La Asunción, 29 de Noviembre de 2006


Vista el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2006, en donde se había suspendido el proceso en virtud del planteamiento de un Acuerdo Reparatorio a Plazos y visto igualmente el Acta de Comparecencia de la víctima, levantada por el Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2006, donde se puede verificar el cumplimiento del referido Acuerdo Reparatorio, donde se evidencia el cabal cumplimiento de lo ofrecido por el imputado a la víctima, de proceder a repararle su casa; es por lo que se debe proceder al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 40, 41 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la extinción de la acción penal, por cuanto se ha cumplido con la reparación del daño por parte del imputado en la presente causa que fuera incoada en contra de: YOVANNYS RAFAEL MARCANO PEREZ, quien es venezolana natural de Coro Estado Falcón, de 40 años de edad, nacido el 24 de Febrero de 1966, de oficio electromecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 6.197.464 y con residencia en el Sector Los Almendrones, Quinta San Valentín de color blanco, ubicada frente a la escuela Luisa Cáceres de Arismendi, de la ciudad de La Asunción Municipio Arismendi de este Estado; por la comisión del delito de: INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem; en perjuicio de la ciudadana ISAURA JOSEFINA MARCANO ORTEGA; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado YOVANNYS RAFAEL MARCANO PEREZ, ya identificado, sucedieron el 22 de Abril de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado, siendo las 11:00 de la noche y encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Arismendi, recibieron una llamada vía radio para que se trasladaran a la Calle Lárez vía El Dique, donde se entrevistaron con la ciudadana ISAURA JOSEFINA MARCANO ORTEGA, debidamente identificada en las actas, quien les indicó que un ciudadano de nombre YOVANNYS RAFAEL MARCANO PEREZ, se había presentado en su vivienda identificada con el N° 1-38 con un recipiente de plástico que contenía tíner, rociándole su integridad física y parte de su vivienda amenazándola con prenderle fuego, éste al notar que la comunidad llamaba a la policía emprendió la huída, dejando el recipiente en el sitio, la víctima le indicó a la Comisión Policial donde vivía el ciudadano en cuestión, pudiendo los funcionarios encontrarlo en la parte de afuera de una vivienda, donde fue aprehendido, manifestando que lo había hecho por hostigamiento de la otra parte, siendo trasladado con el recipiente a la sede policial, donde quedó identificado como YOVANNYS RAFAEL MARCANO PEREZ, con todos los otros datos ya mencionados antes.

Posteriormente, la Causa que había sido asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público inició las averiguaciones pertinentes y el referido imputado fue presentado el 23 de Abril de 2006 por ante este Tribunal de Control N° 4, decretándose en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no presumirse peligro de fuga, por la pena a imponer y por el hecho en sí que fue en grado de tentativa, con fundamento en los artículos 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se presentó como acto conclusivo una acusación en contra del imputado YOVANNYS RAFAEL MARCANO PEREZ y en fecha 01 de Noviembre de 2006, se llevó a efecto el acto de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, planteándose en la misma un Acuerdo Reparatorio, consistente en el compromiso del imputado de repararle a la víctima en un plazo de quince días, la puerta, las cortinas y la pintura de su cuarto, suspendiéndose por ese lapso el proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, tanto el imputado YOVANNYS RAFAEL MARCANO PEREZ, ya identificado, como su defensor Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, fueron convocados a la realización de dicha Audiencia Preliminar el día 01 de Noviembre de 2006, al igual que la víctima ciudadana: ISAURA JOSEFINA MARCANO ORTEGA, así como la Fiscalía Quinta, representada por el Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en donde se plateó el referido Acuerdo Reparatorio (a plazos) mencionado por el imputado y la Defensa, el cual tuvo lugar entre las partes y que estuvieron conformes en realizarlo, es decir el compromiso del imputado YOVANNYS RAFAEL MARCANO PEREZ, de repararle a la víctima en un plazo de quince días, la puerta, las cortinas y la pintura de su cuarto, el Tribunal dejó constancia que de la Audiencia Preliminar consta en el acta levantada por el Secretario del Tribunal y donde se establece como transcurrió el acto; habiéndose verificado por parte de este Tribunal que: 1- Las partes prestaron su consentimiento de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos al Acuerdo Reparatorio antes mencionado. 2- Que efectivamente estábamos en presencia de un hecho punible que recaía sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial. 3- Que no hubo oposición por parte de la Fiscalía y 4- Que el imputado no había efectuado otro Acuerdo de esta índole antes, por lo menos nadie se refirió a ello; siendo además que la víctima compareció ante el Tribunal el 15 de Noviembre de 2006, manifestando el cabal cumplimiento de parte del imputado, reparándole los daños ocasionados con la acción delictual y como se trataba de un acuerdo a plazos, el Tribunal suspendió el proceso por el lapso de quince (15) conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la reparación efectiva del mismo mediante el cumplimiento total de la obligación. Verificándose que efectivamente en fecha 15 de Noviembre de 2006, mediante acta de comparecencia levantada por el Tribunal, a los fines de la verificación del efectivo cumplimiento del acuerdo reparatorio a plazos, se pudo constatar que efectivamente el imputado YOVANNYS RAFAEL MARCANO PEREZ, cumplió lo prometido a la víctima ciudadana ISAURA JOSEFINA MARCANO ORTEGA, estando también presentes el Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO DR. OTTO MARIN GOMEZ y el Abogado Defensor del imputado Dr. LUIS BELTRAN FUENTES se pasó a homologar el referido Acuerdo a plazos, por parte de este Tribunal. Siendo entonces que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal, tal como lo prevé expresamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe proceder a SOBREER LA CAUSA al ciudadano YOVANNYS RAFAEL MARCANO PEREZ, YA QUE SE HA VERIFICADO QUE EFECTIVAMENTE EL REFERIDO ACUERDO REPARATORIO (A PLAZOS) HA TENIDO LUGAR ENTRE LAS PARTES, lo que también fue debidamente solicitado por la Defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar de verificación del cumplimiento del acuerdo, toda vez que la víctima manifestó no tener nada más que reclamarle al imputado.

Por lo anteriormente expuesto, teniendo como base el acuerdo verificado, ante la solicitud del Abogado Defensor y no haberse opuesto la representación fiscal y constatando el debido cumplimiento del mismo tal como se evidencia del acta de comparecencia de la víctima, siendo debidamente homologado el mismo, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose igualmente en las disposiciones arriba mencionadas. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio (a plazos) ya homologado, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano YOVANNYS RAFAEL MARCANO PEREZ, ya identificado, por el delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 315 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4




El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez