REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

El 25 de noviembre de 2005, fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 0970-6886 del 18 de octubre de 2005, a través del cual se remitió el expediente N° 22.248 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CAFÉ ITALIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11.02.2003 bajo el N° 60, tomo 3-A, representada legalmente por los ciudadanos FRANCESCO SCALIA y ANTONIETA LOMBARDO DE SCALIA, el primero italiano, y titular de la cédula de identidad N° E-82.086.663 y la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.464.256, representada la mencionada compañía por sus apoderados judiciales abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y MALVYS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900 y 39.090, respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar, centro comercial AB, piso 1, oficina 1, Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta., interpuesta contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “K” RATTAN PLAZA, representada por el ciudadano ALBERTO BAEZ DUARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.750.405, con domicilio en centro comercial “K”, RATTAN PLAZA, oficina de administración, Municipio Maneiro de este Estado, en su condición de presidente de la citada Junta de Condominio, representada dicha Junta por los abogados JOHN MICHAEL JOHNSON FISCHEL, CATHERINE MEINHARD y CARLOS EDUARDO CATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.565, 74.212 y 74.564, respectivamente.
La decisión fue dictada en fecha 11.10.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2005, por el abogado Carlos Eduardo Cato, en su condición de apoderado judicial de la parte agraviante, contra el fallo proferido en fecha 11.10.2005 que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada por la empresa Café Italia C.A.
En fecha 28.11.2005, la jueza temporal Jiam Salmen de Contreras, se inhibió en la causa por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01.12.2005 la jueza temporal Jiam Salmen de Contreras declara vencido el lapso de allanamiento y ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe un suplente especial, y a tal efecto libró oficio N° 4844/05 en la misma fecha.
En fecha 01.03.2006 la jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y aclara a las partes que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 422 de fecha 04.04.2001 dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal se fija un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.
En fecha 30.03.2006, los abogados Carlos Eduardo Cato, Maria Alejandra Calcaño y Adriana Ayala Rivero, apoderados de la parte querellada presentan escrito en la causa con cuatro (4) documentos anexos.
Realizado el estudio individual del expediente este Tribunal procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señala la querellante que acude a interponer amparo constitucional contra la Junta de Condominio del Centro Comercial “K” RATTAN PLAZA, por haber violado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el debido proceso, la libertad de empresa o libertad de la actividad económica y el derecho a la propiedad.
Expresa en su escrito que Café Italia C.A., desde hace dos (2) años aproximadamente es arrendataria de un local comercial ubicado en la planta baja, etapa II, local K-3, centro comercial Rattan Plaza del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta constituido por un área techada y un espacio abierto que sirve de terraza para área de atención a los clientes o usuarios, relación arrendaticia de forma verbal que mantiene la sociedad mercantil RATTAN PLAZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21.09.1978, bajo el N° 64, Tomo IX; lugar donde funcionaba y desarrollaba la actividad comercial la sociedad mercantil CAFÉ ITALIA C.A., de manera normal, funcional y operativa prestando un servicio a la colectividad en general que acude a las instalaciones del referido centro comercial. Que el local se encuentra techado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con área de circulación con tres metros cuarenta y cinco centímetros (3, 45 mts) de la fachada sur del edificio 2 de Rattan Plaza; sur: con área de circulación de tres metros con treinta centímetros (3,33 mts) (sic) con fachada norte del edificio tres (3) de Rattan Plaza; Este: con área de circulación y cuatro (4) metros de la columna oeste del local K-2 de Rattan Plaza y Oeste: con área de circulación en diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) al eje de las escaleras peatonales de Rattan Plaza. Las medidas de espacio abierto (terraza) son las siguientes: nueve metros de largo por seis metros de ancho, ubicado entre las tiendas Nobuk, Vestigios, Sydney por un extremo Restaurant Bushido y por el otro lado, puerta de entrada y salida que da al estacionamiento con avenida Aldonza Manrique.
Manifiestan que durante el transcurso del tiempo de manera pública, legítima, inequívoca y pacífica su representada ha ocupado el local y su área de terraza ya identificada, en calidad de arrendataria y como consecuencia de dicha relación ha cancelado oportunamente un monto equivalente a Bs. 500.000,00, haciéndole la retención debida contemplada en la ley correspondiente por concepto de pago de canon de arrendamiento mensual a favor de la sociedad mercantil RATTAN C.A.; cantidad que se ha venido cancelando reiteradamente y de manera directa desde el año 2003 hasta la presente fecha, en la cual tuvieron que recurrir a la vía judicial para depositar los cánones de arrendamiento mensual en vista de la negativa de recibir tales conceptos. Que el 09.03.2005 se presentó el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta para notificar a su representada el vencimiento de una supuesta prórroga legal de un contrato de arrendamiento inexistente a tiempo determinado. Lo cierto es que la relación arrendaticia entre Café Italia C.A. y Rattan C.A.; es un contrato verbal a tiempo indeterminado con acuerdo consensual entre las partes que se perfeccionó con el pago de los cánones de arrendamientos mensuales por parte de la arrendataria y la aceptación de éstos por parte del arrendador; que dicho pago fue efectuado desde el inicio de la relación arrendaticia y actualmente es consignado en el Juzgado de Municipio Maneiro de este Estado en el expediente N° 236; tal y como se demuestra en los recibos cancelados y consignaciones efectuadas que anexan con la letra “D”.
Que de forma arbitraria e irregular tomándose el ejercicio de la administración de justicia por sus propias manos, el viernes 22.05.2005 siendo las 9:30 PM, aprovechando la ausencia de su mandante y la nocturnidad, los representantes de la junta de condominio del centro comercial “K” RATTAN PLAZA en la persona de su apoderada judicial Catherine Meinhard, procedieron en forma violenta e intimidadora y por vías de hecho a retirar todas las sillas, mesas, sombrillas y cerca delimitante de la zona antes identificada así como despojar de dicha zona a su mandante prohibiéndole el uso de la misma, cuando los bienes son propiedad de su representada, así como también el área que fue tomada a la fuerza por la junta de condominio del centro comercial “K” Rattan Plaza que formaba parte de la relación jurídica previamente creada. Que con esta acción los querellados a través de las vías de hecho y administrando justicia por su propia mano retiraron y ocuparon a su antojo bienes muebles propiedad del accionante que ocupaba el local y sus adyacencias en virtud de la relación de arrendamiento cuyos términos y extensiones debería discutirse en un debido proceso ordinario, dando oportunidad a su representada a ejercer el derecho a la defensa y obtener así la debida tutela jurídica a que está obligado el Estado y los justiciables.
Que se ha menoscabado el derecho de propiedad que tiene su mandante de ejercer el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Que el accionado podía acudir a dirimir el conflicto ante el tribunal competente acudiendo a la ley especial; que la arrendadora violó el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, propiedad y los derechos económicos al prescindir del procedimiento legal y lesionar así derechos constitucionalmente consagrados.
Que consta de inspección judicial realizada en fecha 22.04.2005 por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a solicitud de su representada que ésta tenía en su posesión el área de la terraza así como la existencia del mobiliario en uso; que acompaña la inspección marcada “F”; que tres días más tarde, el 25.04.2005 se practicó otra inspección judicial donde se observó el área de la terraza totalmente desocupada y la inexistencia del mobiliario, lo cual imposibilita hasta la presente fecha el desarrollo de la actividad comercial de la sociedad mercantil Café Italia C.A., que se anexa marcada “G”; que en fecha 30.05.2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta emitió auto de no admisibilidad del recurso interdictal interpuesto en representación de Café Italia C.A., alegando que la materia arrendaticia no era vinculable jurídicamente a la acción interdictal, cerrando así esta decisión una vía rápida y expedita por la vía judicial ordinaria para el restablecimiento de los derechos perdidos o violados a su representada; que el acto materializado por la junta de condominio del centro comercial “K” RATTAN PLAZA ha ocasionado irreparables perjuicios a su representada que de no ser reparados en un tiempo apremiante serían de imposible reparación en la definitiva; que la afluencia de turistas y clientela de Café Italia C.A., en general se ha visto directamente afectada por la violación incurrida del condominio en contra de su representada que no cuenta en estos momentos con su espacio físico natural en donde puede ejercer y desarrollar su fin que es la explotación comercial de su objeto principal, por cuanto fueron retirados sus bienes muebles en forma arbitraria por la junta de condominio .
