Habiéndose celebrado en el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los IMPUTADOS CIUDADANOS: KENNISON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-01-1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 17.112.540, residenciado Calle Principal, Urb. Pedro Luis Briceño, vereda 25, casa N° 2 frente a la panadería Municipio García de este Estado; JUAN MANUEL ROJAS, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-01-1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.318.213, residenciado Calle Principal, Urb. Pedro Luis Briceño, vereda 26, casa N° 16 frente al Abasto Jesica Municipio García de este Estado; JULIO ANTONIO SILVA GUTIERREZ, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-07-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio mesonero, titular de la Cedula de Identidad N° V.-17.655.827, residenciado Calle Principal, Urb. Pedro Luis Briceño, vereda 22, casa N° 14, frente a la cancha Municipio García de este Estado y JOEL LUIS MILLAN MARIN, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-11-1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio carpintero, titular de la Cedula de Identidad N° V.-17.846.330, residenciado Calle Principal, Urb. Pedro Luis Briceño, vereda 26, casa N° 6, frente al abasto Jesica Municipio García de este Estado; estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la FISCAL QUINTA (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, los ciudadanos imputados KENNISON ALBERTO GARCIA RODRÍGUEZ y JUAN MANUEL ROJAS debidamente asistidos en ese acto por la Defensora Publica Penal, DRA. MARÍA ISABEL ROCA, quien asiste además al ciudadano imputado JUAN MANUEL ROJAS en sustitución de la Defensoría Primera; JULIO ANTONIO SILVA GUTIERREZ, debidamente asistido en ese acto por el Defensor Privado DR. FREDDY LINARES y JOEL LUIS MILLAN MARIN, debidamente asistido en ese acto por el Defensor Privado DR. REIDAN MARCANO, dejándose constancia que además se encontraban presentes las ciudadanas FRANCIS DEL VALLE AZOCAR MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.654.615 y AYARIS YOSELIN CEDEÑO LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V-15.113.549, sin que hicieran acto de presencia las ciudadanas Dianny Sánchez Palma y Diana Sánchez Palma, con lo que se infiere que no quisieron hacer uso del derecho de asistir a esa Audiencia. Se decretó el pase a juicio sólo con respecto a JULIO ANTONIO SILVA GUTIERREZ, luego que la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, expusiera entre otras cosas que como punto previo manifestaba que aún cuando en fecha 25-07-2006 y 18-09-2006 se presentaran escritos acusatorios en contra de todos los imputados por los delitos de VIOLACIÓN, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO, en ese acto de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, luego de la revisión exhaustiva de las actas y de los elementos de convicción recabados durante la etapa de investigación, se desprendía que no se determinó con certeza la comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ninguno de ellos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal solicitó sea desestimada la acusación y sobreseído el mismo por no haber demostrado la existencia de dicho delito con respecto a ninguno de los imputados ya identificados. Igualmente en virtud de haber sostenido conversación con las victimas presentes, antes de la entrada a esa Audiencia y en virtud que los delitos atribuidos son de carácter personalísimo entre el sujeto activo y pasivo, tomando en cuenta lo manifestado por las víctimas, consideró que los imputados JUAN MANUEL ROJAS y KENNISON ALBERTO GARCIA RODRÍGUEZ, no participaron en el hecho, no pudiendo atribuirles responsabilidad en el mismo es por lo que solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese acto presentó solo formal acusación en contra del imputado: JULIO ANTONIO SILVA GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal. Así mismo, presentó acusación en contra del imputado: JOEL LUIS MILLAN MARIN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales son los siguientes: Se había establecido que las ciudadanas Ayaris Yoselis Cedeño León, Francys del Valle Azocar Marcano, Diana Carolina Sánchez Palma y Danny Sánchez Palma, el día 24 de Junio de 2006 en horas de la madrugada, se encontraban durmiendo en el interior del inmueble ubicado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda N° 26, Casa N° 8 del Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuando fueron sorprendidas por los ciudadanos JUAN MANUEL ROJAS, quien se quedó en la puerta de la residencia vigilando el lugar de los hechos; Julio Antonio Silva y Joel Luis Millán Marín, quienes en compañía de dos personas más ingresaron al sitio y utilizando armas blancas y de fuego, las sometieron para abusar sexualmente de las referidas ciudadanas, tomando el imputado Julio Antonio Silva, en compañía de otro no identificado, a la ciudadana Ayaris Yoselis Cedeño León, con quien sostuvieron relaciones sexuales en contra de su voluntad y los mismos imputados Julio Antonio Silva y Joel Luis Millan Marin, trataron de sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad con las demás ciudadanas, no logrando su resultado por la resistencia opuesta por ellas, luego al momento de salir de la residencia, teniendo a las mencionadas ciudadanas sometidas con las armas que portaban y bajo las amenazas proferidas, procedieron a llevarse los teléfonos celulares de las víctimas y una serie de objetos de su propiedad; luego del hecho las víctimas le informaron a funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, quienes procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando practicar la aprehensión de los imputados, quienes fueron reconocidos por las víctimas, como los autores de los hechos. Ofreciendo el Ministerio Público los siguientes medios de pruebas: Testimoniales: Declaración y lectura de la Medico Forense Elvia Andrade; Declaración de los funcionarios Andreina Salazar, Javier Ríos, Carlos Mosqueda, Jesemil Gómez y Aldemar Marcano; Declaración de las ciudadanas Ayaris Yoselis Cedeño, FRancy del Valle Azocar Marcano, Diana Carolina Sánchez Palma y Dianny Sánchez Palma; Documentales: Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal; Experticia de Reconocimiento Legal N° 194-06. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, pues los hechos narrados por este al momento de tomar la palabra y que se encuentran narrados en su escrito acusatorio, se subsumen en las normas que tipifican los delitos al imputado: JULIO ANTONIO SILVA GUTIERREZ VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal. Y en contra del imputado: JOEL LUIS MILLAN MARIN, el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, pero hay que destacar, tal como se indicará más adelante que con respecto a este último JOEL LUIS MILLAN MARIN, por haber admitido su responsabilidad en el hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud del mismo y de su Defensora, se le aplicó el procedimiento especial por admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en esa oportunidad legal su pena. Entonces tenemos que con respecto a ambos, aunque por motivos diferente, el Tribunal pasó a la admisión total de la acusación con las modificaciones hechas en ese acto, por estar ajustada a derecho; así como también se admitieron los medios de pruebas ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues sólo se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano imputado JULIO ANTONIO SILVA GUTIERREZ antes identificado, y se ordenó el pase a juicio oral y público, sólo con respecto al mismo. En el acto de la Audiencia Preliminar al concederle la palabra a la Defensa Pública Penal de los ciudadanos KENNISON ALBERTO GARCIA RODRÍGUEZ y JUAN MANUEL ROJAS, representada por la DRA. MARÍA ISABEL ROCA, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, de que se decretara el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de sus defendidos ya mencionados, lo que fue acordado por el Tribunal y se les decretó su libertad plena. Y al concederle la palabra a la Defensa Privada del ciudadano JOEL LUIS MILLAN MARIN, representada por el DR. REIDAN MARCANO y en virtud del cambio de calificación jurídica realizado en ese acto por la Fiscalía, considerando que las circunstancias que motivaron la detención de su defendido habían variado significativamente, solicitó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, además manifestaría su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, el procedimiento especial del referido artículo; pedimento que fue considerado por el Tribunal y una vez que se cumplieron los extremos legales, tal como consta en el acta levantada en ese momento procesal, se le impuso la pena correspondiente. Así es que al concederle el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano JULIO ANTONIO SILVA GUTIERREZ, representada por el DR. FREDDY LINARES, expuso que demostraría en el Juicio Oral y Público la no culpabilidad de su defendido, por lo que solicitó el pase de las actuaciones a la fase del Juicio Oral, manifestando además que se acogía al principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorecieran a su defendido. Por otro lado indicó que se renunciaba al lapso de apelación. Fue por ello que el Tribunal tomó estas decisiones. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta Juzgadora respeta el acto conclusivo presentado en este acto por el Ministerio Público, ya que es este el encargado de llevar la investigación y de ejercer la acción penal, razón por lo cual quien aquí decide no objeta la solicitud de la Representación Fiscal de que se desestime la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de todos los imputados de autos, sólo por el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de que de la investigación, no surgieron suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de dicho delito. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal desestima la acusación y decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los imputados KENNISON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ; JUAN MANUEL ROJAS; JULIO ANTONIO SILVA GUTIERREZ y JOEL LUIS MILLAN MARIN, por la comisión del delito de ROBGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y como con respecto a dos de ellos no se les acusa delito alguno, en consecuencia se ordena la inmediata libertad plena de los ciudadanos: KENNISON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL ROJAS, líbrense las correspondientes boletas de libertad. En ese orden de ideas, esta Juzgadora también esta de acuerdo con la solicitud de la Representación Fiscal de que se desestime la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano imputado JOEL LUIS MILLÁN por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en virtud de que de la investigación, no surgieron suficientes elementos de convicción para acreditar la participación este ciudadano en este delito. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado, sólo respecto a ese delito. Reservándose el lapso legal para elaborar el correspondiente auto motivado de Sobreseimiento establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los imputados KENNISON ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ y JUAN MANUEL ROJAS. SEGUNDO: Como quiera que ni el imputado JULIO ANTONIO SILVA GUTIERREZ, ni su defensor privado han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la solicitud de la Defensa Privada de que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado JOEL LUIS MILLÁN, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que las circunstancias que motivaron en un principio la detención del ciudadano imputado han variado significativamente, en virtud, de las modificaciones a la acusación, efectuadas en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide que podemos garantizar la comparecencia del referido imputado a las demás fases del proceso, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente la misma en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Librese el correspondiente Oficio y la respectiva Boleta de Libertad. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción efectuada en este acto por el imputado JOEL LUIS MILLÁN de admitir los hechos por los que se le acusa, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, condena al mencionado imputado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por haber admitido su responsabilidad por la comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 374, 80 y 82 todos del Código Penal. Este Tribunal deja constancia que publicará el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha, en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Administrativa de este estado a los fines de fotocopiar todas las actas que conforman la presente causa y crear la compulsa correspondiente y en su oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución quien determinara la forma definitiva de cumplimiento de la pena. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO

ABG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO N° OP01-P-2006-002634/ OP01-P-2006-003404/ OP01-P-2006-003757