REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de mayo de 2006
196º y 147º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2006-000154
PARTE ACTORA: ANTONIO MARIA REYES MEDINA
ASISTIDO POR: la Abogado Anabel Camejo Marin
PARTE DEMANDADA: LAGUNAMAR VACATION CLUB, C.A (ANTES VENTAS UNION, C.A)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: el Abogado Alexander Diaz
En el día de hoy 08 de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), encontrándose presente la parte actora y la parte demandada de la presente causa solicitan al Tribunal sea adelantada la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2006-000154, la cual estaba fijada para las el día 19-05-06, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). El Juez oída la exposición acordó celebrar la misma constituyendo el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Ciudadano Juez EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia de la secretaria Abogado LECVIMAR GONZALEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el ciudadano ANTONIO MARIA REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad número 12.971.073, debidamente asistido por la Abogado Anabel Camejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.256, y por la Parte Demandada LAGUNAMAR VACATION CLUB, C.A., el Abogado Alexander Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.373, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador, en fecha 05-08-03, anotado bajo el número 31, tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
De seguida el ciudadano Juez concedió la palabra a la parte demandante y a la parte demandada, quienes manifestaron los fundamentos tanto de hechos como de derechos en que se basaba su demanda. Oída dicha exposición las partes han llegado al siguiente acuerdo: se reconoce la relación laboral entre el ciudadano ANTONIO MARIA REYES MEDINA y la empresa demandada Lagunamar Vacation Club C.A., y según lo acordado en escrito que contiene el acuerdo de las partes, presentado y consignada en este acto, el cual se anexa y forma parte integrante de la presente acta, cancela al trabajador en este acto la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil, N° 78128244, de fecha 25-04-06, girado a favor del ciudadano Reyes Antonio contra la cuenta corriente a nombre de Lagunamar Vacation Club, C.A..
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no ordena el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo adeudado.
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA



Abg. LECVIMAR GONZALEZ