La Asunción, 03 de Noviembre de 2006
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2006, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 330 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto ha operado la extinción de la acción penal, ya que se ha desestimado la acusación fiscal tal como consta en el acta que se levantó en ocasión de la referida audiencia la cual cursa en las actuaciones, de acuerdo al supuesto contenido en el referido ordinal 4° del artículo 318 ejusdem, en la causa que fuera incoada en contra de: EDGAR ALFONZO GONZALEZ HERRERA, quien es venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 06 de Febrero de 1974, de 33 años de edad, de profesión Técnico Superior en Electrónica, titular de la Cédula de Identidad N° 12.207.961 y con residencia en la Urbanización Colinas de Playa El Angel, Calle El Jurel, Quinta Caridad de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos al imputado EDGAR ALFONZO GONZALEZ HERRERA ya identificado, sucedieron el 18 de Mayo de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7 Destacamento 76, Comando Motorizada de Seguridad Ciudadana, por instrucciones recibidas de sus superiores, estando en patrullaje de seguridad recorriendo la Avenida Santiago Mariño, 4 de Mayo y casco de la ciudad de Porlamar, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, procedieron a instalar un punto de control móvil en la Calle Jesús María Patiño, a la altura del antiguo local La Taberna de Pepe, procedieron a detener un vehículo y a la vez a solicitar los documentos de identidad personal respectivos y de propiedad del vehículo, el conductor entregó los mismos y verificándose su legalidad. Existiendo además un armamento debajo del asiento del conductor, consistente en una pistola calibre 9 mm, marca Beretta, serial G9947-1z, con su respectivo cargador, con 15 cartuchos sin percutir, 1 cartucho en la recamara sin percutir, pero al preguntarle si tenía el correspondiente permiso para portar dicha arma, éste indicó que no siendo identificado como EDGAR ALFONZO GONZALEZ HERRERA, motivo por el cual fue detenido y conducido al Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana, con sede en la Av. Santiago Mariño Sector Guaraguao de Porlamar.
Posteriormente, la causa le fue asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4 el día 02 de Noviembre de 2006, pero previo a dicho acto específicamente el 29 de Septiembre de 2006, la Fiscalía presentó además un escrito de Sobreseimiento de la Causa, por los motivos que se abalizaron en dicho acto y por ello se decidió decretar la desestimación de la acusación, así como el Sobreseimiento de la causa
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la referida Audiencia Preliminar al concederle el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Dr. OTTO MARIN GOMEZ, expuso que aun cuando la Fiscalía de Ministerio Público había presentado en primer lugar como acto conclusivo la Acusación, una vez que ha efectuado una revisión exhaustiva de las actas, ha podido observar que es necesario solicitar el Sobreseimiento de la causa toda vez que las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos así lo ameritan, en razón que con los elementos recabados no era posible sostener esa acusación en un eventual juicio oral y público, por lo cual no podría imputársele delito alguno, es por ello que la Fiscalía como parte de buena fe, función que también cumple en este proceso penal, solicitó el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° de la norma adjetiva penal ya que no existe además la posibilidad de incorporar ahora nuevos elementos a la investigación, existiendo sólo un acta policial sin testigo alguno de la posesión del arma supuestamente incautada y al concederle el derecho de palabra a la DEFENSA, representada por la Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN quien entre otras cosas manifestó que vista la exposición del fiscal y en razón de que el mismo solicita el Sobreseimiento de la causa, es por lo que se adhiere a tal pedimento y como consecuencia de ello solicitó su libertad plena, el cese de las medidas y se actualicen los registros policiales que existen por este delito ante el Cuerpo de Investigación correspondiente, conforme a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la Defensa y la propia representación Fiscal solicitaron al Tribunal la Desestimación de la Acusación anteriormente presentada, en contra del imputado EDGAR ALFONZO GONZALEZ HERRERA, tomando como válida en su lugar como acto conclusivo, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada posteriormente. Considerándose además por el Tribunal que así las cosas, la Acusación adolecía de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado en referencia, en consecuencia ambas partes ratificaron el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° de la norma adjetiva penal. En dicha Audiencia Preliminar, este Tribunal DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, pues efectivamente se pudo verificar que la Fiscalía del Ministerio Público actuando como parte de buena fe, consideró que no habían suficientes elementos para sustentar la Acusación, con el ilícito penal indicado en ella, pidiendo su desestimación y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Es por ello que la acusación fiscal se desestimó. Además se tomó como punto de partida lo dicho en la audiencia y además que de acuerdo al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no existían fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado EDGAR ALFONZO GONZALEZ HERRERA. Por todo lo mencionado en dicho acto de Audiencia Preliminar, fue por lo que consideró este Tribunal que lo más ajustado a derecho era DESESTIMAR LA ACUSACION FISCAL presentada en contra de: EDGAR ALFONZO GONZALEZ HERRERA ya identificado. En tal sentido y como consecuencia de la desestimación se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la acción penal, tal como lo prevé el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose por medio de este auto motivado dicho SOBRESEIMIENTO, tal como lo establece el artículo 324 ejusdem. Igualmente, se dejó sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le había decretado al imputado, ordenándose su LIBERTAD PLENA y a petición de la Defensa se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de actualizar los registros policiales, que por esta causa pudiera tener EDGAR ALFONZO GONZALEZ HERRERA y se ordenó notificar a las partes de la decisión tomada, y al imputado para su debido conocimiento.
DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO ordenado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano EDGAR ALFONZO GONZALEZ HERRERA ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 330 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante el supuesto previsto en la referida norma legal, ya que se ha extinguido la acción penal con respecto al imputado, tal como se ha indicado anteriormente.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez Asunto N° OP01-P-2006-001900