El día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil Seis (2006), siendo las 12:50, horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, a cargo de la Ciudadana Juez, Dra. Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez, a los fines de tener lugar la celebración de Audiencia Oral De Presentación relativa a la detenido WILMER JOSÉ GONZÁLEZ OBANDO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de Septiembre de 1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.841.407, domiciliado en Bella Vista, calle Marcano, Casa N° 31-39, de color rosada, cerca de un Bodegón Canaria, cerca de una lavandería de nombre lava matiz, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia de presentación de imputado y concede el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Torcat, quien expuso entre otras cosas que presentaba en éste acto de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada antes identificada de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas que consigna en este acto, por lo que consideró el representante del Ministerio Público que tal hecho debe ser precalificado en este acto como el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal. Ahora bien, no existiendo en este acto el peligro de fuga, el imputado tiene arraigo en este Estado, motivo por el cual esta Representación solicita se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, sin embargo ciudadana juez quiero indicar que el mismo presenta una mala conducta predelictual, la cual se desprende de las actas consignadas en este acto, constante de 0cho (08) folios, solicito se continué el presente proceso por la vía abreviada, es todo.” Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente se le preguntó al imputado si esta dispuesto a declarar, a lo que el imputado, respondió su deseo de declarar, Wilmer Jose González Obando, quien expuso: “Yo venia pasando y tenia necesidades de ir al baño y pase para adentro y los tubos estaban allí puesto, es todo”. De seguidas la ciudadana Juez, cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yamilett Rodríguez, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el delito imputado por la vindicta publica no excede de diez (10) años, y encontrándonos en presencia de un delito imperfecto, y no existe una conducta de delito consumado, argumentos indicado por la vindicta publica no pueden ser considerados para decretar una Medida de Privación, solicito su inmediata libertad, y por ende le sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Esta defensa invoca en este acto a favor del hoy imputado los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, contenidos en el articulo 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, me adhiero a la solicitud del continuar el presente proceso por la vía abreviada, es todo”. En Este Estado, Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, del contenido del oficio N° 004-l1-1155-06, contentivo del acta de experticia de reconocimiento practicado a las evidencias suministradas en el presente caso, del contenido de los registros policiales emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual evidencia la mala conducta predelictual del hoy imputado. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se acuerda al ciudadano Luis Jesús Marcano, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ai como la prohibición de acercarse al Hotel denominado el Concordé, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada, en razón de ello se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio Correspondiente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:30 0 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. AVILAMAR ALVARES RIVAS.
EL FISCAL DEL MINISTERIO
DR. JUAN CARLOS TORCAT._________________________
IMPUTADO
WILMER JOSE GONZÁLEZ OBANDO ________________________________
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. YAMILLET RODRÍGUEZ_____________________________
LA SECRETARIA
ABG, ADELIS RIVERA
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