La Asunción, 15 de Noviembre de 2006


Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, por medio del cual solicita ORDEN DE APREHENSION O CAPTURA, en contra de los ciudadanos: LONNER OKLIS BERMUDEZ NORIEGA, apodado “El Negro Chica” quien es venezolano, natural de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de 28 años de edad, nacido en fecha 19 de Junio de 1976, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.980.964, con residencia en la Calle La Marina, cruce con Callejón Mata, Casa N° 16 de color blanco, Porlamar Municipio Mariño de este Estado, PABLO JOSE FERNANDEZ, apodado “El Pablito” quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, nacido el 01 de Enero de 1980, soltero, de oficio desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° 15.202.644, con residencia en la Calle La Marina, cruce con Callejón Mata, Casa s/n de color marrón, Porlamar Municipio Mariño de este Estado y RAFAEL JOSE ROMERO, apodado “El Corocoro” de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de 53 años de edad, fecha de nacimiento el 23 de Mayo de 1951, soltero, de oficio desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° 4.649.673, con residencia en la Calle Maneiro lateral a la Cruz de la Misión, Casa s/n, Porlamar Estado Nueva Esparta; de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se libre la correspondiente Orden de Aprehensión de los referidos imputados, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sean detenidos y pueda entonces el Ministerio Público presentarlos ante el Tribunal correspondiente y así imponerlos de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirles declaraciones, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.

La Fiscalía Primera, abrió la investigación Nº 17-F1-719-04 el 28 de Julio de 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, en perjuicio de FERRER BELLO SANTOS RAFAEL, fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, según expediente Nº 1821-07-04, en virtud del procedimiento seguido en contra de los referidos ciudadanos, quienes de acuerdo a lo manifestado por la víctima, esos ciudadanos apodados El Negro Chica” “El Pablito” y “El Corocoro” en horas de la noche del 26 de Julio de 2004, abordaron el autobús que conducía y mediante el uso de armas de fuego, lo despojaron del dinero que tenía, luego atracaron a todos los pasajeros que iban a bordo de la unidad, en ese momento.

Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: LONNER OKLIS BERMUDEZ NORIEGA, apodado “El Negro Chica”, PABLO JOSE FERNANDEZ, apodado “El Pablito” y RAFAEL JOSE ROMERO, apodado “El Corocoro”, o sea que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en el presente caso será de ocho (8) a dieciséis (16) AÑOS DE PRISION, si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal, pues se trata de un delito que afecta a la víctima en su integridad física y en su derecho a la propiedad y por ende altera el orden público y paz social, presumiéndose por tanto ese peligro de fuga al cual se ha hecho referencia por las circunstancias indicadas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que los imputados no darán cumplimiento a los demás actos del proceso, dado que no han acudido a la Fiscalía en referencia, siendo este uno de los delitos denominados pluriofensivos.

Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto los referidos ciudadanos no han tenido la oportunidad de ser oídos con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra de los ciudadanos: LONNER OKLIS BERMUDEZ NORIEGA, apodado “El Negro Chica”, PABLO JOSE FERNANDEZ, apodado “El Pablito” y RAFAEL JOSE ROMERO, apodado “El Corocoro” ya identificados y una vez que sean aprehendidos se notifique a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a quien le corresponderá presentarlos ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y después que sean recibidas su declaraciones, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dejándose constancia de que esta juzgadora tuvo a la vista todos los recaudos que en fotocopia fueron proporcionados por la representación fiscal que involucran a los imputados en el hecho investigado, tales como: Denuncia efectuada por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Actas Policiales suscritas por los funcionarios actuantes de diferentes fechas. Inspecciones y Experticias practicadas por los funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial. Entrevistas sostenidas con varios ciudadanos que tienen conocimiento de los hechos ante los funcionarios del referido Cuerpo Policial, siendo tomados en cuenta cada uno de ellos para tomar la presente decisión.

Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión de los imputados se deberá notificar a la referida Fiscalía Primera, quedando éstos bajo su responsabilidad.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez Titular de Control Nº4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez




Asunto N° OP01-P-2006-002580