REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: OP02-L-2005-000700
Parte Actora: AMARILYS DEL CARMEN ROJAS y ERIC ROLANDO VASQUEZ MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.145.009 y 9.420.655 respectivamente.
Apoderado de la Parte Actora: OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ y KARINA RODRÍGUEZ CALLES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 5.424 y 63.937 respectivamente.
Parte Demandada: TENERIFE DISTRIBUCIONES, C.A (TEDICA), INVERSIONES TENERIFE C.A; UNIÓN TENERIFE C.A; DISTRIBUIDORA TEIDE C.A; TRANSPORTE Y SERVICIOS MENCEY S.R.L, e INVERSIONES TEIDE C.A.
Abogados de la Parte Demandada: ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC Y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 63.038, 69.418 y 115010 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos: Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por los ciudadanos Amarilys del Carmen Rojas y Eric Rolando Vásquez Marval, en contra de la sociedad mercantil Tenerife Distribuciones, C.A. (TEDICA), por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de relación laboral sostenida desde fechas quince (15) de enero de 1.991 y primero (1) de noviembre de 1.994 respectivamente, la primera como Asistente Administrativo y el segundo como Gerente de Ventas, con un horario comprendido de lunes a viernes desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) a las doce del mediodía (12:00 m) y de dos de la tarde (2.00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), devengando como último salario mensual Bolívares Setecientos Veintinueve Mil Novecientos Veinte ( Bs. 729.920,00) la primera y el segundo la cantidad de Bolívares Cuatro millones (Bs. 4.000.000,00), hasta el día 22 de julio de 2.005 oportunidad en la cual el ciudadano Eric Rolando Vásquez Marval renuncia al cargo como Gerente de Ventas, debido a que no le pagaron el salario devengado desde el 01 de julio 2.005 al 21 de julio de 2.005, y, en la misma fecha, el ciudadano Marco Antonio Rodríguez, Presidente de la empresa demandada, despidió injustificadamente a la ciudadana Amarilys del Carmen Rojas. Por lo que la ciudadana Amarilys del Carmen Rojas demanda de la accionada el pago de los siguientes montos y conceptos: antigüedad y bono de transferencia 360 días la cantidad de Bs. 180.000,00; intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 172.800,00; antigüedad (art. 108) 552 días Bs. 7.048.133,47; vacaciones y día adicional no disfrutado 105 días Bs. 2.554.720, 00; vacaciones y bono vacacional no disfrutados 232 días Bs. 5.644.715, 44; intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 3.092.962,73; vacaciones y bono vacacional fraccionado 18,99 días Bs. 462.039,36; utilidades fraccionadas 8.75 días Bs. 212.893,33; indemnización, art. 125, 150 días Bs. 3.943.595,56; preaviso 60 días Bs. 1.577.438,22; salario Retenido, 21 días Bs. 486.613,4; Cesta Ticket 53 jornadas Bs. 389.550,00, total: Bs. 25.765.461, 48.
El ciudadano ERIC VASQUEZ demanda de la accionada el pago de los siguientes conceptos y montos: antigüedad y bono de transferencia, 120 días Bs. 1.200.000,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 960.000,00; antigüedad (Art. 108), 557 días, Bs. 68.267.005,78; vacaciones y bono vacacional 263 días, Bs. 35.066.666,67; intereses Bs. 50.993.852,95; salario retenido (01-07 al 21-07-05), Bs. 2.666.666,66, total Bs. 161.031.525,40.
La parte demandada Tenerife Distribuciones, C.A. (TEDICA) integrante del grupo económico conformado por las empresas Inversiones Tenerife C.A.; Unión Tenerife C.A.; Distribuidora Teide C.A.; Transporte Y Servicios Mencey S.R.L., e Inversiones Teide C.A., en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral y pública reconoce la relación laboral, fecha de ingreso y la jornada de los trabajadores; niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los montos y conceptos reclamados por los actores alegando que son falsos y sin fundamento tales pretensiones debido a que el derecho al reclamo de los mismo no ha nacido toda vez que no ha cesado la relación laboral sostenida por los actores con su representada quienes por traslado se encuentran prestando servicios a la empresa DISTRIBUIDORA MARGARITA ISLAND, (DISMAISCA), COMPAÑÍA ANONIMA., que forma parte del Grupo Económico Tedica, y debido a la continuidad laboral los demandantes no poseen interés jurídico actual para intentar el presente juicio, según lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha nacido la obligación de pago de prestaciones sociales.
Examinados los alegatos de fondo planteados en la presente controversia la litis consiste en determinar si los demandantes poseen o no interés jurídico actual para intentar el presente juicio y, en caso de procedencia de la demanda, los montos y conceptos reclamados.
Pruebas de los actores:
- Promovieron el mérito favorable de los autos. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones.
- Promovieron Carnet de identificación emanados de TEDICA, (folio 61), en el cual se evidencia el nombre de los actores, sus números de cédulas de identidad, cargos, y nombre de la empresa demandada. Por cuanto la relación laboral no es un hecho controvertido este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
- Copia simple de Constancia de Trabajo del actor ERIC VASQUEZ (F. 62), con el fin de demostrar el salario devengado por el actor a la fecha de emisión de la misma. Por cuanto tal instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos no se le da valor probatorio alguno.
- Recibos de Nómina de la actora Amarilys Rojas (F 63 al 67), a los fines de demostrar el sueldo devengado en la fecha de emisión. Por cuanto tales instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos no se le da valor probatorio alguno.
Testimoniales:
Promovieron como testigos a los ciudadanos Olga Margarita Díaz Torres, Pablo Rodríguez y Valentín del Valle Hernández Marjal, portadores de las cédulas de identidad N0s. 15.741.263, 13541.395 y 22482.168 respectivamente.
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Olga Margarita Díaz Torres, Pablo Rodríguez, Valentín Hernández Marval, fueron hábiles y contestes en afirmar que trabajaron para la accionada y su grupo económico, que la actora Amarilys Rojas era quien les pagaba sus sueldos mediante recibo que solo reflejaba el pago del salario mínimo y otra cantidad en efectivo de la cual no se les daba comprobante alguno. En cuanto a tales declaraciones por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos no se le da valor probatorio alguno
Pruebas de la parte demandada:
Promovió, el mérito favorable de los autos. En cuanto a tal solicitud se da por reproducida la valoración ut supra.
Promovió, Recibos de Nómina por concepto de pagos de salarios de la actora Amarilys Rojas (OPUESTOS) (F 79 al 451). A los fines de demostrar que los salarios devengados eran menores a los demandados. En cuanto a tales instrumentos por cuanto nada aportan al esclarecimiento del hecho controvertido no se les da valor probatorio alguno.
Promovió, Recibos de Pagos de Eric Vásquez (OPUESTOS) (F 452 al 726). A los fines de demostrar el sueldo que percibía. Por cuanto tales instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos no se le da valor probatorio alguno.
Promovió, Comprobante de Egreso de cheque del Banco Plaza a favor del actor Eric Vásquez (F. 727), a los fines de demostrar que adeuda a la empresa la cantidad indicada en el mismo. Por cuanto tales instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos no se le da valor probatorio alguno.
Promovió, copia de Registro Mercantil de Tenerife Distribuciones, C.A., (Tedica), F. 737 AL 747, a los fines de demostrar quienes son los accionistas de la empresa; con respecto a estos instrumentos públicos los cuales no fueron impugnados en forma alguna, se les da valor probatorio.
Promovió, copia de Registro Mercantil de Distribuidora Margarita Island (Dismaisca) Compañía Anónima, F. 748 al 747, a los fines de demostrar que el ciudadano Avelino Barboza, accionista de la empresa, es patrono de los demandantes y el objeto social es exacto al objeto social de las demandadas. En relación a dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna y se le da pleno valor probatorio.
Promovió, Relación de Movimiento Histórico de adelantos y préstamos efectuados por la empresa Tenerife Distribuciones, C.A., (Tedica), F. 760. Instrumento que no fue impugnado en forma alguna, sin embargo no se le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido.
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Alexis Rodríguez, Maria Elena Ramos, Maria Rosa Gómez, portadores de la cédulas de identidad Nros 5.473.219, 8.352.380, 5.421.820 respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios, habiéndose declarado desierto el acto de evacuación.
Declaración de partes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a la declaración de las partes y la actora Amarilys Rojas confesó que ganaba salario mínimo y un bono adicional en efectivo del cual no le quedaba ninguna constancia de haberlo recibido. Que el ciudadano José Luís Rodríguez fue quien la contrató para ingresar a prestar servicios para la sociedad mercantil Distribuidora Teide, C.A., de allí fue trasladada para la empresa Tenerife Distribuciones, C.A., (Tedica), y actualmente trabaja para la empresa Distribuidora Margarita Island (Dismaisca) Compañía Anónima. Que el ciudadano Avelino Barboza es actualmente su patrono en la empresa Distribuidora Margarita Island (Dismaisca) Compañía Anónima y lo conoce desde cuando trabajaba en la empresa Tenerife Distribuciones, C.A., (Tedica), donde el referido ciudadano se desempeñaba como Gerente- Accionista.
Por su parte la representación de la parte demandada declara que el salario que se les pagaba a los actores era solamente el que indica los recibos de pagos y que no se le pagaba nada en dinero efectivo. Igualmente confiesa que no hubo interrupción de la relación de Trabajo ya que ellos actualmente trabajan para una de las empresas que forman parte de su grupo económico y que dicho traslado se realizó con el consentimiento de los actores. Que la prueba mas fehaciente de que el ciudadano Eric Vásquez trabaja para la empresa Distribuidora Margarita Island (Dismaisca) Compañía Anónima, es que en el acta constitutiva de la referida empresa aparece como Director-Gerente.
En el presente caso, la accionada al contestar la demanda y en sus alegatos en la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria sostiene la falta de interés procesal de los actores para intentar el presente juicio, según lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha cesado la relación laboral sostenida con sus representadas, toda vez que se encuentran prestando servicios en la empresa Distribuidora Margarita Island (Dismaisca) compañía anónima, la cual forma parte del Grupo Económico Tedica, empresas que tienen la misma razón social y donde fueron trasladados con el consentimiento de ellos; estando, en consecuencia, en presencia de un caso de continuidad laboral.
Ahora bien, analizados los alegatos de las accionadas, se hace necesario analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual, cuando establece – “artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés debe estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interés mediante una acción diferente.”- Así como lo que señala la doctrina cuando dice que “…En base al contenido del referido artículo, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea que ya este sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción”. En relación al interés jurídico actual se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia de fecha 16-03-04, caso Eddie Asdrúbal Vargas Álvarez contra Maquinarias y Accesorios Industriales, C.A., criterio acogido por esta juzgadora, cuando argumenta que …” en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono por cobro de prestaciones sociales, es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago de las prestaciones sociales. En ese momento el patrono podía haber satisfecho el pago por los conceptos demandados en fecha en que resultara efectivamente exigible.
El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual, y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. asi el Dr. Mario Pesci Feltri Martínez, expresa: “El interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del Juez, para su resolución. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción”. ( Teoría General del Proceso I”. Segunda Edición. Pág. 129).
En el presente caso, no se ha dado el incumplimiento por parte del sujeto pasivo- las empresas demandas- de la obligación pretendida por cuanto tal como quedó demostrado, los actores se encuentran prestando servicios en la empresa Distribuidora Margarita Island (Dismaisca) compañía anónima, la cual forma parte del Grupo Económico Tedica, empresas que tienen la misma razón social y donde los actores se encuentran prestando servicios al ser trasladados con su consentimiento; estando, en consecuencia, en presencia de un caso de continuidad laboral, por tanto esta juzgadora considera que los accionantes no tienen interés jurídico actual para reclamar los pagos de las prestaciones sociales, lo que hace innecesario entrar a conocer el fondo de la presente causa. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos AMARILYS DEL CARMEN ROJAS y ERIC ROLANDO VASQUEZ MARVAL, contra las Empresas TENERIFE DISTRIBUCIONES, C.A. (TEDICA), INVERSIONES TENERIFE C.A.; UNIÓN TENERIFE C.A.; DISTRIBUIDORA TEIDE C.A.; TRANSPORTE Y SERVICIOS MENCEY S.R.L., e INVERSIONES TEIDE C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil Seis.
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT
EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ



En la misma fecha (21-11-2006), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