La Asunción, 13 de Noviembre de 2006

ACUSADO: FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 10 de Febrero de 1983, de 23 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.841.485, residenciado en el Sector Campomar, Calle Venezuela, en un rancho confeccionado en cartón piedras, s/n y de color marrón, al frente de una casa con una tapia de ventanas de tela metálica, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar el Dr. OTTO MARIN GOMEZ.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Penal adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JACSON MILLER COLMENARES CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.073.853, con residencia en la Avenida 4 de Mayo, Edificio La Torre, Piso 23, Apto. 23 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Se realizó la Audiencia Preliminar el día tres (03) de Noviembre de 2006, en la causa seguida en contra del imputado: FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ anteriormente identificado, quien en dicho acto se acogió al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, tal como se evidencia en el acta respectiva levantada a los fines de establecer como transcurrió el acto. Así pues, en dicha Audiencia la representación fiscal Dr. OTTO MARIN GOMEZ, acusó a FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadraba en el referido delito, pues el 22 de Abril de 2006 en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron la detención del referido acusado, por cuanto fueron informados de que FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, acompañado de un menor de edad bajo amenaza de muerte, había despojado al vigilante de la “Discoteca Thibar”, ubicada en la Calle El Campo de la ciudad de Porlamar, de un radio transmisor portátil, al tener las características de los mismos, haciendo una revisión por los alrededores del local, encontraron a dos personas con esas características aportadas, dándoles los funcionarios la voz de alto y al practicarles la revisión corporal, resultó que al menor de edad se le incautó el radio portátil que momentos antes le habían despojado al vigilante y al imputado FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ se le decomisó el arma con la cual supuestamente habían sometido a la víctima, siendo ésta un facsímil, motivo por el cual se les detuvo a ambos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el tres (03) de Noviembre de 2006 la representación Fiscal le imputó a FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ ya identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogado Defensor Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, éste manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso es el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra al acusado: FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como los artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación de la rebaja efectiva contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, el cual es: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, si se cometió utilizando violencia contra las personas y está sancionado con penas que van de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, pero como es en grado de frustración se debe considerar la rebaja que hará de hacerse de la misma en una tercera parte. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, pues a pesar de ser frustrado el delito, la pena aun quedaría elevada, siendo además que en esa audiencia se le impuso la correspondiente pena por la admisión de la responsabilidad en el hecho, a la cual se ha sometido y por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otro beneficio previo los requisitos legales respectivos. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como si hubo violencia en el delito imputado, se rebajará efectivamente la pena sólo en un tercio, de conformidad con la rebaja efectiva de la pena a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
El delito por el cual es acusado el ciudadano: FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; siendo sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de diez (10) a diecisiete (17) años, al aplicar el artículo 37 del Código Penal la media serían trece (13) años y seis (6) meses de prisión, pero como se ha pedido tomar en cuenta el ordinal 4° del Artículo 74 ejusdem, porque no se demostró en la audiencia que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario, se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea de diez (10) años de prisión, pero como se trata de un delito en grado de Frustración, ha de aplicarse el contenido de los artículos 80 y 82 del Código Penal debiéndose rebajar un tercio de la pena por lo antes dicho, la pena como base nos quedaría entonces en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la audiencia oral, puede rebajársele hasta un tercio, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el mismo con violencia, aplicándole la rebaja efectiva de dicha disposición legal, por tomar en consideración la sentencia antes indicada; siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ de: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION y las accesorias de Ley previstas en el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la privación de libertad ya que se le está condenando, debiendo mantenerse en el mismo lugar donde se encuentra recluido actualmente, pues será el Tribunal de Ejecución quien en su oportunidad decrete el lugar definitivo y si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la Defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia y se dan los requisitos legales pertinentes.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez