Noviembre de 2004, por ante el Tribunal de Control N° 4 por parte del Fiscal Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y RESISENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 417 y 219 ambos del Código Penal, en dicha audiencia de presentación se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las Boletas de Libertad Nos. 360 y 361 comprometiéndose a presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se presentó formal acusación en contra de los imputados JONATHAN FRANCISCO OSORIO RIVAS, JORGE FELIX QUIJADA y CRUZ OSWALDO MAZA GUERRA, el 16 de Diciembre de 2004, por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y RESISENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 417 y 219 ambos del Código Penal.
El día 17 de Febrero de 2005, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no hubo Audiencia ni Secretaría en el Tribunal, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 07 de Abril de 2005, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque ese día no hubo Audiencia en el Tribunal, por ello se difiera la Audiencia, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 24 de Mayo de 2005 y no se pudo efectuar el acto debido a que el imputado sustituyó a su defensor y el Fiscal pidió el diferimiento, por ello se fija una nueva oportunidad para el día 13 de Julio de 2005 y ese día aunque sí vinieron los imputados, llegaros 45 minutos más tarde y tanto la Fiscalía como el Defensor, tenían otros actos que atender, debiéndose nuevamente fijar el mismo para el 22 de Agosto de 2005, siewndo que mediante las Resoluciones 302 y 311 emanadas de la DEM, se decretó Receso Judicial, por esa razón se difiere el acto para el 11 de Octubre de 2005, y ese día comparecieron todos, a excepción de JORGE QUIJADA, a quien no le dieron permiso en su trabajo y por ello debió fijarse otra oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar, esta vez para el 01 de Diciembre de 2005, siendo que en esa fecha tampoco fue posible realizar el acto, debido a que los imputados JONATHAN FRANCISCO OSORIO RIVAS, JORGE FELIX QUIJADA y CRUZ OSWALDO MAZA GUERRA, no comparecieron al acto debiéndose diferir el mismo, además no compareció la Defensa Pública por estar en visita penitenciaria; por ello se difiere para el 31 de Enero de 2006, pero llegado ese día fue imposible llevarlo a efecto por cuanto no asistieron JONATHAN FRANCISCO OSORIO RIVAS, JORGE FELIX QUIJADA y CRUZ OSWALDO MAZA GUERRA. Es así como se vuelve a fijar para el 21 de Marzo de 2006 y en esa fecha por error involuntario no se libraron correctamente las Boletas (error en la fecha del acto), se difiere la Audiencia nuevamente y se fija el 16 de Mayo del 2006 para llevarla a efecto, pero ese día tampoco vinieron los imputados JONATHAN FRANCISCO OSORIO RIVAS, JORGE FELIX QUIJADA y CRUZ OSWALDO MAZA GUERRA. Por esa razón se ordena fijarlo nuevamente para el 23 de Junio de 2006, pero en esa fecha se recibió Circular N° 011-0606 de la DEM decretando para los Abogados que trabajan en el Poder Judicial no laborable, por celebrarse su día, fue por ello que se difiere el acto y se fijó para el 31 de Julio de 2006, siendo que ese día fue fiesta regional, día de la Batalla de Matasiete, recibiéndose circular de la Presidencia decretándolo no laborable, debido a ello se vuelve a fijar el acto para el 25 de Agosto de 2006, y en esa oportunidad la DEM emite una Resolución signada con el N° 72 donde decreta Receso Judicial, no pudiéndose por ello celebrar la audiencia, así es que se difiere otra vez para el 06 de Octubre de 2006 y ese día no comparecieron JONATHAN FRANCISCO OSORIO RIVAS, JORGE FELIX QUIJADA, presentándose solamente CRUZ OSWALDO MAZA GUERRA.
Ahora bien, este Tribunal había verificado el 06 de Junio de 2006, por ante la Oficina del Alguacilazgo que dichos imputados si se habían estado presentado, cumpliendo así con la Medida impuesta, aunado a que si alguna de las algunas veces estos no han acudido a la audiencia, ha coincidido que la gran mayoría de los diferimientos no se han producido por incomparecencia de los mismos, sino por motivos que no le pueden ser imputados a estos, ni al Tribunal; quiere decir que el hecho de que no han asistido a la Audiencia Preliminar, no se puede traducir en un incumplimiento de su parte pues se le ha citado efectivamente en tantas oportunidades, pero ha sido imposible la celebración del acto, por los motivos que ya se han expresado. Siendo por ello que es preciso volver a darles otra oportunidad para que comparezcan a la Audiencia Preliminar, antes de pasar a revocarles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se les impuso en la oportunidad de ser presentados ante este mismo Tribunal de Control, debiéndose además REMITIRLES CITACIONES A ESA DEPENDENCIA PARA QUE LES SEAN ENTREGADAS A LOS IMPUTADOS: JONATHAN FRANCISCO OSORIO RIVAS, JORGE FELIX QUIJADA y CRUZ OSWALDO MAZA GUERRA EN LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, CUANDO SE VAYAN A PRESENTAR Y ASÍ AGOTAR ESA VÍA ANTES DE TOMAR UNA DECISIÓN CON RESPECTO A REVOCARLES O NO LA MEDIDA IMPUESTA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJÁNDOSE ADEMÁS CONSTANCIA EN EL LIBRO DIARIO. ASÍ SE DECIDE.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez




Asunto N° OP01-P-2004-000744