La Asunción 30 de Noviembre de 2006
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 11 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de una denuncia efectuada ante la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del Estado, por parte del ciudadano CANDELARIO JOSE ROMERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.658.354 y donde señala entre otras cosas que el ciudadano WILMER REYES, en compañía de varios sujetos, los cuales no conoce, se introdujeron dentro de la casa de su madre y arremetieron en Cintra de su familia, con amenazas de muerte y maltrato psicológico; hecho ocurrido en el Sector La Mira, Calle Transversal, Casa s/n ubicada en el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Considera la Fiscalía que del contenido de la denuncia y demás recaudos, se desprende que el denunciante solicita a dicha Fiscalía la apertura de una investigación, por considerar que está siendo objetos de amenazas por parte del ciudadano WILMER REYES y otras personas por identificar y este tipo de delito de AMENAZA, debe hacerse el enjuiciamiento previamente a la querella presentada por parte del amenazado y aquí no existe la misma, no siendo entonces este delito perseguible de oficio, sino a instancia de parte; es por todo ello que considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, pues no es un hecho perseguible de oficio, siendo por tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso constituyen un hecho perseguible a instancia de parte agraviada, donde previamente debe haber una acusación privada.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no pueden tipificarse como un delito, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto: OP01-P-2006-004666
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