REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 147°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano (Identidad omitida), domiciliado en la calle El Colegio, edificio Don Alfredo, piso 1, apartamento A-1, en el juicio que por Pensión de Alimentos sigue el mencionado ciudadano contra la ciudadana (Identidad omitida), domiciliada en la calle Fraternidad, casa N° 1, de Los Robles Municipio Maneiro de este Estado.
Breve Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 3027-02 de fecha 19.12.2002 (f.16), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal N° 02, remite a este Juzgado Superior constante de quince (15) folios útiles, copias certificadas del expediente N° J2-3163-02, contentivo del juicio que por Pensión de Alimentos sigue el ciudadano (Identidad omitida) contra la ciudadana (Identidad omitida), a favor de la niña (Identidad omitida), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por ese tribunal en fecha 26.11.2002.
Por auto de fecha 05.03.2003, (f.17) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 06049/03 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos..
En la oportunidad legal fijada por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal no dictó el fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Trámite de Instancia
La acción
Comienza la presente solicitud de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos intentada por el ciudadano (Identidad omitida), asistido por la abogada en ejercicio Cruz Yasmina Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.846, alegando:
1.- Que de su relación con la ciudadana (Identidad omitida), nació su hija que lleva por nombre (Identidad omitida), como se desprende del acta de nacimiento que acompaña a la solicitud.
2.- Que en fecha 30.07.2002 celebró convenio con la madre de su hija, ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente, Fundación del Niño, por pensión de alimentos a favor de la niña (Identidad omitida), en el cual se fijó como pensión alimentaria la cantidad de Bs. 120.000 mensuales, además se convino que dicho depósito de haría en una cuenta de ahorros a nombre de la niña aperturada en el Banco Provincial, donde depositaría quincenalmente la cantidad de Bs. 60.000,00; que igualmente se estableció un bono escolar y uno navideño por la cantidad de Bs. 120.000,00 cada uno y el pago del 50% de los gastos médicos y que dicho convenio lo firmó porque fue presionado por la madre de la niña, ya que se negaba a darle el régimen de visitas si no convenía con ella en lo solicitado.
3.-Que para el momento de firmar el referido convenio, vivía en casa de sus padres y podía hacer los respectivos pagos y comenzó a depositarle en una cuenta de ahorro que tiene la madre en el Banco Provincial, que devenga un sueldo mínimo, que se mudó y tiene pareja, situación esta que le genera una serie de gastos personales que sufragar tales como: pago de alquiler de apartamento, pago de luz, condominio, comida, transporte y lo que gana no le alcanza para cumplir con una pensión alimentaria de Bs. 120.000,00 mensuales.
4.- Que por ese motivo acudió ante ese tribunal, a los fines de ofrecer por concepto de pensión de alimentos a su hija (Identidad omitida), el 30% de su sueldo mensual, monto éste que debe ser establecido en base al salario mínimo; que solicita igualmente que se ajusten los bonos correspondientes a su hija de acuerdo al sueldo devengado, ya que trabaja en la empresa mercantil, Casino del Sol, que deja abierta la posibilidad de un aumento de pensión en caso de aumento de sueldo.
5.- Que fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 375 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
6.- Que acompaña a la solicitud, copia certificada del convenio celebrado y la copia de la partida de nacimiento de la niña. (…).
La sentencia apelada
En fecha 26.11.2002 (f.5 al 8) la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un fallo cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“Por todas las consideraciones (…) DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos incoada por el ciudadano (Identidad omitida), debidamente asistida por la abogada Cruz Yasmina Salazar, Inpreabogado N° 27.846, a favor de la niña (Identidad omitida), en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Pensión de Alimentos a favor de la mencionada niña, la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo nacional devengado por el ciudadano (Identidad omitida), dicha cantidad sufrirá el incremento correspondiente según índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. Finalmente sufragará la cantidad de bolívares ciento veinte mil (Bs. 120.000,00) en el mes de septiembre, por concepto de los gastos ocasionados al inicio del año escolar, y con motivo de las festividades decembrinas sufragará la cantidad de bolívares ciento veinte mil (Bs. 120.000,00), así como el 50% de los gastos ocasionados por concepto de médicos y medicinas.(…).
