REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: OP02-L-2006-000244
Parte Actora: ALBA MIREYA BAUTISTA CÁCERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 10.150.855.
Apoderados de la Parte Actora: OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 5.424.
Parte Demandada: NOVICIOS, C.A; AGONIS, C.A; VESTIGIOS, C.A., IMPORTADORA R.E.S., C.A.
Apoderados de la Parte Demandada: BEATRIZ SALAZAR Y CRISTIAN PELAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.834 Y 92.833 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por la ciudadana ALBA MIREYA BAUTISTA CÁCERES, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de relación laboral sostenida con la sociedad mercantil NOVICIOS, C.A y su grupo de empresas AGONIS, C.A; VESTIGIOS, C.A y RSA, PIÑA Y AJO, C.A., desde el primero (1) de julio 2004 como vendedora y encargada de tienda, de domingo a domingo, con un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a 8:00 de la noche (8:00 p.m.), devengando como último salario Bolívares Cuatrocientos Diez Mil exactos ( Bs. 410.000); relación laboral que finalizó por despido injustificado el día 15 de diciembre de 2.005. Y, como consecuencia, demanda de la accionada el pago de los siguientes montos y conceptos: antigüedad (art. 108), 85 días Bs. 2.547.915,59; vacaciones y bono vacacional no disfrutados, 22 días Bs. 300.666, 76; intereses, Bs 355.981,38; vacaciones y bono vacacional fraccionados 2005, 10 días Bs. 136.666,66; utilidades, 15 días Bs. 202.500,00; Cesta Ticket, 544 jornadas Bs. 3.738.000,00; día de descanso compensatorio, 77 días Bs. 927.666,43; domingos trabajados, 77 días Bs. 1.251.249,23; salario Retenido, 15 días Bs. 202.500,00; indemnizaciones art. 125, 75 días Bs. 2.025.439,89; monto total que alcanza a la cantidad de Bs. 11.688.585,94.
La apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil NOVICIOS, C.A y su grupo de empresas AGONIS, C.A; VESTIGIOS, C.A, e IMPORTADORA R.E.S.C.A., en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral y pública reconoce la prestación de servicios como vendedora en el período comprendido entre el 08 de julio de 2004 al 15 de diciembre de 2005 y el último salario devengado por la actora; niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los montos y conceptos reclamados por la accionante alegando que no puede deducirse del libelo de demanda la deuda de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios que señala, por cuanto fueron pagados al momento de la terminación de la relación laboral, en base al salario correspondiente.
De la exposición de las partes, en los términos antes señalados, la controversia a resolver se limita a determinar: Si la accionada cumplió con el pago de los montos y conceptos reclamados.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria se fijará conforme a la forma como la accionada de contestación a la demanda, lo cual determina la forma como quedó trabada la litis.
Del análisis de la contestación, se observa que se niega, rechazan y contradicen alegatos esgrimidos por la actora. En tal sentido, este Tribunal aplica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo 2000, ratificado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 la cual establece: “… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe establecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… ”.
En virtud al principio doctrinal reproducido anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en determinar si la accionada cumplió efectivamente con el pago de los conceptos y montos reclamados por el actor.
Seguidamente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1). Invoca el mérito probatorio. Por cuanto el principio invocado no es un medio de prueba, sino un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicar, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones.
2) Promovió, marcada “A”, constancia de trabajo, (folio 30), a los fines de demostrar la fecha de ingreso, cargo y salario mensual, en cuanto a este instrumento al no estar controvertidos los hechos a probar, no se le da valor probatorio alguno
3) Promovió, marcados “B”, copias de recibos de pago a fin de demostrar sueldo básico, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos, día libre trabajado, día feriado trabajado y las deducciones. De conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les da pleno valor probatorio.
Testigos.
Promovió como testigos a los ciudadanos Harold Emilio Díaz Moy y Miguel Angel Valero, portadores de las cédulas de identidad N° 16.082.411 y 15.858.629 respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública a rendir sus testimonio, habiéndose declarado desiertos.
Pruebas de la parte demandada.
1) Promovió el mérito de los autos, al cual se le da el mismo valor que ut supra.
2) Promovió, marcado “A1” y “B”, liquidación anual y recibo de pago de vacaciones (folio 60 y 61), a los fines de demostrar la liquidación del período comprendido desde el 15 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y pago de vacaciones con el salario promedio devengado. Instrumentos que no fueron impugnados en forma alguna, en consecuencia, se les da pleno valor probatorio.
3) Promovió, en original la nómina de las sociedades mercantiles que conforman el grupo económico accionada (folios 62 y 63), a los fines de demostrar el número de trabajadores que prestan servicios en el mismo.; instrumento que fue impugnado por el accionante alegando no consta la firma del funcionario del trabajo, pero se le da pleno valor probatorio por cuanto tal requisito no está establecido en la ley y el documento emana de las accionadas.
4) Promovió, lote de recibos de pago de sueldos durante la relación laboral (folios 64 al 81), a los fines de demostrar, la fecha de ingreso, salarios devengados, pagos de las extras trabajadas tanto diurnas como nocturnas, pago de los días domingos y días libres trabajados; instrumentos que no fueron impugnados en forma alguna y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Promovió, original de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 82), a los fines de demostrar el último salario devengado y que fueron pagados oportunamente los conceptos derivados de la relación laboral; instrumento que no fue impugnado en forma alguna y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones.
La parte actora al interrogatorio respondió que solicita el pago de prestaciones sociales así como también del día de descanso que nunca fue disfrutado y el monto correspondiente al bono alimentación el cual tampoco le fue proporcionado por la empresa durante el tiempo que trabajo para el grupo económico accionado.
La apoderada judicial de la demandada respondió que su representada nada adeuda a la trabajadora por cuanto al finalizar la relación laboral le liquidó todos los montos y conceptos derivados de la prestación del servicio; que sus representadas no están obligadas al pago del beneficio establecido para los trabajadores en la Ley de Alimentación por cuanto no tienen a su cargo el número de trabajadores requeridos.
En el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil NOVICIOS, C.A y su grupo de empresas AGONIS, C.A; VESTIGIOS, C.A, e IMPORTADORA R.E.S.C.A., reconoce la prestación de servicios por parte de la actora como vendedora en el período comprendido entre el 08 de julio de 2004 al 15 de diciembre de 2005, así como el último salario devengado y que laboró durante los días de descanso y días domingos al igual que jornadas superiores a la convenida, pero alega que todos los conceptos y montos reclamados fueron pagados en la oportunidad que se causaron tal como se evidencia de los recibos de pagos de salarios y liquidación de prestaciones sociales al término de la relación laboral, en base al salario correspondiente y que sus representadas no están obligadas a pagar el beneficio de alimentación debido a que el mismo está establecido para aquellas empresas que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores y que tal como lo demuestra la nómina de trabajadores en sus representadas no laboran tal cantidad. Ahora bien, en vista de los alegatos de la actora en cuanto a su pretensión de pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral sostenida con la accionada y el grupo de empresas del cual forma parte, se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente de los recibos de pagos de salarios que la accionada pagó los conceptos a los cuales tenía derecho la actora, sin embargo, en relación a los días domingos y feriados trabajados, no pagó el recargo establecido en los artículos 218 y 133 de la Ley Orgánica del trabajo.
En cuanto a la solicitud del pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, al cual insistió la actora en la audiencia de juicio, cabe observar que tal como consta en las nóminas de trabajadores de las accionadas, las cuales cursan a los autos, no tienen a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, condición establecida en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece “artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”, por lo que alegado por la accionada tal dispositivo legal y demostrado como quedó que el número de trabajadores que prestan servicios al grupo de empresa no supera al establecido en el precepto legal antes señalado, y que no consta en autos que tal beneficio haya sido concertado por las partes; considera esta juzgadora no es procedente la cancelación del referido beneficio.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que en la Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por la accionada procedió a estimarla en base al sueldo mensual de Bs. 718.816 y de la siguiente manera: antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días con un monto de Bs.1.078.226,00; vacaciones fraccionadas, artículo 225 L.O.T., 9,17 días, Bs.330.501,78; utilidades fraccionadas, artículo 174 L.O.T., 30 días Bs.718.816,00; intereses, artículo 108 L.O.T., Bs.131.058,13; antigüedad con utilidad artículo 146 L.O.T., 45 días, Bs. 89.852. Para un subtotal de Bs. 2.237.588,35. Preaviso, artículo 125 L.O.T., 45 días, Bs. 1.078.224,00 y antiguedad artículo 125 L.O.T., 30 días, Bs. 718.816,00. Para un subtotal de Bs. 1.797.040,00, y un total a pagar de Bs. 4.034.628,35. Sin embargo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia legal de los conceptos y montos pagados por la accionada, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y, aun cuando se tengan desvirtuados los hechos alegados por la actora y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello puede conllevar a que se declaren pretensiones de la accionante que al momento del pago realizado no estaban ajustadas a la satisfacción plena de sus beneficios, lo cual constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso, por lo que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a verificar y así constatar, si los mismos están ajustados a derecho, dejando establecido la improcedencia del pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Igualmente deja establecido que el salario de la actora demostrado en el desarrollo del procedimiento alcanza a la cantidad mensual de Bolívares Setecientos Veinticuatro Mil Novecientos Siete con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 724.907,33) y como salario promedio diario BOLIVARES VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.163,58), habiendo obtenido como resultado de la revisión practicada lo que a continuación se indica:
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 70,00 1.744.592,79
Intereses S/ Prestaciones 108 144.551,67
Vac. y Bono Vac. 04-05 225 22,00 13.666,67 300.666,74
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 10,00 13.666,67 136.666,70
Utilidades Fraccionadas 174 30,00 24.163,58 724.907,33
Dif. de recargo Dom. Y Fer. 65,00 405.507,54
Salario retenido 15,00 13.666,67 205.000,00
Indemnizaciones 125 30,00 24.163,58 724.907,33
Preaviso 125 45,00 24.163,58 1.087.361,00
Total Asignaciones 5.474.161,10

Deducciones
Conceptos Nº Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos Prestaciones 218.459,35
Adelantos Prestaciones 4.034.628,35
Total Deducciones 4.253.087,70

Total General 1.221.073,40

En consecuencia, de las asignaciones y deducciones precedentes este Tribunal considera que la sociedad mercantil NOVICIOS, C.A y su grupo de empresas AGONIS, C.A; VESTIGIOS, C.A, e IMPORTADORA R.E.S.C.A., le adeuda a la actora, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.221.073,40).
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ALBA MIREYA BAUTISTA CÁCERES, en contra de la sociedad Mercantil NOVICIOS, C.A y su grupo de empresas AGONIS, C.A; VESTIGIOS, C.A, e IMPORTADORA R.E.S.C.A., SEGUNDO: Se condena a la sociedad Mercantil NOVICIOS, C.A y su grupo de empresas AGONIS, C.A; VESTIGIOS, C.A, e IMPORTADORA R.E.S.C.A., pagar a la ciudadana ALBA MIREYA BAUTISTA CÁCERES la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.221.073,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, monto que deberá ser indexado, desde el momento de la ejecución, en caso de que el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable. Así mismo, deberán ser calculados los intereses de mora, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, que serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales, y correrán desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, criterio este que es acogido por decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis (2006)
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (29- 11- 2006), siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DIAZ MALAVER