Habiéndose celebrado en el día de hoy, Trece (13) de Noviembre del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del IMPUTADO CIUDADANO JUAN CARLOS RODULFO, Venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 05-10-1986, de 19 años de edad, sin oficio definido, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.399.599, residenciado en el sector La Batea, casa s/n, de color amarillo, cerca de la Carpintería Uracas, Bella Vista, Municipio Mariño de este estado, en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ VASQUEZ, la Fiscal Auxiliar Noveno del MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, el ciudadano imputado JUAN CARLOS RODULFO, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal, DR. JUAN PAULO MOLINA. Se decretó la Apertura a Juicio, luego que la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 78 Constitucional, que establece la protección del niño y del adolescente como interés superior del Estado, manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado JUAN CARLOS RODULFO, la que ratificó en ese acto y considerando que la conducta asumida por el imputado JUAN CARLOS RODULFO, encuadraba dentro de los supuestos de los artículos 458 y 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 de la referida ley Orgánica, que sancionan los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Ofreciendo el Ministerio Público los siguientes medios de pruebas: Declaración Funcionario ERASMO PORRAS, adscrito a la Comisaría de Porlamar y funcionario LUIS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIFICALES: Funcionarios ESTEBAN GONZALEZ; JONATHAN RODRIGUEZ y RANDOPH SALAZAR, adscritos a la Comisaría de Porlamar; ciudadanos PEDRO MANUEL VELOZ y WILLIANS YOVANI RAMIREZ VELASCO. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Erasmo Porras; Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Luís Quintero y Reconocimiento en rueda de individuos realizado ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo pautado en el ordinal 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó a demás que con esos elementos pudo establecer que el 24 de Septiembre de 2006, el imputado JUAN CARLOS RODULFO fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, luego que siendo aproximadamente las 9:10 de la noche, la víctima WILLIAMS JOVANY RAMIREZ VELASCO, quien se encontraba caminando por El Playón del Jumbo, fue sorprendido por el imputado, quien se encontraba en compañía de un adolescente, escondidos detrás de una tapia entre las matas, sacando un arma de fuego y lo apuntó diciéndole pégate para a allá, que esto es un asalto, despojándolo de su cartera, la cual contenía Ciento Cinco mil Bolívares, tal como se evidencia de la declaración de la víctima y del testigo Pedro Manuel Veloz. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía, pues los supuestos de hecho, a los cuales se refirió este al momento de tomar la palabra y que se encuentran narrados en su escrito acusatorio, se subsumen en los supuestos jurídicos de las normas que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin el agravante mencionado por la Fiscalía, por los motivos que se indicarán más adelante; fue por ello y por estar ajustada a derecho que el Tribunal consideró la admisión total de la acusación, tal como se encuentra concebida en el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, al mencionar el precepto jurídico aplicable, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado antes identificado, y que se ordenó el pase a juicio oral y público. También solicitó la Fiscalía, se mantuviera la medida privativa de libertad al imputado. Al concederle el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL del imputado representada por el DR. JUAN PAULO MOLINA, entre otras cosas que solicitaba el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio, pidió además que a tenor de lo previsto en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se admitiera parcialmente la acusación y no se admitieran las pruebas documentales para su lectura, ya que la ley señalaba expresamente cuales eran los actos que podían ser leídos en el juicio oral, y no señala las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía, citándose a los expertos para que expliquen las experticias, que si se admitía la lectura de estas, se podía violentar el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla sobre la licitud de la prueba, y si se admitían las documentales para ser leídas, sería incorporadas en contra de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó además, que no se admitiera la agravante del artículo 217, por cuanto se estaba señalando por parte de la Fiscalía en ese acto de la Audiencia Preliminar y que no aparecía mencionada en el escrito de acusación fiscal tal agravante, razón por la cual la defensa se encontraba en desventaja. Finalmente solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la presentación del escrito de acusación fiscal se le había dado fin a la investigación, existiendo ya un acto conclusivo, que su defendido tenía su residencia habitual en esta región, no tenía bienes de fortuna para evadirse, amparándolo por tanto los principios de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acogía al principio de la comunidad de las pruebas, siempre y cuando beneficien a su defendido. En esa oportunidad legal, luego que el Tribunal cumplió todos los extremos legales, tal como consta en el acta levantada en esa fecha, se emitieron estas decisiones: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, tal como aparece en el escrito por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano JUAN CARLOS RODULFO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fuera señalada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada en el lapso legal y reviste todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las facultades que le concede el legislador para el control de la calificación jurídica. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, pero esta de acuerdo con la defensa porque es cierto que a los efectos del juicio oral y publico se toman en cuenta las deposiciones de los expertos, a los fines de garantizar la oralidad y la inmediación, las documentales se exhiben para que el experto señale si su firma es la que aparece en la experticia, pero no para la lectura, lo que diga el experto es lo que se toma en cuenta, la incorporación es en cuanto a la exhibición, se exhibe para que los expertos señalen si es la firma y luego deponen en relación a su contenido, con esta aclaratoria de que las pruebas de reconocimiento, son solo para exhibirlas y no para ser leídas, se va a tomar en cuenta la declaración de los expertos, como la prueba en si de lo que se quiere demostrar, a saber: EXPERTOS: Funcionario ERASMO PORRAS, ADSCRITO A LA Comisaría de Porlamar y funcionario LUIS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIFICALES: Funcionarios ESTEBAN GONZALEZ; JONATHAN RODRIGUEZ y RANDOPH SALAZAR, adscritos a la Comisaría de Porlamar; ciudadanos PEDRO MANUEL VELOZ y WILLIANS YOVANI RAMIREZ VELASCO. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Erasmo Porras; Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Luís Quintero y Reconocimiento en rueda de individuos realizado ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo pautado en el ordinal 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la defensa del imputado se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Ahora bien como quiera que el imputado JUAN CARLOS RODULFO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre todo la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en el hecho imputado por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado JUAN CARLOS RODULFO, quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud de la defensa en el sentido de que se revise la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad al imputado JUAN CARLOS RODULFO, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado JUAN CARLOS RODULFO, al considerar que los delitos son graves, violentan diversos bienes jurídicos tutelados por el legislador, y no han cambiado las circunstancias que la motivaron.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ



EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ VASQUEZ



ASUNTO N° OP01-P-2006-003987