Finalmente la accionante expresa que por cuanto el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el objeto de que la situación jurídica infringida se restablezca en tiempo breve, señalan el contenido de los artículos 26, 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como indican el fallo de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal y culminan solicitando que desde que sea admitida y sustanciada la acción de amparo interpuesta como medida precautoria la restitución inmediata del uso del área de terraza y la posesión de los bienes muebles a su lugar natural; que se ampare a la solicitante en la violación incesante de su derecho de ejercer el libre ejercicio económico y en consecuencia, se restablezca el uso y goce de posesión del área arrendada, que se le ampare en el derecho de propiedad u se le ordene a la junta de condominio del centro Comercial “K” RATTAN PLAZA la inmediata restitución e instalación de los bienes (sillas, mesas, sombrillas y cerca delimitante) propiedad de Café Italia C.A., exactamente en los sitios que se encontraban instalados en la terraza, que cese la amenaza y efecto lesivo en su contra y en consecuencia se dicte providencia expresa de no hacer ni ejecutar actos intimidadores en perjuicio de su funcionamiento y operatividad, que se condene en costas a la parte accionada y que se declare con lugar la demanda.
Solicita que la junta de condominio del centro comercial “K” RATTAN PLAZA sea citada en la persona de su presidente ALBERTO BAEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 1.750.405 y que la accionante está domiciliada procesalmente en la avenida Bolívar, centro comercial AB, piso 1, oficina 1, Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
II
SENTENCIA APELADA
El 11.10.2005, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante en fecha 04.07.2005.
La sentencia apelada señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso no importa la determinación de quién es la persona Arrendador (sic) de la Agraviada (sic), ni se está discutiendo la existencia o validez de la relación arrendaticia alegada por ésta, ni si fue celebrada verbal o por escrito, toda vez que esto es objeto de la vía jurisdiccional ordinaria. De allí que el Tribunal desecha el argumento de inadmisibilidad formulado por la parte querellada. Lo que considera el Tribunal que si comprende materia de estudio es la intempestividad, arbitrariedad y abrupta “remoción”, desincorporación o traslado de los bienes que son propiedad de la referida sociedad mercantil, que le servían al local ocupado por ella, aún cuando estuvieran instalados en un sector autorizado por la junta de condominio, toda vez que la conducta desplegada por los miembros de la referida Junta (sic) ha vulnerado el derecho de propiedad de la agraviada y limita el libre ejercicio de su actividad económica.
Por otra parte, tal comportamiento constituye una forma o mecanismo fáctico y no jurídico de hacerse justicia por sí mismo, sin acudir a las vías judiciales ordinarias o especiales, (cualquiera sea la calificación que se le dé al caso en cuestión) prevista en el ordenamiento jurídico venezolano para la solución de los conflictos de intereses interpersonales. Dicha conducta lesiva de derechos constitucionales que asisten a particulares, como la empresa accionante, no puede ser convalidada ni justificada por la autoridad judicial, en virtud de un acta de asamblea que la haya “legitimado”, con su aprobación y autorizado para su ejecución dentro de veinticuatro (24) horas o de forma “inmediata” que ni siquiera representa un plazo razonable para ser oído ni para el ejercicio de su defensa; obviándose en consecuencia, el ejercicio de la acción de la cual es titular para activar la jurisdicción que se encuentra en manos del Estado, y que garantiza por el acceso a la justicia, a través de la suprema garantía de un proceso justo y debido, instaurado ante un juez natural de la jurisdicción ordinaria o especial de que se trate, donde la Agraviada (sic) pudiera ejercer su derecho a ser oída y a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, encabezamiento y ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera quien suscribe, que además de la violación de los derechos constitucionales “in comento” en el presente caso, se han transgredido principios constitucionales como el de no discriminación y el de la presunción de inocencia, debidamente consagrados en el ordinal 1° del artículo 21 y ordinal 2° del artículo 49 de la Carta Magna, respectivamente al verificarse en el acta de reunión de junta directiva de fecha 12 de abril de 2005, la decisión de arrendar áreas comunes del centro comercial, y de la respuesta dada a la interrogante que se formuló en el acto de audiencia pública a la Apoderada Judicial (sic) CATHERINE MEINHARD, quien señaló que a otros locales comerciales, se le arrendaron también áreas comunes tales como “ALOJAS, BUSHIDO DELI Y SUSHI BAR, PELUSAS, OPTICA BERDL Y FLORISTERIA ECOFLORES”¸sin que en el presente caso se hubiere lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 eiusdem, por cuanto no hay proceso instaurado donde haya juez que ventile la controversia que pudiera haberse suscitado entre las partes. Así se decide….”
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Los abogados Carlos Eduardo Cato, María Alejandra Calcaño y Adriana Ayala Rivero, apoderados judiciales de la junta de condominio del centro comercial “K” RATTAN PLAZA, parte querellada, ante esta alzada, consignaron escrito el día 30.03.2006, en el cual expusieron sus argumentos para lograr la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional incoada por Café Italia C.A.