En fecha 02.12.2002 (f. 9 al 13) la parte actora ciudadano (Identidad omitida), asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 26.11.2002, aduciendo lo siguiente:
1.- Que la recurrida no analizó las pruebas por él presentadas, y solo se limitó a decir que se consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que en su escrito de promoción de pruebas consignó como prueba una copia de una página del Diario Sol de Margarita donde aparece una información del cierre del Casino del Sol, empresa en la que laboraba para la fecha de hacer el ofrecimiento de pensión en un 30% del sueldo mínimo y que para el momento de la promoción de pruebas ya estaba cerrado, lo cual era un hecho notorio y como tal no necesita probanza.
2.- Que la jueza recurrida (sic) para el momento de decidir, tampoco tomó en cuenta el hecho de la capacidad económica establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en su escrito de ofrecimiento de pensión, alegó que tenía pareja, lo cual generaba una serie de gastos tales como pago de habitación, compartir gastos de servicios como: luz, condominio de la habitación alquilada, mas los gastos de comida y transporte, y que estos gastos tenía que tomarlos en cuenta la juez en su sentencia, ya que resulta insólito establecer una pensión de alimentos que de acuerdo a su capacidad económica no pueda cumplirla.
3.- Que conjuntamente con su escrito de ofrecimiento de pensión, consignó varios recaudos entre ellos recibos de pago de habitación, luz y condominio, y que al alegar en el escrito de promoción de pruebas todos los méritos de autos que le favorecieron, estaba invocando estos hechos como pruebas que no fueron analizadas en la sentencia.
4.- Que los hechos antes expuestos, demuestran que hubo falta de análisis de las pruebas por él aportadas, lo que hace evidente que la juez silenció las pruebas aportadas al no tomarlas en cuenta ni analizarlas, ya que las mismas conllevaban al análisis que su capacidad económica solo le permitía cumplir con una pensión de alimentos basada en un treinta por ciento (30%) del sueldo mínimo y no un 50% del sueldo mínimo como lo estableció la sentencia recurrida (…)
Mediante auto de fecha 13.12.2002 (f.14) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano (Identidad omitida), parte actora, contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 26.11.2002 y ordena remitir copias certificadas del expediente a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 3027-02 de fecha 19.12.2002 que corre inserto al folio N° 16 del presente expediente.
Para decidir este Juzgado Superior observa:
La acción incoada es de Revisión de Pensión de Alimentos instaurada por el ciudadano (Identidad omitida)padre biológico de la niña (Identidad omitida), alegando que formula la solicitud en razón que han variado las condiciones desde el día 30.07.2002 fecha en que firmó el convenio con la ciudadana (Identidad omitida), madre de la niña (Identidad omitida), a través del cual se fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 120.000,00.
Manifiesta el apelante en su solicitud, que el referido convenio lo firmó porque fue presionado por la madre de la niña y que para el momento de la firma, vivía en casa de su padre, y podía hacer los respectivos pagos, pero luego se mudó, que tiene pareja, y que ésta situación le generó una serie de gastos personales que sufragar tales como, pago de alquiler de apartamento, pago de luz, condominio, comida, transporte y lo que gana no le alcanza para cumplir con la pensión alimentaria de Bs. 120.000,00, y en tal sentido ofrece por concepto de pensión de alimentos para la niña (Identidad omitida), el 30% de su sueldo mensual, el cual debía ser establecido en base al salario mínimo; de igual modo solicitó que se ajustaran los montos de los bonos correspondiente a su hija, en virtud que devengaba un salario mensual de Bs. 190.080,00.
Se observa del fallo recurrido, que el tribunal de la causa fijó definitivamente por concepto de pensión de alimentos a favor de la mencionada niña, el equivalente al 50% del salario mínimo nacional devengado por el ciudadano (Identidad omitida), igualmente determinó que dicho monto sufriría un incremento según el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó que el padre sufragara el 50% de los gastos ocasionados al inicio del año escolar, festividades decembrinas y gastos relativos a médicos y medicinas.
Luego el padre de la niña (Identidad omitida), apela de la decisión de fecha 26.11.2002 por considerar que la recurrida no analizó las pruebas por él aportadas en su escrito de promoción de pruebas y que tampoco se tomó en cuenta la capacidad económica del obligado establecida en el mencionado artículo 369 ya que al fijar la pensión en base al 50% del salario mínimo nacional por él devengado, el 50% restante no le alcanza para cubrir sus necesidades personales.
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”
Ahora bien, de autos se evidencia que el apelante de manera voluntaria convino mediante acta de fecha 30.07.2002 (f. 4) con la madre de la menor en fijar la pensión de alimentos a favor de la niña en la suma de Bs. 120.000,00 mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña en el Banco Provincial los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a razón de Bs. 60.000,00 por quincena. Se comprometió además a cancelar un 50% en gastos médicos, un bono escolar integrado por útiles y uniformes valorados en Bs. 120.000,00 y un bono navideño comprendido por ropa y regalos de Bs. 120.000,00.
Luego el solicitante hace un nuevo ofrecimiento que pretende la modificación del monto previamente convenido, a los fines que se disminuya, bajo el argumento que ya no vive con su padre sino que se mudó, que tiene pareja y que esta nueva situación le genera una serie de gastos personales que sufragar tales como pago de alquiler de apartamento, de luz, condominio, comida y transporte y que lo que gana no le alcanza para cumplir con la pensión de alimentos para su hija (Identidad omitida).
De lo anterior se infiere, que es cierto que los supuestos conforme a los cuales se convino fijar de manera voluntaria la pensión de alimentos que aquí se pretende modificar han cambiado, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida o en todo caso la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; y que aun cuando en la sentencia recurrida hay prácticamente una ausencia de motivación en cuanto a la solicitud planteada por el obligado, a todas luces se observa que efectivamente la jueza a quo tomó en consideración estos argumentos ya que redujo como lo señaló en el auto de fecha 13.12.2002 (f. 14) el monto de la pensión de alimentos de la niña (Identidad omitida), de Bs. 120.000,00 (suma previamente convenida) en la cantidad de Bs. 95.040, que es el 50% del salario mínimo nacional, el cual para la fecha en que fue dictado el fallo recurrido ascendía a la suma de Bs. 190.080,00.
Sin embargo, el apelante persiste en seguir eludiendo el deber de alimentos contraído con la niña (Identidad omitida), invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su propósito de evadir su responsabilidad, de tal manera que es el principio del Interés Superior del Niño, que este Juzgado debe tomar en cuenta para la revisión del fallo apelado y con fundamento en su existencia y consagración Constitucional, se permite quien sentencia señalar, que frente a las necesidades individuales del apelante están ubicadas de manera privilegiada las necesidades de la niña (Identidad omitida) y la fijación de la obligación alimentaria busca justamente satisfacer las básicas, las necesarias, las indispensables para su existencia, que no son otras que una alimentación adecuada para su sustento, vestido, educación, vivienda, asistencia médica y medicinas, recreación y deportes como lo preceptúa el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; obligaciones que son privilegiadas y se satisfacen con prioridad a cualquier otra. Así se establece.
Lo dicho, tiene su fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra en su artículo 8 el principio del Interés Superior del Niño. Este principio se traduce en colocar en situación de privilegio los derechos del niño. Es decir, que frente a los gastos que debe cubrir el accionante (Identidad omitida) de carácter personal y para su pareja, están garantizados, protegidos y tutelados los gastos que éste debe cubrir por concepto de obligación alimentaria para su hija (Identidad omitida). Así se establece.
Por las anotadas razones, este tribunal concluye que no es procedente la disminución de la obligación alimentaria propuesta por el solicitante en un 30% del salario mínimo nacional y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida y confirmado el fallo de instancia con distinta motivación. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación formulada por el ciudadano (Identidad omitida)contra el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2002 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 26 de noviembre de 2002 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06049/03
AELG/acg

En esta misma fecha (08.05.2006) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo