La Asunción, 29 de Noviembre de 2006

ACUSADO: JOEL LUIS MILLAN MARIN, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-11-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.846.330, residenciado Calle Principal, Urb. Pedro Luis Briceño, vereda 26, casa N° 6, frente al abasto Jesica Municipio García de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar su Auxiliar Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dr. REIDAN MARCANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.819.

VICTIMAS: FRANCIS DEL VALLE AZOCAR MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.654.615 y AYARIS YOSELIN CEDEÑO LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V-15.113.549, DIANNY SANCHEZ PALMA titular de la cedula de identidad N° V- 20.887.822 y DIANA SANCHEZ PALMA titular de la cedula de identidad N° V- 20.877.757.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.


Por cuanto en la causa seguida a los ciudadanos: KENINSON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, JUAN MANUEL ROJAS, JULIO ANTONIO SILVA GUTIERREZ y JOEL LUIS MILLAN MARIN, el único que hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue el imputado JOEL LUIS MILLAN MARIN, tal como se desprende del acta levantada en el acto de la Audiencia Preliminar; es por lo que en esta sentencia sólo se mencionará al referido imputado, pues con respectos a los demás imputados ya este Tribunal se pronunció conforme a las diferentes solicitudes que tanto la Fiscalía y sus Defensores hicieron en esa oportunidad legal. Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día veintidós (22) de Noviembre de 2006, respecto al imputado JOEL LUIS MILLAN MARIN, antes identificado y quien se encontraba privado de su libertad para el momento de la referida Audiencia, debidamente representado por el Dr. REIDAN MARCANO, por el delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; como ya se indicó se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales, asimismo se pidió como punto previo una revisión de la Medida de Coerción Personal que pesaba sobre el imputado, en virtud del cambio de calificación producido en dicho acto, por tratarse de un delito menor y estar por tanto ajustado a derecho; siendo la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar, una vez que se procedió a admitir la acusación fiscal con las modificaciones solicitadas por dicha representación fiscal, tal como consta también en la correspondiente acta, así como las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal y por supuesto, después de haberse acordado el referido procedimiento por admisión de los hechos, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a los efectos de establecer como se desarrollo el referido acto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano JOEL LUIS MILLAN MARIN antes identificado, así como a los demás imputados según la Fiscalía del Ministerio Público, se basan en que según investigación iniciada por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, siendo aprehendidos por estos y presentados por ante este mismo Tribunal de Control N° 4 en fecha 25 de Junio de 2006, ya que se había establecido que las ciudadanas AYARIS YOSELIS CEDEÑO LEÓN, FRANCYS DEL VALLE AZOCAR MARCANO, DIANA CAROLINA SÁNCHEZ PALMA Y DANNY SÁNCHEZ PALMA, el día 24 de Junio de 2006 en horas de la madrugada, se encontraban durmiendo en el interior del inmueble ubicado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda N° 26, Casa N° 8 del Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuando fueron sorprendidas por los ciudadanos JUAN MANUEL ROJAS, quien se quedó en la puerta de la residencia vigilando el lugar de los hechos; JULIO ANTONIO SILVA y JOEL LUIS MILLÁN MARÍN, quienes en compañía de dos personas más ingresaron al sitio y utilizando armas blancas y de fuego, las sometieron para abusar sexualmente de las referidas ciudadanas, tomando el imputado JULIO ANTONIO SILVA, en compañía de otro no identificado, a la ciudadana AYARIS YOSELIS CEDEÑO LEÓN, con quien sostuvieron relaciones sexuales en contra de su voluntad y los mismos imputados JULIO ANTONIO SILVA y JOEL LUIS MILLAN MARIN, trataron de sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad con las demás ciudadanas, no logrando su resultado por la resistencia opuesta por ellas, luego al momento de salir de la residencia, teniendo a las mencionadas ciudadanas sometidas con las armas que portaban y bajo las amenazas proferidas, procedieron a llevarse los teléfonos celulares de las víctimas y una serie de objetos de su propiedad; luego del hecho las víctimas le informaron a funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, quienes procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando practicar la aprehensión de los imputados, quienes fueron reconocidos por las víctimas, como los autores de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: JOEL LUIS MILLÁN MARÍN antes identificado, la comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja efectiva correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales su representado y se tomara en cuenta que a su representado se le había en la audiencia imputado un delito menor, para que se le revisara la medida como punto previo y así poder otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva del libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena. Lo cual fue concedido por el Tribunal, pues se consideró que las circunstancias que habían motivado, en un principio la detención de JOEL LUIS MILLÁN MARÍN, habían variado significativamente, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público había modificado la calificación inicial, presentada en su contra la cual era de VIOLACION y ahora consideró que se trataba del mismo delito, pero en grado de Tentativa, otorgándosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, conforme al artículo 256 ordinal 3° ejusdem.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que en el delito imputado al referido ciudadano, sí se ha utilizado violencia contra las víctimas, siendo por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar sólo en un tercio la pena, tomando en consideración la rebaja efectiva contenida en dicha disposición legal; pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando además procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales.

PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, previamente haber considerar también la aplicación de la media de la pena prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, teniendo entonces que el delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, le asigna el legislador una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Pero por tratarse de una Tentativa, habrá que aplicar el contenido de los artículos 80 y 82 del Código Penal, debiendo rebajar a esa pena la mitad, quedando la misma en CINCO (5) AÑOS. Ahora bien, por las circunstancias que concurren en el delito cometido ya indicadas en virtud de la admisión de hechos acordada, sólo se rebajará un tercio de esta pena, por haberse ejercicio violencia contra la víctima, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de esta rebaja queda una pena definitiva de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Así se decide.


DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: JOEL LUIS MILLÁN MARÍN anteriormente identificado, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y las accesorias de ley según el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37 y 74 ordinal 4º todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, ratificando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que como punto previo le fue otorgada en la Audiencia Preliminar, para no desmejorar su condición de libertad en la que ahora se encuentra, respetando el principio de la Progresividad de los Derechos Fundamentales, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República, pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, o cualquier otro beneficio una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis, siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 04

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez