REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: OP02-L-2005-000689
Parte Actora: ELVIS ANTONIO DAVILA MORENO, venezolano, mayor de edad, vigilante, portador de la cédula de identidad Nº 16.358.032.
Apoderado de la Parte Actora: RAFAEL STERLING GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.36.498.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó antiguamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Febrero de 1.973, bajo el Nº 07, folios 11 al 14, Tomo, habilitado de los Libros de Registro llevados por ese Juzgado, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 18, tomo A-72, de fecha 29 de Septiembre de 1.997.
Apoderados de la Parte Demandada: KATHY VALVERDE MATA y VICTOR ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.789 y 24.820 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales).

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ELVIS ANTONIO DAVILA MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS C.A, por cobro de prestaciones sociales que le corresponden por los años de servicios personales prestados; demanda que fue admitida oportunamente habiéndose notificado a la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó en fecha 05 de Mayo de 2.006, siendo prolongada hasta el día 04 de Agosto de 2006, oportunidad, esta última, en la cual el Tribunal deja constancia que no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
Recibido el asunto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir las pruebas promovidas oportunamente por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual se celebró el día 15 de noviembre de 2.006, con registro audiovisual de la misma, tal como lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez constituido el Tribunal, las partes expusieron sus alegatos.
Alegatos de la parte Actora:
El actor alega, que en fecha 30 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS C.A, como vigilante, trabajando bajo la modalidad de 24 horas continuas por 24 horas libres, es decir, comenzaba a prestar sus servicios a las 7:00 de la mañana hasta las 7:00 de la mañana del día siguiente, y alguna de las veces debía continuar trabajando ya que no era suplido por otra persona, percibiendo la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 337.234,00), mensuales, hasta el día 17 de enero de 2005, fecha en la cual renunció voluntariamente. Que por las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que solicita de las empresas demandas el pago los montos y conceptos siguientes:
Salarios retenidos Bs. 6.294.834, 32
Prestaciones Sociales Bs. 1.856.438, 55
Utilidades Bs. 464.109, 64
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 38.675, 80
TOTAL RECLAMADO: Bs. 9.012.808, 10
El Apoderado Judicial de la parte demandada, aceptó como cierto la fecha de ingreso y de egreso, cargo desempeñado, salario devengado y motivo de la culminación de la relación Laboral (Renuncia voluntaria), pero rechaza, niega y contradice que el actor prestara servicios bajo la modalidad de 24 horas continuas por 24 horas libres, por cuanto el hecho cierto es que el accionante celebró contrato de trabajo a tiempo determinado, donde se estableció la jornada de trabajo señalada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de once (11) horas diarias, con una hora de descanso, en un horario comprendido de 7:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, o jornada nocturnas de once horas diarias en un horario comprendido de 7:00 de la noche hasta las 6:00 de la mañana. Negó, rechazó y contradijo las horas extraordinarias diurnas y nocturnas alegadas por el actor. Negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados, por cuanto la accionada los pagó en la oportunidad que fueron causados y en la oportunidad de la liquidación de las prestaciones sociales.
De la exposición de las partes, en los términos antes señalados, admitida como fue la relación laboral la controversia a resolver se limita a determinar: La jornada de trabajo, horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, así como la procedencia del pago de los demás montos y conceptos reclamados.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria se fijará conforme a la forma como la accionada de contestación a la demanda, lo cual determina la forma como quedó trabada la litis.
Del análisis de dicha contestación, se observa que se niega, rechazan y contradicen los alegatos esgrimidos por el actor. En tal sentido, este Tribunal acoge jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo 2000, ratificado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 la cual establece: “… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe establecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… ”.
Seguidamente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1). Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto la solicitud de apreciación no es un medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones.
2°) Promovió, las testimoniales de los ciudadanos JESUS DELFIN VASQUEZ BASTIDAS, MARCOS DIAZ SILVA y LIBER JOSE SANCHEZ DIAZ, quienes no comparecieron a rendir sus testimoniales en la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
3°) Promovió, Recibos de Pagos hechos por la demandada, a fin de demostrar que recibió pagos por días feriados y por días de descanso trabajados. En cuanto a tales instrumentos fueron desconocidos por la parte demandada, pero al ser constatado con los recibos promovidos por esta última, quedó plenamente comprobado que los mismos son copias fieles y exactas de los originales que cursan en autos, por los que se les da valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1°) Promovió, original de Contrato de Trabajo (folio 107), a los fines de demostrar que el actor fue contratado para prestar servicios como vigilante privado, obligándose a cumplir una jornada de trabajo por turnos previamente establecidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos instrumentos fueron reconocidos por la actora, por tanto se les da pleno valor probatorio.
2°) Promovió, lote de Recibos (folios 108 al 121), a los fines de demostrar el salario diario y quincenal percibido por el actor, así como pagos de bono nocturno y horas de descanso. La representación de la parte accionante, una vez puesta a las vistas los documentos mencionados, los reconoció tanto en sus contenidos y firma, por los que se les da valor probatorio.
3°) Promovió, original Anticipo de Prestaciones Sociales, (folio 122), correspondiente al período 30 de marzo de 2004 al 30 de septiembre de 2004, a los fines de demostrar que el actor recibió adelanto a cuenta de prestaciones sociales. La parte accionante reconoce haber recibido los montos indicados en tales instrumentos, por lo que se le da valor probatorio.
4°) Promovió, documento original contentivo de Renuncia Voluntaria sin cumplimiento de preaviso de Ley, de fecha 17 de Enero de 2004 (folio 123). La parte accionante reconoce tal instrumento, por lo que se le da valor probatorio.
5°) Promovió, en original documento contentivo de Transacción Laboral (folio 124), celebrada con el ciudadano ELVIS ANTONIO DAVILA MORENO, por pago de prestaciones sociales. Este instrumento fue reconocido en su contenido y firma, por lo que se le da valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:
El apoderado Judicial de la parte actora al interrogatorio respondió, estar en conocimiento del contenido del contrato de trabajo suscrito por su representado con la empresa Serenos Monagas C.A, al igual que los recibos de pagos suscritos por ambas partes. Que el horario de trabajo de su representado era de 24 horas de trabajo por 24 horas libres, es decir, que laboraba 24 horas corrido y descansaba las 24 horas siguientes, pero en varias oportunidades a exigencia del patrono continuaba sus labores debido a que no se presentaba la persona que lo supliría, por tal razón en nombre de su representado, procedió demandar el cobro de sus prestaciones sociales y las horas extraordinarias especificadas en el escrito libelar.
La apoderada judicial de la demandada al interrogatorio respondió que el ciudadano ELVIS ANTONIO DAVILA MORENO, laboró cumpliendo una jornada de trabajo según los turnos establecidos por la empresa, los cuales dependen de los requerimientos operacionales y de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudo haber pasado que algunos días laboró en el turno de la mañana y otros en el turno de la tarde; que el actor percibía como remuneración salario mínimo, pago de bono nocturno, pago por horas de descanso y comida los cuales le fueron cancelados en sus respectivas quincenas, tal como consta en los recibos de pagos que cursan en autos y ratificados en audiencia. Que su representada no le adeuda absolutamente nada al accionante por la prestación del servicio que los unió.
En el presente caso, la accionada al contestar la demanda aceptó el cargo (vigilante) alegado por el actor pero, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude los montos y conceptos reclamados, por cuanto cumplió son sus pagos en la oportunidad que fueron causados y al finalizar la relación laboral por renuncia voluntaria del actor, tal como consta de transacción celebrada de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, fechada en Porlamar el 14 de abril de 2005. Negó en toda forma de derecho la afirmación del accionante de que su representada deba cancelarle horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por cuanto la prestación de servicio se hizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rige la jornada de los vigilantes privados.
De la exposición de las partes en la audiencia oral y pública como del examen de las actas que conforman el expediente, quedó plenamente establecido que la relación laboral se inició mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado en la ciudad de Porlamar en fecha 30 de marzo de 2004, con una duración de seis (6) meses; obligándose el actor a prestar servicios como vigilante en una jornada de trabajo según los turnos previamente establecidos por la empresa dependiendo de los movimientos operacionales, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en turno diurno de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde y nocturno de 7:00 de la noche a 6:00 de la mañana; contrato que se prolongó hasta el 17 de enero de 2005, cuando el actor renunció a la prestación del servicio y que en fecha 14 de abril de 2005, se celebro transacción en la ciudad de Porlamar.
En este orden de ideas, es evidente que el actor realizaba actividad conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece, “ articulo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes”, por lo que la jornada de trabajo del actor, dada su condición de vigilante no estaba sometida al régimen legal ordinario para la duración del trabajo sino al régimen especial establecido en el artículo 198 ejusdem. Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 2004, caso JOSE ALEXIS BRAVO LEON contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A (DIPOCOSA), deja claramente explicado el alcance del contenido de los Artículos 46 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en el campo laboral, con respecto al régimen sobre la jornada de trabajo de los trabajadores de inspección y vigilancia, cuando señala “…Es evidente, pues, que el actor (...) desarrollaba una actividad laboral que subsume plenamente, como guante a la mano, a la previsión del delatado artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, (...) y por ende el fallo recurrido debió aplicar esta norma legal (...), y como consecuencia de ello eximir la condena del pago de horas extras por encontrarse el actor dentro de los supuestos normativos de los artículos 198 (literal “B”), (...)” (Subrayado de la Sala).”
“…De otra parte, el artículo 198 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo: (...); b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; (...)”.
“…En tal sentido, y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como de inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo.
No obstante lo anterior, tal supuesto de excepción encuentra una limitante a texto del artículo in commento, en el entendido de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…”.
En su escrito libelar el actor reclamó el pago de horas extras por trabajo diurno y por trabajo nocturno, en base a jornada de trabajo ordinaria, considera esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, que dicho reclamo no es procedente debido a que su actividad como vigilante estaba regida por la jornada especial para tal categoría de trabajadores, según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estaba obligado legalmente a trabajar 11 horas con 1 hora de descaso cada jornada, y, en todo caso, le correspondía a la parte demandante probar que los servicios prestados en ejercicio de su condición de vigilante, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasaron las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo del material probatorio que cursa a los autos no quedó demostrado la prestación del servicio mas allá de las horas convenidas en el contrato de trabajo celebrado entre las partes. Así se decide.
Igualmente, la parte accionante reclama el pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados y su incidencia en el salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. En cuanto a este pedimento, observa esta juzgadora que corre a los autos recibos de pago de salarios que demuestran la accionada cumplió con el pago de tales conceptos y en cuanto a su incidencia en el salario a los efectos del pago de las prestaciones sociales la misma se verificará en la oportunidad de la revisión que hará esta juzgadora de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo Así se decide.
En síntesis, analizadas las actas que componen el expediente, esta Juzgadora constata que la renuncia del trabajador fue de manera voluntaria, y que no obstante haberse celebrado transacción una vez finalizada la relación de trabajo, es menester revisar los instrumentos promovidos por las partes, a los fines de verificar que no ha sido violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados, las cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Salario mensual la cantidad de Bolívares Trescientos Veintiún Mil Doscientos Diez (Bs. 321.210,00).



Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 45,00 649.115,01
Vac. Y Bono Vac. Fracc 225 16,50 10.707,00 176.665,50
Utilidades 04 174 11,25 10.707,00 120.453,75
Diferencia hora de descanso 150.567,19
Sub-Total 1.096.801,44
Deducciones
Conceptos Nº Dìas Sueldo Total a Pagar
Preaviso 15,00 10.707,00 160.605,00
Adelanto Prestaciones 20-0ct-04 262.530,00
Adelanto Prestaciones 20-Abr-05 419.178,24
Sub-Total 842.313,24

Total General 254.488,20

En consecuencia, de las asignaciones y deducciones antes señaladas este Tribunal considera que la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., le adeuda al actor, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 254.488,20).
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ELVIS ANTONIO DÁVILA MORENO, en contra de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS C.A. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS C.A., pagar al ciudadano ELVIS ANTONIO DÁVILA MORENO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 254.488,20), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, monto que deberá ser indexado, desde el momento de la ejecución, en caso de que el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable. Así mismo, deberán ser calculados los intereses de mora, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, que serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales, y correrán desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, criterio este que es acogido por decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT
EL SECRETARIO,
Abg. YHOANN RODRIGUEZ

En esta misma fecha (23-11-2006), siendo las diez (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. YHOANN RODRIGUEZ