Con esa finalidad, indican que el derecho de propiedad abarca el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes; que se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que la sociedad mercantil Café Italia C.A., en todo momento tuvo a su disposición sus bienes muebles que fueron retirados del área común del centro comercial “K” tal y como se evidencia en el acta suscrita en fecha 22 de abril de 2005. En todo caso permitir que estos espacios abiertos que inequívocamente constituyen parte de las áreas comunes del centro comercial “K” sean ocupados arbitrariamente por un arrendatario de un local comercial (en este caso local K-3) representaría la violación al derecho de propiedad de la comunidad de propietarios del centro comercial “K” quienes son los propietarios de tal área y por vía de consecuencia tienen el derecho de uso, goce, disfrute y disposición del bien inmueble. En todo caso insistimos que la junta de condominio, como representación de la comunidad de propietarios, está facultada para disponer de dichos espacios. Así lo determina la Ley de Propiedad Horizontal vigente en su artículo 18, literal D, que señala…omissis…
De acuerdo a todo lo anterior permitir que un arrendatario de un local del centro comercial “K” no de un área común del mismo ocupe de manera arbitraria áreas comunes aledañas a su local, representa una violación al derecho de la propiedad de la comunidad de propietarios, y fue en base a este razonamiento que la junta de condominio del Centro Comercial “K” actuando apegado a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio, procedió a retirar los bienes muebles de Café Italia C.A., previa notificación, todo según se evidencia de las actas del presente expediente. Peor circunstancia ocurre cuando es un órgano jurisdiccional quien ordena tal ocupación ilegal e inconstitucional, en perjuicio directo no solo de los derechos de todos los copropietarios del centro comercial sino sentando un peligroso precedente frente a la posibilidad de un autentico libertinaje por parte de cualquier otro u otros propietarios o inquilinos de locales comerciales, que bajo la óptica de la sentenciadora de primera instancia, entonces podrían ocupar libremente otras áreas comunes del centro comercial para su propio beneficio.
Respecto a la violación del artículo 112 de la Carta Magna que consagra el derecho a la libertad económica, la apelante expresó: …en ningún momento la conducta desarrollada por nuestra representada vulneró el derecho a la libertad económica de la empresa Café Italia C.A., que el negocio de cafetería que desarrollan en el local K-3 del centro comercial “K” RATTAN PLAZA nunca dejó de prestar el servicio y la parte querellante no demostró en el presente proceso que sus ventas hayan descendido o mermado como consecuencia del retiro de las mesas, sillas, sombrillas y cerca que se retiró del área común del centro comercial “K”, por el contrario, en la audiencia constitucional celebrada en primera instancia esta misma representación destacó el hecho de que en el Local K-3 que si es objeto de un contrato de arrendamiento entre la parte accionante y RATTAN C.A., no había impedimento alguno de la accionante para ejercer libremente su actividad económica cuya circunstancia se solicitó al tribunal constatara por su propia percepción.
La sentencia objeto de este recurso de apelación establece que los derechos fundamentales a ser oído y juzgado por el juez natural y el principio de la inocencia fueron vulnerados, dichos derechos se encuentran establecidos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto insistimos que la conducta desarrollada por nuestra representada fue apegada a la ley y a las normas internas del centro comercial “K” como se evidencia de los autos del presente expediente. No puede pretenderse que en cada oportunidad que un propietario, inquilino o usuario de un centro comercial infrinja una norma interna del mismo, la junta de condominio tenga que ejercer una acción judicial en contra del infractor, es necesario aclarar que en este punto la existencia de un contrato de arrendamiento entre Café Italia C.A., y Rattan C.A., cuyo único objeto lo constituye un local comercial propiedad de Rattan C.A., persona jurídica ajena a este proceso, ubicado en la planta baja del centro comercial K (RATTAN PLAZA) entre los edificios 2 y 3 de la etapa II del mismo, distinguido con la letra y numero K3, cuyos linderos y medidas se especifican en el documento de condominio del centro comercial K (RATTAN PLAZA) debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.07.2000, bajo el N° 5, folios 17 al 83, protocolo primero, tomo3, tercer trimestre de 2000, el cual fue promovido en copia certificada en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en ocasión del proceso y se encuentra agregado a los autos. De tal manera que Café Italia C.A., en su carácter de arrendataria de un local comercial y no de espacio común alguno está obligada a cumplir con las normas internas de condominio del centro comercial “K” lo que en definitiva va en beneficio de toda la comunidad de copropietarios y de los comerciantes establecidos en el centro comercial.
La sentencia de amparo constitucional emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 11 de octubre de 2005 declara parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Café Italia C.A, en contra de la junta de condominio del centro comercial “K” por violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la libertad de la actividad económica desarrollada por la empresa querellante además indica que se vulneró el principio de la inocencia y los derechos a ser oídos y a ser juzgados por los jueces naturales ordinarios, ya que la junta de condominio del centro comercial “K” a su decir, procedió a hacer justicia por sí mismo, sin haber activado la jurisdicción, y dispone el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De tal manera que esta sentencia sin tener pruebas suficientes que acrediten la posesión legitima del área común del centro comercial K objeto de controversia en esta acción, ordena reestablecer la posesión del área común que bajo ningún titulo ostenta el arrendatario del local K-3 cercenando así el derecho de propiedad de la comunidad de propietarios del centro comercial “K” representada por la Junta de Condominio del Centro Comercial “K” ya que los propietarios no pueden disponer de tal área común, aun más nadie ni los propietarios ni usuarios del centro comercial pueden tener acceso a ella si no hacen algún consumo de la cafetería que opera en el local K-3 , sin que la sociedad Café Italia C.A., en su carácter de arrendataria del local K-3 y operadora de la cafetería que opera en tal local, ostente legitima posesión de tal área común(…)
En el caso que nos ocupa y sin que el presente argumento implique el reconocimiento de esta representación de la existencia de hecho lesivo alguno por parte de nuestra representada o de algún tipo de vinculo arrendatario con la presunta agraviada, debe señalarse al tribunal que la accionante en amparo en el presente proceso con anterioridad a este recurso optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias configurando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa oportunidad el juzgado de Primera Instancia que conoció de la causa declaró la no admisión del interdicto restitutorio debido a que la materia arrendaticia no es vinculante jurídicamente a la acción interdictal. Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…omissis… Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada jurisprudencialmente en sentido amplio, al respecto esta causal se aplica no sólo a los casos en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sino también cuando se ha tenido la posibilidad de acudir a la vía ordinaria y no se hace, esto con el objeto de preservar el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y no desnaturalizarla con el uso indiscriminado de este recurso; de esta manera ‹‹ la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al restablecimiento de la situación jurídica infringida correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos ››(sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Caso; Edgar Taborda Chapín)
Es evidente que la presente agraviada persigue con esta acción de amparo constitucional la creación de una situación jurídica nunca adquirida como lo es, la cualidad de arrendatario de unas áreas comunes del centro comercial “K” RATTAN PLAZA y consecuencialmente pretender gozar de los derechos que la ley en materia de arrendamiento consagra, para lo cual, de ser este el caso, existe una vía ordinaria idónea donde la presunta agraviada podría ventilar su pretensión. Por consiguiente, en obsequio de la justicia y en aras de evitar la tramitación y sustanciación de un proceso que resulta inoficioso en aplicación del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que sea decretado in limine litis la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (…)
De todo lo anterior concluimos en la inexistencia de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales alegados por la parte querellante ya que si bien Café Italia C.A., es arrendataria de un local comercial en el centro comercial K, esta condición no le da derecho a extender el uso exclusivo a las áreas comunes del centro comercial para llevar a cabo su giro comercial, sin previa autorización de la junta de condominio.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden solicitamos expresamente a este Juzgado actuando en sede constitucional deseche la pretensión de amparo de la presunta agraviada declarando con lugar la apelación ejercida por nuestra representada, en consecuencia declare inadmisible dicha acción con expresa imposición de costas a la parte querellante todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Subsidiariamente y en el supuesto negado de que este tribunal de alzada considere que es admisible la pretensión de amparo, no obstante los términos señalados en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos de este juzgado constatada como ha sido la inexistencia de violación alguna de algún derecho constitucional de la presunta agraviada, declare con lugar la apelación ejercida por nuestra representada, en consecuencia sin lugar la presente acción de amparo constitucional. De igual forma solicitamos expresamente a este juzgado se pronuncie sobre la temeridad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es Justicia…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia
Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa, que la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada el día 11.10.2005, razón por la cual, este tribunal es la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó la recurrida, y de acuerdo al criterio sentando en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
La inadmisibilidad alegada
En informes los representantes judiciales de la parte accionada alegaron la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por Café Italia, bajo el argumento que la accionante en amparo optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias configurando la causal e inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que en esa oportunidad el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado declaró la no admisión del interdicto restitutorio debido a que la materia arrendaticia no es vinculante jurídicamente a la acción interdictal.
Al respecto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia N° 103 de fecha 02.03.2005 dictada en el expediente N° 04-1556, estableció:
“…Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones en torno al punto de la coexistencia de la vía de amparo con los demás medios procesales. En este sentido ha establecido que, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabría admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria (como es el caso de la solicitud de amparo contra decisión judicial cuya apelación se escuche en el solo efecto devolutivo, y cuya ejecución pueda producir daños irreparables); así como inadmitirlo si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios idóneos que no ejerció en la oportunidad debida.
En el segundo de los casos, el solicitante en amparo deberá alegar que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios hubieren resultado objetivamente inidóneos para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Algunas de las circunstancias que podría justificar el acceso directo al amparo son: cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. N° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. N° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…” (Resaltado de esta alzada)
La parte querellante en el escrito de amparo constitucional no ocultó al tribunal de la causa que había optado por recurrir a la vía ordinaria interponiendo una acción interdictal que resultó inadmitida; expresó textualmente: “… En fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta emitió auto de NO ADMISIBILIDAD del recurso interdictal interpuesto, por nosotros en representación de Café Italia C.A., alegando que la materia arrendaticia no era vinculable jurídicamente a la acción interdictal, cerrando así esta decisión una vía rápida y expedita por la vía judicial ordinaria para el restablecimiento de los Derechos (sic) perdidos o violados a nuestra representada. Dicho (sic) decisión se acompaña a (sic) marcada “H”.
La parte querellante ciertamente alegó que interpuso una acción interdictal y que el tribunal de la causa la consideró inadmisible en virtud que el referido tribunal argumentó que la materia arrendaticia no era vinculable jurídicamente a la acción interdictal; de ello que la actora procuró una vía judicial ordinaria mediante un procedimiento especial, lo que demuestra; acción ésta que fue declarada inadmisible bajo una interpretación equivocada de los hechos planteados, toda vez que el tribunal de la causa para inadmitir la querella interdictal esgrimió como argumento fundamental que dichas acciones no pueden proponerse cuando se pretenda la protección jurídica respecto a la existencia, validez y efectos de los contratos, lo cual es disímil a lo planteado por el actor en su libelo y que el tribunal lo infiere del mismo auto de inadmisión agregado a los folios 140 y 141 de este expediente; en consecuencia existía o persistía en la querellante una situación de riesgo ocasionada por el a quo bajo una errónea interpretación del artículo 783 del Código Civil que resultó infringido por dicho juzgado, tronándose la lesión en irreparable si no se acudía al remedio procesal eficaz que representa la acción de amparo constitucional, el cual resulta plenamente aplicable al caso sub iudice ante la ausencia o ineficacia de los medios procesales idóneos, ya que éstos, en principio aún cuando luzcan aptos o adecuados no son los más cónsonos en situaciones como las que se analizan, dado que, ha devenido un peligro inminente que fue producto de un yerro del tribunal de instancia pues –como se ha indicado- el tribunal de la causa, infringió el contenido del artículo 783 del Código Civil que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Así pues, verificado que el tribunal que declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria primeramente intentada lo hizo erróneamente, es claro que, se justifica en el caso de autos el acceso directo al amparo unido al hecho que el querellante en ningún tiempo ha manifestado que la vía ordinaria es onerosa o menos expedita. En consecuencia el presente asunto encuadra dentro del supuesto “que la lesión devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa”, de tal forma que la inadmisibilidad alegada por la querellada se declara improcedente, y por consiguiente, se desecha. Así se decide.
