Habiéndose celebrado en el día de hoy, dos (2) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los IMPUTADOS: WILMER JOSÉ CASTRO GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 20/04/1972, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° V.-9.787.337, residenciado en la Calle Principal de Agua de Vaca, en la entrada, casa s/n, de color marrón, diagonal a festejos los González, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y JEAN PAUL CASTRO GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10/01/1980, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio protección y servicio en Sigo, titular de la cedula de identidad N° V.-15.747.168, residenciado en la Calle Principal de Agua de Vaca, en la entrada, casa s/n, de color marrón, diagonal a festejos los González, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, DR. JUAN CARLOS TORCAT, el imputado de autos debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal Dr. SERGIO SOLORZANO. Se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, luego que la Fiscal del Ministerio Público quien presentara formal acusación en contra de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la conducta asumida por los ciudadanos imputados WILMER JOSÉ CASTRO GONZALEZ y JEAN PAUL CASTRO GONZALEZ, encuadraba dentro del supuesto jurídico del tipo legal que prevé el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ofreciendo los medios de prueba con los que sustenta su acusación, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la presente misma, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de los imputados. Al concederle la palabra a la Defensa Pública representada por el DR. SERGIO SOLORZANO, quien manifestó que sus defendidos se acogerían a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al concederle el derecho de palabra a los imputados, una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal procedió primero a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra de los imputados WILMER JOSÉ CASTRO GONZALEZ y JEAN PAUL CASTRO GONZALEZ, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal. Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes tal como se indica más adelante. La víctima EDIXON ALBERTO DURAN, quien se encontraba presente aceptó las disculpas ofrecidas por los imputados y estuvo de acuerdo con la Medida solicitada por la Defensa; además la Representación Fiscal manifestó que era legalmente procedente la solicitud de la defensa por estar ajustada a derecho, ya que en el presente caso se cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Medida, por ello manifestó no tener ninguna objeción con respecto a la medida solicitada. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa a los ciudadanos WILMER JOSÉ CASTRO GONZALEZ y JEAN PAUL CASTRO GONZALEZ, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos WILMER JOSÉ CASTRO GONZALEZ y JEAN PAUL CASTRO GONZALEZ. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de DOS (02) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Continuar presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se presente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión, dejándose sin efecto el régimen representaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo que viene cumpliendo el imputado de autos. Líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedan las partes presentes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO

ABG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OPO1-P-2005-006287