El día de hoy, Diez (10) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS y la Secretaria Temporal, ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del imputado Ciudadano: JAVIER SATURNINO SILVA GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de Agosto de 1967, estado civil Soltero, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.143.059, profesión u Oficio Obrero, Residenciado en el Sector El Piache, Urbanización Alí Primera, Calle Sucre, casa (No recuerda Número), de color verde, con una mata de mango en el frente, Estado Nueva Esparta, quien se encuentra debidamente asistido por el Dr. LUIS FUENTES, en su condición de Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta. Acto seguido, la Ciudadana juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, DRA. CRUZ PULIDO; quien manifestó lo siguiente: “Tomando en consideración lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la protección del Niño y del Adolescente, presento en éste acto de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 374, Parte In Fine del Encabezamiento del Código Penal, en relación con los artículos 80, Encabezamiento, y 82, Ejusdem. Asimismo, se observa que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, solicito se decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad. En tal sentido, consigno en este acto Experticia Psiquiátrica, practicada a la Ciudadana Rogelio Rodríguez, victima del presente proceso penal, mediante la cual se evidencia entre otras, que la misma manifiesta con una grosería, que por respeto al Tribunal no manifestaré, el motivo por el cual, no quiso declarar. Asimismo solicito se continúe el presente proceso por la vía Ordinaria, toda vez, que esta representación fiscal, requiere realizar nuevas investigaciones, a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente Audiencia y determinar una posible complicidad. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano imputado JAVIER SATURNINO SILVA GUTIERREZ, y en tal sentido, el mismo expuso lo siguiente: “Nosotros fuimos a buscar unos caracoles, a la Laguna del Concorde, y estuvimos en Playa Moreno bañándonos allí nos regresamos y entonces ella salió corriendo pero yo nunca hice eso, yo nunca traté de abusar de ella, y allí hay un Guardia que le tiene como cierta rabia a uno. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, Dr. LUIS FUENTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vista la exposición Fiscal, esta defensa invoca a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, específicamente el numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia de las actas procesales que la Ciudadana victima haya manifestado que fue mi defendido, el autor de este hecho. Asimismo, mi defendido tiene buena conducta predelictual y tiene arraigo en el Estado Nueva Esparta, motivo por el cual, considero que lo procedente es otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Antes de emitir el correspondiente Pronunciamiento, este Despacho deja constancia que de la Revisión de las actas que integran el presente Asunto Penal, se observa en el comprobante de Recepción de la URDD, que fueron recibidos Diecisiete (17) folios útiles, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, siendo que realmente cursa en autos, Quince (15) folios útiles, motivo por el cual la Fiscal del Ministerio Público, mostró a efectos videndi, Dos de los folios que asegura haber consignado, contentivos de un Acta de entrevista realizada al Ciudadano Néstor Antonio Pereda López y la Entrevista realizada por la Victima ante la Guardia Nacional, comprometiéndose la Fiscal del Ministerio Público, en consignar una copia simple de las mencionadas actas. En tal sentido, se notificó al Licenciado Carlos Cazorla de la presente Situación, manifestando el mismo que emprendería la averiguación correspondiente, a los fines de determinar si fue un error humano al momento de la correspondiente entrada del procedimiento o si se trata del extravío de los mismos en la sede de esa Dependencia a su cargo. En Este Estado, Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 374, Parte In Fine del Encabezamiento del Código Penal, en relación con los artículos 80, Encabezamiento, y 82, Ejusdem, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa. Tales elementos de convicción derivan del Acta Policial, de fecha 08 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Francisco Areyans y Efrán Cariaco, adscritos a la Guardia Nacional, Acta de Derechos del Imputado, Experticia de Reconocimiento Legal Nª 3631, suscrita por la Dra. Elvia Andrade, Reconocimiento Legal Nª 1065, suscrito porel T.S.U. Omar Valerio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Oficio Nª 1485, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan los registros policiales del Ciudadano imputado de autos, Experticias Psiquiàtrica Nª 154, realizada por la Dra. Magali Benchimol, e la persona de la victima, y a efectos videndi, Acta de entrevista realizada al Ciudadano Néstor Antonio Pereda López y la Entrevista realizada por la Victima ante la Guardia Nacional. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, Parágrafo Primero, Ejusdem, evidenciándose el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho de que estamos ante la presencia de un delito en la persona de una adolescente y en aras de la protección de sus derechos, y la magnitud del Daño causado, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JAVIER SATURNINO SILVA GUTIERREZ, una Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público, arribe al correspondiente Acto Conclusivo. En consecuencia, se niega la solicitud de la defensa Pública, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos previamente expuestos. CUARTO: De conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, requiere realizar nuevas investigaciones, las cuales podrían ir incluso, en beneficio del Ciudadano imputado de autos. Quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03



DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. CRUZ PULIDO

EL IMPUTADO



JAVIER SATURNINO SILVA GUTIERREZ




LADEFENSA PÚBLICA

DR. LUIS FUENTES


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY

ASUNTO: OP01-P-2006-004508