El asunto controvertido
Resuelto lo anterior, se observa que entre la querellante y la agraviante existe un vinculo contractual; que la empresa Café Italia C.A., fue notificada de la terminación de la prórroga legal por el Juzgado de Municipio Maneiro de este Estado concretamente el día 09.03.2005; que la parte actora acude al tribunal de instancia mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional en virtud que la junta de condominio del centro comercial en el cual presta su servicio no sólo la despojó de forma arbitraria de sus bienes muebles, esto es, aquellos instalados alrededor del local que ocupa en calidad de arrendataria sino además porque dicho despojo se efectuó sin mediar autorización u orden judicial; es decir, que mediante vías de hecho la referida junta de condominio le prohibió y retiró sin su consentimiento sus bienes muebles y además le prohibió el uso de un área en la cual se situaban los bienes muebles de su propiedad, cercenando con ello el derecho a la propiedad, a la libertad económica, al debido proceso, a la defensa, entre otros que señala violados por la parte querellada. En el caso de autos, el tribunal de la causa ha declarado parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por considerar que en efecto la agraviante violó con su proceder los derechos de la querellante referidos a el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y a la libertad económica consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, los apoderados judiciales de la junta de condominio del centro comercial “K” RATTAN PLAZA en la audiencia constitucional rechazaron las referidas violaciones constitucionales, alegaron la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al tiempo que manifestaron que el apoderado actor en abierto menoscabo al principio de lealtad y probidad procesal ha señalado falsamente que su representada es arrendataria del local K-3 del centro comercial plaza, centro comercial “K” cuando la verdad de los hechos es que la querellante es arrendataria del local K-3 más no de las áreas comunes que temerariamente ha hecho ver al tribunal como parte integrante del local antes identificado; señalan además que sólo se desprende el pago de un canon de arrendamiento por Bs. 500.000,00; pero de dichos instrumentos no se desprende el pago de un canon de arrendamiento que abarque áreas comunes, sólo el local K-3; que la descripción del local K-3 es falsa y para probarlo consigna copias certificadas del documento de condominio del centro comercial “K” en el cual constan las dependencias, linderos reales del local K-3 y no consta la descripción ilusoria que de dicho inmueble hace la parte querellante pretendiendo así obtener una sentencia constitutiva de derechos que nunca ha tenido.
Analizadas las actas del proceso se evidencia, que de la inspección judicial realizada el día 22.04.2005, por el tribunal de municipio se evidencia que la empresa Café Italia C.A., ocupa un área en la cual están instaladas sillas, mesas, toldos y otros objetos propios de la actividad que ejerce, donde los consumidores eventuales o cautivos puede establecerse y ser atendidos; al efecto se observa en las fotografías agregadas a dicha inspección ocular el ambiente en el cual desplegaba su actividad comercial la referida empresa querellante; sin embargo se evidencia que el día 25.04.2005, el mismo tribunal de municipio se traslada al sitio donde opera la empresa Café Italia C.A., observándose únicamente un cubículo con un pequeño mostrador y totalmente desocupada el área donde antes se advertía la presencia de todo un mobiliario integrado por una cerca decorativa, sillas, mesas y toldos utilizado por ella para prestar al público usuario el servicio de expendio de bebidas (café, jugos naturales, refrescos, agua y otros), conforme a la cláusula tercera del contrato social.
Se constata de la audiencia constitucional celebrada en fecha 28.09.2005, que la abogada Catherine Meinhard, apoderada judicial de la junta de condominio del centro comercial “K” RATTAN PLAZA reconoce (f. 218) abiertamente en preguntas formuladas por el tribunal, que el día 22.04.2005, junto con los ciudadanos Héctor Rodríguez, representante del departamento de seguridad, Milagros Ramos, asistente de la gerencia del centro comercial y Simón Figueira, jefe de mantenimiento técnico del centro comercial Rattan procedió como apoderada de la junta de condominio del centro comercial Rattan a retirar los bienes muebles propiedad de Café Italia; que fue a las nueve y treinta de la noche (9:30 PM) previa notificación del arrendatario del local K-3 en fecha 20.04.2005, al cual se notificó la decisión tomada por unanimidad por la junta de condominio de la remoción inmediata de los bienes muebles que se encontraban ubicados en áreas comunes adyacentes al local comercial K-3. Luego, ha quedado comprobado que existe una relación contractual entre el centro comercial “K” RATTAN PLAZA y la empresa Café Italia, que ésta deposita el canon de arrendamiento ante el tribunal de la localidad, que ocupa un área en el centro comercial donde sitúa sillas, mesas, toldos y otros objetos para la prestación del servicio al público en general y que de forma arbitraria la junta de condominio ha procedido a remover sus bienes muebles depositándolos en un lugar distinto previa notificación del vencimiento de la prórroga legal – si opera en este caso - lo cual no es el punto a resolver. Esta conducta asumida por la agraviante, admitida en la audiencia oral y pública permite al tribunal concluir que se configuró una vía de hecho lesiva de derechos y garantías constitucionales a la actora, toda vez que no medió autorización judicial para remover los objetos descritos ni aun con el consentimiento de la empresa querellante; no se trata de controvertir el arrendamiento ni imputarle a la actora el uso de un área que ahora se denomina común cuando ésta la ha usado para ejercer la actividad económica que ha seleccionado, ni se pretende tampoco imponerle a la empresa que áreas debe o no dar en arrendamiento, en todo caso, la acción incoada permite establecer de forma enfática que la ley y los mecanismos que ésta instituye son lo sobradamente idóneos y eficaces para resolver los contratos de arrendamiento y no hacer justicia por mano propia, por cuanto con las vías de hecho lo único que se logra son sanciones al menoscabar en forma patente los derechos y garantías constitucionales del lesionado; por lo cual, antes de tal proceder de esta manera, se debe acudir a la vía judicial que le resulte más eficaz y dilucidar en ésta los derechos e intereses controvertidos, demarcando el tribunal lo que debe ser objeto de ocupación en virtud del contrato celebrado; de tal forma, que no se discute que el contrato es verbal o escrito que es indeterminado como producto de la acción de amparo incoada sino la postura asumida por la junta de condominio cuando de forma arbitraria removió los bienes propiedad de la actora limitándola en el ejercicio de su actividad económica y lesionando en forma flagrante el derecho de propiedad sobre los bienes muebles, pues – se insiste -el área que ocupa sea legítima o ilegítimamente debe ser delimitada a través de una acción que no es justamente la de amparo constitucional. Así se declara.
El artículo 545 del Código Civil expresa, que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
La sentencia de fecha 12.12.2001, proferida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, establece:
“…para que proceda un amparo constitucional en materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa de la nulidad Corte, en sentencia del 16 de noviembre de 1989, caso: Enrique Luis Fuentes y otro, cuyo contenido, acoge la Sala, cuando expresó:
“Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad” (sentencia N° 2626 de fecha 12.12.2001 dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 00-0230).
Ciertamente la empresa Café Italia C.A., es la propietaria de los bienes muebles removidos por la junta de condominio, del área que ocupaba; que tal remoción realizada sin autorización alguna de su propietario en horas de la noche cerrado el referido local, menoscaba el derecho de propiedad cuando de forma arbitraria la junta de condominio del centro comercial procedió a removerlos sin el consentimiento previo del propietario; luego, al no existir en autos disputa alguna sobre la titularidad de los mismos, ha resultado quebrantado sin más el mencionado derecho consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna. Así se declara.
De otra parte se observa, que la postura irregular asumida por la junta de condominio privó a la actora el desarrollar su actividad económica de la misma manera como lo venía haciendo; esto es, mediante el mecanismo de servicio en mesas situadas en un área cercada que delimita el ámbito de presentación y venta de sus productos reduciéndola a expenderlos en un sitio totalmente disímil al que venía ocupando; de allí que al colocar la junta de condominio a la empresa Café Italia C.A:, en una condición de desmejora comercial sin mediar juicio alguno o sin orden judicial sólo por un comportamiento arbitrario y caprichoso, quebrantó igualmente el derecho consagrado en el artículo 112 constitucional que establece la libertad económica. Así se declara.
En conclusión, se desaprueba la forma arbitraria e irregular con la que actuó la agraviante aprovechando la ausencia de encargados o representantes legales de la agraviada para remover sin autorización u orden judicial un mobiliario expuesto a la confianza del centro comercial y de la junta de condominio cuando en horas nocturnas en abierto proceder ilegítimo procedieron a retirar los bienes de la empresa con los que desarrolla su actividad comercial, desmontando el cerco o barrera divisoria y trasladando dichos bienes a otro sitio sin autorización ni consentimiento de la actora, reduciendo y desmejorando a la referida empresa en la prestación de la actividad económica que desarrolla configurando tal conducta una vía de hecho al sustituir con su proceder los medios que la ley pone a su disposición para la resolución de los conflictos, haciéndose justicia por mano propia, lo que permite a este tribunal en razón de los hechos precedentemente analizados declarar que le fue violado a la empresa querellante los derechos al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Dr. Carlos Eduardo Cato, apoderado judicial de la junta de condominio del Centro Comercial “K” contra la decisión del 11.10.2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 11.10.2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por imperio del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse proferido el fallo fuera del término legal. Remítase en su oportunidad este expediente al Juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06922/05
AELG/acg
Definitiva

En esta misma fecha (09.05.2006) siendo las 1:00 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo