REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En el juicio que por ACCION JUDICIAL DE PROTECCION que interpusiera la abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR ubicado en San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, subieron las actuaciones a la Alzada en virtud de la apelación formulada por el Dr. PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño y del Adolescente y el ciudadano INOCENTE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Director encargado del Internado Judicial de la Región Insular en contra de la sentencia dictada en fecha 10.03.2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1, la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción judicial de protección.
El expediente fue recibido en el Juzgado Superior en fecha 05.04.2006 (f. 21), y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 05.04.2006 (f. 21), se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos. Asimismo, se ordenó requerir mediante oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, copia certificada de todo el expediente N° JI. 6302-05 (nomenclatura de ese Tribunal); siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 26.04.2006 (vto. f. 23), se agregó a los autos el oficio N° 1048-06 de fecha 21.04.2006 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1.
En fecha 28.04.2006 (f. 153), compareció la Juez Titular del Juzgado Superior, Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA y mediante diligencia de conformidad con el numeral 12° del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente solicitud.
Por auto de fecha 08.05.2006 (f. 154), se ordenó convocar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, suplente de ese Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta, y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 11.05.2006 (f. 156), compareció el alguacil del Juzgado Superior y mediante diligencia consignó debidamente firmada, la boleta de convocatoria que le fuera librada a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de suplente de ese Juzgado Superior.
En fecha 17.05.2006 (vto. f. 158), se agregó a los autos el oficio N° 15.166-06 de fecha 15.05.2006 enviado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Juez de ese Despacho, da acuse de recibo a la convocatoria de fecha 08.05.2006, en relación a la incidencia surgida con motivo de la inhibición planteada y expresa que en su condición de primer suplente titular del Juzgado Superior acepta la convocatoria a la resolución de dicha incidencia y en caso de que la misma sea declarada con lugar, sobre la continuidad del juicio, y que se comprometía a prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
En fecha 18.05.2006 (f. 159), compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su aceptación para el ejercicio del cargo y el cual juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 18.05.2006 (f. 160), quedó constituido el Juzgado Superior Accidental y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22.05.2006 (f. 161), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 28.04.2006, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Doctora ANA EMMA LONGART GUERRA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 iusdem, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Primer Suplente Titular de dicho Juzgado dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1 con motivo de la ACCION JUDICIAL DE PROTECCION que interpusiera la abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR ubicado en San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
La nombrada Juez fundamentó su inhibición de la manera siguiente:
“…Es el caso que me unen nexos de amistad con la ciudadana NELCY MORA MARQUEZ, quien para la oportunidad en que se interpuso la Acción Judicial en su contra fungía como Directora del Internado Judicial de San Antonio y a quien la Fiscal VI del Ministerio Público en su escrito libelar le atribuye que nada ha hecho a la fecha, para garantizar el acondicionamiento del área destinada de manera exclusiva que garantice el derecho efectivo de niños, niñas y adolescentes que ingresan al Centro Penitenciario, a tener contacto con sus padres, madres, representantes o familiares, imputándole además que permite el ingreso indiscriminado de menores de edad sin conocer a quienes van a visitar ni su identificación y que los somete a requisas que degradan su condición humana. En virtud de lo expresado me considero incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, me unen lazos de amistad y afecto con la mencionada ciudadana y los hechos en la causa le atribuyen toda la responsabilidad, ante lo cual existe una ruptura en mi imparcialidad que me impiden conocer y decidir el presente asunto con la debida transparencia. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de de la causa, en concordancia con el artículo 84, ejusdem, procedo a inhibirme en la presente causa, por cuanto existe amistad entre la mencionada ciudadana y mi persona y además los hechos que se le atribuyen para intentar la acción crean una ruptura en mi imparcialidad lo que no permite sentenciar con transparencia. (…). La presente inhibición obra contra la ciudadana Nelcy Mora Márquez, quien fungía como Directora del Internado Judicial de San Antonio al momento de la interposición de la acción….”

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Juez inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que le unen nexos de amistad y de afecto con la ciudadana NELCY MORA MARQUEZ, quien para la oportunidad en que se interpuso la Acción Judicial fungía como Directora del Internado Judicial de San Antonio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que si bien la mencionada ciudadana NELCY MORA persona señalada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como la directora del Internado Judicial de la Región Insular ubicado en San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, organismo éste que figura en dicho proceso como requerido o parte en contra de quien obra la acción de protección incoada por la representante de la vindicta pública, emerge de las copias que rielan en los autos que dicha ciudadana además de que en ningún momento actuó en dicha causa, dejó de ostentar ese cargo, y que en su lugar se encuentra el ciudadano INOCENTE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ quien fue la persona que representó a la institución carcelaria durante todo el proceso, inclusive intervino en las audiencias celebradas la primera en fecha 13.02.2006 ante la Juez MATILDE LOPEZ GUERRERO y la segunda, en fecha 03.03.2006 ante la Dra. EUDY DIAZ DIAZ quien asumió el cargo ante la vacante absoluta dejada por la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO.
Así pues, que de acuerdo a las circunstancias antes resaltadas la situación de hecho configurada, indudablemente no se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que, como se expresó la ciudadana que según la declaración de la funcionaria inhibida generó la crisis subjetiva que provocó su inhibición no figura como parte en el proceso, ni representó durante el curso del mismo en primera instancia a la institución, tal como lo reflejan las actuaciones contenidas en los folios 95 al 99 y 105 al 108 en las cuales se extrae que el ciudadano INOCENTE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ actuó en su condición de Director del Internado Judicial de la Región Insular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, concluye éste Tribunal que si bien dicha inhibición se hizo en forma legal, la misma no se encuentra fundada en causal establecida por la Ley, por lo que es impretermitible declarar su improcedencia.
En ese sentido, bajo tales apreciaciones se estima que no siendo la ciudadana NELCY MORA parte litigante en el presente proceso la causal invocada basada en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual reza textualmente: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes” fundada en este caso en particular en el nexo de amistad, no se encuentra configurada, en virtud de que se reitera la ciudadana antes nombrada al haber dejado de ostentar el cargo de Directora del Internado Judicial de la Región Insular ubicado en San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta desde el 23.09.2005 y existir evidencia de ello en las actas, según emerge de las actuaciones desplegadas por el ciudadano INOCENTE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en su condición de Director de la mencionada Institución Carcelaria.
De manera que, se insiste que al no estar la causal invocada configurada por los motivos precedentemente señalados, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, disponiendo lo conducente para que la Juez inhibida continúe conociendo de la causa siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 328 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
III.- DECISIÓN.-
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ACCION JUDICIAL DE PROTECCION que interpusiera la abogada DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR ubicado en San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, POR NO ESTAR FUNDADA EN CAUSA LEGAL y por vía de consecuencia, se dispone que la Juez inhibida continúe conociendo de la causa siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 328 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez inhibida.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.
EXP: Nº 07012/06
JSDEC/ACG/mill
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA CARREÑO G.