REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : OP02-L-2005-000688
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: MELCHOR JESUS MILLAN FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.653.582.
Apoderado de la Parte Actora: ANA LUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 27.593.
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E). REGION ORIENTAL.
Apoderados de la Parte Demandada: BARTOLOME FERMIN MARCANO y VICTORIA NAVIA QUINTERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.286 y 40.454, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
En fecha 16 de diciembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda que por Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES), incoará el ciudadano Melchor Jesús Millán Fermín, portador de la cédula de identidad N° 8.395.782, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), la cual fue admitida en fecha 19 de Diciembre de 2005, y se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Procuraduría General de República de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cumplido como fue lo ordenado en fecha 27 de Marzo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó hasta el día 10 de Julio de 2006, cuando la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la Audiencia Preliminar por no haberse logrado la mediación, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes e informó a la demandada la oportunidad de la contestación de la demanda. En fecha 26 de Julio del año 2.006, es remitido el expediente de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde una vez recibido admite las pruebas, y fija el día y hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Publica, la cual se realizó el día 30 de Octubre de 2006, habiéndose constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana ROSA RAMOS de TORCAT, Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el ciudadano YHOANN RODRIGUEZ, Secretario del mencionado Juzgado; anunciado la realización del acto, compareciendo el actor ciudadano MELCHOR JESUS MILLAN FERMIN, con la asistencia jurídica de su apoderada judicial ANA LUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ. La parte accionada no compareció en forma alguna, dejándose expresa constancia de su incomparecencia, y por cuanto la demandada es un Instituto que goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la ley de la Procuraduría General de la República, se considera contradicha la demanda.
Alegatos de la parte Actora:
La Apoderada Judicial del actor alega que, en fecha 01 de Marzo de 2001, su representado suscribió Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado de un (1) mes, con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), para desempeñar el cargo de Auxiliar de Mantenimiento en la Coordinación Agrícola centro astillero los cocos, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo prorrogado el día 02 de Julio de 2001, hasta el día 10 de Febrero de 2003, cuando es celebró nuevo contrato, con el cargo de Almacenista. Alegó igualmente, que la relación de Trabajo se extendió por un espacio de tres (03) años y cinco (05) meses, a través de la figura de renovación de contrato a tiempo determinado, en contrato de trabajo a tiempo indeterminado cumpliendo un horario de 7:00 A.M hasta la 4:00 P.M, con una hora de almuerzo de 12:00 PM a 1:00 PM, de lunes a viernes, devengando como último salario la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 321.235, oo). Que el día 20 de diciembre de 2004, se le notificó que estaba despedido por orden de la ciudadana YENNY GOMEZ, en su condición de Gerente General del Instituto demandado. Que por las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que demanda al Instituto el pago de los siguientes montos y conceptos:
Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas.
Fecha de Ingreso: 01-03-2001
Fecha de Egreso: 20-12-2004
Tiempo de Servicio: Tres (3) Años, Nueve (09) meses y veinte (20) días
Salario Diario Bs. 10.707,84.
Preaviso: 60 Días X 10.707, 84 Bs. 642.470, 00
Art 125 L.O.T 120 Días X 10.833, 33 Bs. 1.284.940, 80
Antigüedad: Art. 108 L.O.T.45 Días X 6.000, 00 Bs. 270.000, 00
Antigüedad: Art. 108 L.O.T.62 Días X 6.666, 66 Bs. 413.332, 92
Antigüedad: Art. 108 L.O.T.64 Días X 7.333, 33 Bs. 469.333,12
Antigüedad: Art. 108 L.O.T.66 Días X 10.707, 84 Bs. 706.716,78
Vacaciones cumplidas: 66 Días X 10.707, 84 Bs. 706.716,78
Vacaciones fraccionadas: 21,78 días X 10.707, 84 Bs. 233.216,54
Bono Vacacional: 38 Días X 10.707, 84 Bs. 406.897,54
Intereses Sobre Prestaciones: Bs. 650.783, 99
A.P Utilidades: Bs. 281.973, 12
Total Prestaciones: Bs. 6.066.380, 80
Más el concepto de Cesta Ticket, que nunca se le canceló, y que constituye parte de su salarios por Decreto Presidencial.
Planteada la litis en los términos arriba expuestos, la controversia a resolver se limita en determinar si la relación sostenida por el actor con la accionada, fue mediante contrato a tiempo determinado o contrato a tiempo indeterminado, y los beneficios que corresponden con ocasión del vínculo que los unió.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió, el mérito favorable de los autos. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, al no constituir un medio de prueba, sino aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que el juez está obligado a aplicar de oficio, esta juzgadora considera improcedente valorar tal alegato.
Promovió, en original, Carnet de Trabajo, (folio 57), emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Instrumento que al no ser desconocido ni impugnado, se le dan pleno valor probatorio, quedando demostrado la categoría de contratado, desde 10 de Febrero de 2003 al 30 de Noviembre de 2003.
Promovió, Dos (2) Contratos de Trabajo, (folios 59 y 60) ; el primero de fecha 01-03-2001, contratado como auxiliar de mantenimiento y, el segundo de fecha 02 de Julio de 2001, que prorroga al anterior contrato a tiempo determinado, por un lapso de 155 días, en cuanto a estos instrumentos al no ser desconocidos ni impugnados, se les da pleno valor probatorio, quedando demostrado la relación mediante contrato a tiempo determinado celebrado en fecha 01 de Marzo de 2001, prorrogado hasta el 30 de Noviembre de 2001.
Promovió, dos (2) Constancias de Trabajo (folios 61 y 62), a fin de demostrar la continuidad de la relación laboral, en cuanto a estos instrumentos al no ser desconocidos ni impugnados, se les da pleno valor probatorio. La Primera de fecha 11 de Abril de 2003, que indica la prestación de servicio desde el 10-02-2003, como almacenista (Contratado) y, la Segunda de fecha 27 de Enero de 2005, donde se indica la prestación de servicio como Almacenista Contratado desde el 15 de Enero de 2004, hasta el 20 de Diciembre de 2004.
Promovió, en copia simple Recibo de Pago de Bonificación de Fin de Año 2004, en cuanto a este instrumentos al no ser desconocidos ni impugnados, se le da pleno valor probatorio. Quedando demostrado el monto percibido como bonificación de fin de año correspondiente al periodo 01 de Noviembre de 2004 al 30 de Noviembre de 2004.
Promovió prueba de informe a la Entidad Bancaria Provincial, Agencia Santiago Mariño, para que suministre información amplia de la Cuenta Nómina N°. S0108-0046-36-0200026331. En cuanto a la resulta sobre el requerimiento hecho nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no se le da ningún valor probatorio.
Promovió prueba de informe a la Contraloría de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Dirección de Atención al Ciudadano. En cuanto a tal solicitud, consta a los autos (folio 106), respuesta del referido organismo, pero debido a que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, no se les da valor probatorio alguno.
Promovió, prueba de Informe al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del stado Nueva Esparta. En cuanto a tal solicitud, consta a los autos (folio 108), respuesta del referido organismo, pero debido a que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, no se les da valor probatorio alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió, Marcado “A”, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, folios (72 y 73), suscrito por el ciudadano MELCHOR JESUS MILLAN FERMIN, a los fines de demostrar que su vigencia fue pactada desde el día 10 de Febrero de 2003, hasta el día 10 Agosto de 2003, por un lapso de seis (6) meses, en cuanto a este instrumento al no ser desconocido ni impugnado, se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado el contrato a tiempo determinado celebrado por las partes en fecha 10 de Febrero de 2003.
Promovió, Marcado “C”, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, folios (75 al 83), suscrito por el ciudadano MELCHOR JESUS MILLAN FERMIN, a los fines de demostrar que su vigencia fue pactada desde el día 15 de Enero de 2004, hasta 20 Diciembre de 2004, el cual fue opuesto al actor en la oportunidad de su evacuación, habiendo sido ratificado tanto en su contenido y firma. Por tal razón se le da pleno valor probatorio
Promovió, Marcada “D”, Carta emitida por el Gerente Regional de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), al ciudadano MELCHOR MILLAN FERMIN, donde le comunica que por orden Administrativa N° 1976-04-32, de fecha 26 de Enero de 2004, se aprobó su contratación como Almacenista; en cuanto a este instrumento al no ser desconocido ni impugnado, se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado el contrato a tiempo determinado celebrado por las partes en fecha 05 de Febrero de 2004.
Promovió, informe al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, para que informe sobre las cotizaciones de aporte a nombre del actor. En cuanto a tal solicitud, consta a los autos (folios 111 y 112), respuesta del referido organismo, pero debido a que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, no se le da valor probatorio alguno.
Esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:
El ciudadano MELCHOR JESUS MILLAN FERMIN, al interrogatorio respondió: Comencé a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACCIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), en el año 1998 hasta el año 1999; que el vínculo fue interrumpido hasta el año 2000. Que una vez culminado el periodo laboral antes señalado, el día 01 de Marzo de 2.001, suscribió Contrato a Tiempo Determinado con el referido Instituto, en el cual fue prolongado hasta el día 20 de Diciembre de 2004, lo que constituyó una prorroga ininterrumpida del vínculo laboral como producto de renovaciones automáticas de contratos; por un lapso de tres (3) años, Nueve (9) mese y veinte (20) días. Así mismo, expuso que no firmó ningún tipo de contrato con la accionada en el año 2002. Que los pagos de servicios eran de manera quincenal mediante depositados en Cuenta de Ahorros del Banco Provincial, aperturada en años anteriores.
De la revisión de las actas procesales se observa, que la demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se considera contradicha la demanda; por tratarse la demandada de una Asociación Civil que goza de privilegios y prerrogativas; y en consecuencia, ser afectados bienes e intereses de la República, y que en la oportunidad de la audiencia prelimar consignó una gama de medios probatorios, los cuales fueron evacuados y valorados en la audiencia oral, publica y contradictoria, a fin de descubrir la verdad para alcanzar la Justicia, de conformidad con el principio constitucional de la supremacía de la realidad sobre la forma o apariencia, consagrado en el numeral 1° del artículo 89 de nuestra carta magna, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, que el Juez debe orientar su actividad Jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, y criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Abril de 2006, en cuanto a los principios que caracterizan el proceso laboral en realizar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios que estén al alcance.
Ahora bien, de los medios probatorios aportados por las partes, y de conformidad con la comunidad de la Prueba, quedó plenamente demostrado que los contratos producidos por las partes, se celebraron el primero de ellos el día 01 de Marzo de 2001 hasta el 31 de Marzo de 2001, siendo prorrogado el día 02 de Julio de 2001, por un lapso de 155 días continuos con fecha de vencimiento el día 30 de Noviembre de 2001. El segundo contrato fue celebrado el día 10 de Febrero de 2003 hasta el 10 de Agosto de 2003, y el último de ellos celebrado con un período de duración comprendido del 15 de Enero de 2004, hasta el 20 de Diciembre de 2.004, y del interrogatorio de parte, el accionante manifestó no haber celebrado contrato alguno en el período comprendido al año 2002.
Verificada la celebración de los contratos, en las oportunidades contenida en los mismos, no se evidencia que haya habido continuidad en la prestación del servicio, que convirtiera el Contrato a Tiempo Determinado en Contrato a Tiempo Indeterminado, en consecuencia, los contratos de Trabajo celebrados por el actor con la accionada, nunca perdieron su condición especifica de Contrato a Tiempo Determinado, manteniéndose dentro de lo consagrado del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza lo siguientes: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del tiempo convenido y no perderá su condición específica cuando fuere objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórroga, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dicha prórroga y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poder fin a la relación”.
Por consiguiente, no quedo demostrado que la intención contractual entre el actor y la accionada haya sido de obligarse por tiempo indeterminado, sino para un servicio y un período de tiempo determinado, con contratos de trabajos suscritos en diferentes oportunidades, no habiéndose celebrado contrato de Trabajo entre las partes en el transcurso del año 2002, tal como lo confesó el acto en la oportunidad del interrogatorio de partes en la audiencia oral, pública y contradictoria, toda vez que los contratos de trabajo antes señalado se celebraron en un lapso de tiempo que supera el consagrado en el Artículo 75 Ejusdem; el cual establece: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obrar a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado…..”.
Sin embargo, observa este tribunal que el contrato a tiempo determinado produce efectos por la prestación de servicios protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al actor le corresponde el pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley incluido el beneficio de Cesta Ticket; que se calculará de acuerdo a la unidad tributaria vigente a la porción del 0.25, este último acogiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde señaló: “…Es así como la sala observa, que en situaciones como las de autos, existe una imposibilidad de que conforme a lo enunciado del referido Artículo, el beneficio de Alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de idea, la Sala por razones de Justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento…” Y ASI SE DECLARA.
En virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora procedió a revisar los montos y conceptos demandados, en base a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235, 20), como salario mensual, y como promedio diario la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.707, 84). Quedando dichos Conceptos y montos determinados de la siguiente manera:
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 45,00 611.685,36
Intereses Sobre Prestaciones. 108 30.489,12
Vac. Y Bono Vac. Fracc 225 20,17 10.707,84 215.941,44
Cesta Ticket 2.789.580,48
Total General 3.647.696,40
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MELCHOR JESUS MILLAN FERMIN, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACCIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACCIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), pagar al ciudadano MELCHOR JESUS MILLAN FERMIN, la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.647.696, 40), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios obtenidos por el contrato a tiempo determinado celebrado entre el actor y el Instituto accionado en fecha 05 de Febrero de 2004, para el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2004 y el 20 de Diciembre de 2004, cantidad que se ordena sea indexada, desde el momento de la ejecución, en caso de que el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización, y correrán desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, criterio que es acogido por decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006. Así mismo, deberán ser calculados los intereses de mora, a partir de la culminación del contrato a tiempo determinado, hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los intereses deberán ser calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Montos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, Primero (01) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).
LA JUEZ
ROSA RAMOS DE TORCAT
EL SECRETARIO
YHOANN RODRIGUEZ
En la misma fecha (01-11-2006), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-
EL SECRETARIO,
YHOANN RODRIGUEZ
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