REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° Y 147°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Teófilo Gerardo Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-870.235, domiciliado en la Calle Nº 05, Casa Nº 03, de la Urbanización Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Roamir Alexander Bauza Lista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.708, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.622, y con domicilio procesal en la calle Santa Rita, casa s/n, La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Emérita de la Hoz Pardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.884, domiciliada en la Urbanización Carapacho, Casa Nº 03, Municipio Díaz Del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Moisés Enrique Jiménez Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.542.100, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 93.336, de este domicilio.
Tercero apelante: Perci Romano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.687, quien actúa asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776 y domiciliado en la calle Fraternidad, casa Nº 14-59, cerca del taller de emergencia detrás del Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
II.- Reseña de las actas del proceso
Se recibe el día 13.12.2005, mediante oficio N° 14474-05 de fecha 25.11.2005, constante de 225 folios útiles, el expediente N° 7118-03, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Percy Romano, actuando en su carácter de tercero interviniente, asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776, contra la decisión definitiva dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25.10.2005, en el juicio que por Nulidad de Documento de Compra-Venta sigue el ciudadano Teofilo Gerardo Fermín contra la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo y mediante auto de esa misma fecha (f. 226) se le da entrada al asunto y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes.
En fecha 13.12.2005 (f. 227), la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, se inhibe de conocer la causa por considerarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.12.2005 (f. 228), mediante auto el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada por la jueza temporal Dra. Jiam Salmen de Contreras y ordena oficiar a la Rectoría de este Estado a los fines que designe un juez especial para que conozca de la causa. El referido oficio está inserto al folio 229 del presente expediente.
Consta al folio 230 del presente expediente, oficio Nº 651 de fecha 21.12.2005, emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual informa que por cuanto el cargo que desempeña la jueza encargada de este tribunal es de Jueza Temporal, considera inoficiosa la tramitación ante la Comisión Judicial del Máximo Tribunal para la designación de un juez especial en la presente causa, ya que la jueza titular de este Juzgado Superior se reincorporará a sus funciones luego del disfrute de sus vacaciones.
En fecha 08.03.2006 (f. 231), mediante auto la jueza titular de este despacho, se avoca al conocimiento de la causa y aclara a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.04.2006 (f. 232 al 238) el ciudadano Percy Romano, en su condición de tercero apelante, asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.776, presenta escrito de informes en la causa.
En fecha 28.04.2006 (f.239), mediante auto este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 28.04.2006 (inclusive), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este tribunal superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda
Consta a los folios 1 al 5 de este expediente, libelo de demanda de fecha 20.01.2003, presentado por el ciudadano Roamir Alexander Bauza Lista, titular de la cédula de identidad Nº 13.541.708, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.622, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Teofilo Gerardo Fermín; en su escrito libelar expone lo siguiente:
Que existe un documento el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 34, Tomo 25, folio 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta que la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo, titular de la cédula de identidad N° 9.422.884 convino con el ciudadano Percin (sic) Romano Ramos, titular de la cédula de identidad N° 4.655.687, en la venta que en efecto realizaron, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle N° 5, distinguida con el N° 3, de la Urbanización Carapacho, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de 288 mts2 con las siguientes medidas y linderos: Norte: en 24 mts, con terreno y casa N° 1, de la calle 5, Sur: en 24 mts con fondo de las casas Nros. 2 y 4 de la vereda N° 28, Este: en 12 mts con fondo de la casa 4 de la vereda 23, y Oeste: en 12 mts que es su frente, con calle 5.
Que con dicho documento de compra venta se ha causado un detrimento patrimonial a su mandante, ya que el referido inmueble pertenece conjuntamente a los ciudadanos Emerita de La Hoz Pardo y Teofilo Gerardo Fermín, según documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 26.05.1998, anotado bajo el N° 7, folios 28 al 31, protocolo primero, segundo trimestre del año 1998, tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en virtud de ese daño lo procedente es la nulidad del documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos Emerita de La Hoz Pardo y Percy Romano Ramos, fundamentada en la existencia de un contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Emerita de La Hoz Pardo y Teofilo Gerardo Fermín, en el cual la primera dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la mitad, es decir el 50% de un inmueble constituido por una casa; siendo que consta del referido documento que los mencionados ciudadanos son conjuntamente los propietarios dicho inmueble.
Que posteriormente su mandante tuvo conocimiento de la existencia de un documento de compra venta realizada entre Emerita de La Hoz Pardo y Percy Romano Ramos, en el cual consta que la única propietaria del referido inmueble es la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo, lo cual considera completamente falso.
Cita el artículo 1.483 del Código Civil, y señala que en este caso, la cosa ajena corresponde al 50% del total del inmueble que pertenece legalmente a su mandante, por lo tanto el documento correspondiente a la venta entre los ciudadanos Emerita de La Hoz Pardo y Percy Romano Ramos se encuentra encuadrado en esa disposición legal en cuanto a su anulación.
Que conforme a los artículos 1.141, 1.142, 1.146 del Código Civil, el contrato de compra venta suscrito por los mencionados ciudadanos, es nulo.
Que por la incapacidad legal de una de las partes referente al caso en específico de la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo, interpone de conformidad con nuestra legislación la presente acción de nulidad del respectivo documento de compra venta entre los ciudadanos Emerita de La Hoz Pardo y Percy Romano Ramos.
Que todo lo expuesto viene a constituir el conjunto de actos lascivos (sic) transgresores de la normativa legal y al existir medio eficaz para garantizar el derecho de su representado el cual fue vulnerado por el mencionado documento de compra venta es por lo que se hace pertinente la presente acción.
Fundamenta su acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.346, 1.438 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y para la protección de los derechos constitucionales infringidos y el restablecimiento patrimonial de su mandante es imperiosa la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de esta acción de nulidad, plenamente identificado, y en especial sobre los bienes que fueron adquiridos por la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00; y demanda a la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo, antes identificada, para que convenga en la veracidad de los hechos planteados o en su defecto el tribunal proceda a declarar la nulidad del documento de compra venta efectuado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Carapacho, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de 288 mts2 con las siguientes medidas y linderos: Norte: en 24 mts, con terreno y casa N° 1, de la calle 5, Sur: en 24 mts con fondo de las casas Nros. 2 y 4 de la vereda N° 28, Este: en 12 mts con fondo de la casa 4 de la vereda 23, y Oeste: en 12 mts que es su frente, con calle 5.
Solicita se dicte prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de propiedad conjunta de la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo y su mandante. Asimismo pide se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Díaz de este Estado para que se abstenga de protocolizar cualquier documento de venta relacionado con el inmueble antes identificado. (…)
En fecha 23.01.2003, (f. 7) el abogado Roamir Alexander Bauza Lista, apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos en los cuales fundamenta su demanda. Los mencionados recaudos están insertos a los folios 8 al 21 del presente expediente.
En fecha 29.01.2003, (f.22), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que de contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, y en cuanto a la medida solicitada ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha 10.02.2003, (f.23 y 24), mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación firmada por la parte demandada.
Reforma de la demanda
Consta a los folios 25 al 29 del presente expediente, escrito de reforma de la demanda de fecha 06.03.2003, presentado ante el tribunal de la causa por el ciudadano Roamir Alexander Bauza Lista, en su carácter de apoderado del ciudadano Teofilo Gerardo Fermín parte actora en el presente procedimiento. En su escrito reforma la demanda en el siguiente punto y señala:
Que en vista de la ausencia de un dato requerible e indispensable dentro de la esencia misma de la acción de nulidad alegada, procede a incorporar la fecha referente a la protocolización del documento de compra venta entre la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo y su defendido, el cual se realizó el día 20.10.1992 ante la Notaría de Juan Griego (sic), según consta de planilla N° 2718, anotado bajo el N° 68, tomo 18 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría y que luego fue reafirmado dicho contrato en fecha 26.05.1998 y quedó autenticado (sic) bajo el N° 07, folios 28 al 31, protocolo primero, tomo 7 de los libros de autenticaciones (sic) llevados por ante (sic) el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, del segundo trimestre de ese año, siendo la última protocolización la que aparece asentada y descrita en el libelo de demanda y que haciendo un análisis de la misma les causaría una confusión cuando observan que la veta (sic) realizada por la ciudadana Emerita de al (sic) Hoz Pardo al ciudadano Percin (sic) Romano Ramos, objeto de nulidad, fue hecha en fecha 19.05.1998, y según la segunda protocolización hecha al documento de compraventa realizada entre la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo y su representado fue en fecha 26.05.1998 por lo que considera grave no mencionar y hacer conocimiento que la venta original entre los últimos fue en fecha 20.10.1992 ante la Notaría de Juan Griego (sic) (…)
En fecha 12.03.2003 (f.30), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que de contestación a la demanda.
En fecha 07.04.2003 (f.31 al 33) la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo, asistida por el abogado Moisés Enrique Jiménez Camejo consigna escrito de contestación de la demanda en dos (2) folios útiles, en el cual conviene y declara como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 10.04.2003 (f.34) los ciudadanos Roamir Alexander Bauza Lista, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Teofilo Gerardo Fermín y la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo, asistida por el abogado Moisés Enrique Jiménez Camejo, presentan escrito de convenimiento constante de 2 folios útiles (f.35 y 36).
En fecha 24.04.2003, (f.37) el tribunal de la causa mediante auto homologa el convenimiento manifestado por la parte demandada en el presente juicio y ordena remitir mediante oficio copias certificadas del expediente al Fiscal Superior de este Estado y al Registrador Subalterno del Municipio Díaz de este Estado. Los referidos oficios corren insertos a los folios 38 y 39 del presente expediente.
En fecha 29.04.2003, (f.40 al 43) el ciudadano Percy Romano, actuando en su carácter de tercero interviniente, asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, consigna en tres (3) folios útiles escrito contentivo de la apelación que interpone contra el auto de homologación dictado en fecha 24.04.2003 por el tribunal de la causa. Fundamenta su apelación en los artículos 297 y 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.05.2003 (f.44 al 47) el tribunal de la causa dicta un auto complementario del pronunciado en fecha 24.04.2003.
En fecha 08.05.2003 (f. 48) el abogado Roamir Alexander Bauza Lista, en su condición de autos, solicita copias certificadas y la devolución de originales que cursan en el expediente.
Mediante auto de fecha 14.05.2003 (f.49), el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Percy Romano, contra el auto de homologación dictado por ese Juzgado en fecha 24 de abril de 2003, y ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines que conozca la referida apelación.
En fecha 14.05.2003 (f. 50), mediante auto el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir por secretaría las copias certificadas y asimismo devolver los documentos originales solicitados por la parte actora.
En fecha 28.05.2003 (f. 52 al 125) este Juzgado Superior recibe las actuaciones remitidas y mediante auto de esa misma fecha le da entrada al asunto, le asigna el Nº 06168/03, y fija el vigésimo día siguiente a esa fecha para el acto de informes, los cuales fueron presentados en fecha 07.07.2003. En fecha 14.09.2004, este Juzgado Superior dicta sentencia mediante la cual declara: con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Percy Romano contra el auto de fecha 24.04.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; anula el auto homologatorio de fecha 24.04.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; repone la causa al estado que se emplace a la parte demandada a contestar la demanda y ordena notificar a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de ley.
En fecha 02.11.2004 (f. 126) mediante auto el tribunal de la causa recibe el expediente y a los fines de dar cabal cumplimiento al punto cuarto de la sentencia dictada por el tribunal de alzada, fija el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha del auto para que la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo dé contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta a los folios 129 al 142 de este expediente, escrito de pruebas y anexos consignado en fecha 31.05.2005 ante el tribunal de la causa por el ciudadano Percy Romano, asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz.
En fecha 09.02.2005 (f. 143), la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la causa por considerarse incursa en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.02.2005 (f. 144) mediante auto el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición planteada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras y ordena remitir al Juzgado de alzada copias certificadas del acta de la inhibición planteada; asimismo ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines que siga conociendo del proceso. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes los cuales cursan a los folios 145 y 146 de este expediente respectivamente.
En fecha 02.03.2005 (f. 147) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en virtud de la inhibición planteada por la Juez titular de ese Juzgado y ordena su entrada.
Mediante oficio Nº 0970-6216 de fecha 14.03.2005 (f.148), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese tribunal desde el día 02.11.2004 hasta el día 03.03.2005 (ambos exclusive) discriminados día por día y mes por mes.
En fecha 16.03.2005 (f.150) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, mediante oficio Nº 13243-05, informa al Juzgado Primero que desde el día 02.11.2004 hasta el día 03.03.2005 transcurrieron ante ese juzgado cincuenta y un (51) días de despacho.
En fecha 14.04.2005 (f. 151), el ciudadano Percy Romano Ramos, debidamente asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, solicita al tribunal de la causa le informe el estado actual de la misma, y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de determinar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 20.04.2005 (f. 152) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 02.11.2004 (exclusive) hasta el día 14.04.2005 (inclusive).
En fecha 20.04.2005 (f. 153) la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial deja constancia que desde el día 02.11.2004 (exclusive) hasta el día 14.04.2005 (inclusive) transcurrieron en ese tribunal sesenta y siete (67) días de despacho.
Consta al folio 154 de este expediente oficio Nº 13354-05 de fecha 18.04.2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante el cual le solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se sirva remitirle el expediente Nº 7118-03, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de “Menores” en fecha 08.03.2005 declaró sin lugar la inhibición planteada por la Dra. Jiam Salmen de Contreras.
En fecha 03.05.2005 (f. 155) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dicta auto por el cual ordena remitir el expediente solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. El oficio de remisión cursa al folio 156 de este expediente.
En fecha 13.05.2005 (f. 157) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente solicitado en fecha 18.04.2005 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; asimismo admite las pruebas presentadas en fecha 31.01.2005 por el ciudadano Percy Romano por cuanto considera que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
Consta al folio 158 de este expediente, oficio Nº 4428-05 de fecha 14.04.2005 emanado de este Juzgado Superior mediante el cual remite constante de cuarenta y seis (46) folios útiles expediente signado con el Nº 06766/05, contentivo de la inhibición planteada en fecha 09.02.2005 por la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de jueza titular del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 08.03.2005. El mencionado expediente está inserto a los folios 159 al 205 del presente expediente.
En fecha 11.07.2005 (f. 206), el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir del día 11.07.2005 comenzó a transcurrir el lapso para presentar los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.08.2005 (f. 207 al 210), el ciudadano Percy Romano Ramos, asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.776, consigna escrito de informes en la causa.
En fecha 19.09.2005 (f. 211), mediante auto el juzgado de la causa declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 17.09.2005 (inclusive) de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 212 al 222 del presente expediente, sentencia definitiva de fecha 25.10.2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21.11.2005 (f. 223) mediante diligencia el ciudadano Percy Romano, en su condición de tercero interviniente, asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.776, apela de la decisión dictada en fecha 25.10.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.11.2005 (f. 224) mediante auto el juez suplente especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de causa y oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Percy Romano Ramos en su condición tercero interviniente en el juicio y por cuanto existe doble foliatura en el expediente ordena testar o anular las mismas.
IV. Actuaciones en la alzada
Informes de la parte apelante:
En fecha 10.04.2006 (f.232 al 238) presenta escrito de informes en la alzada el ciudadano Percy Romano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.655.687, asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.776, en su condición de tercero interviniente y parte apelante en la causa.
Alega el apelante en su escrito:
Que nuestro sistema judicial en cuanto a la actividad del juez, se encuentra reglada por la ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que le pauta el ordenamiento jurídico. Que cuando se desorienta o se desvía de dicho derrotero, se produce la violación al debido proceso y se rompe con principios garantes del estado de derecho. Máxime cuando dichas violaciones implican normas de carácter constitucional. Claro está que la Juez tiene plena libertad para entender e interpretar la ley, en sus pronunciamientos y decisiones, según su real saber y entender, en los múltiples asuntos y aspectos que son propios de su labor de impartidor o aplicador de la ley, que entraña el compromiso con una eficaz conducción del sistema de administración de justicia. Que si en dicho propósito, el juez incurriese en un posible, eventual y entendible humano error, es lógico que no deba tomarse como acto quebrantador o subvertidor del estado de derecho, puesto que el mismo ordenamiento jurídico, contiene los mecanismos que permiten corregir tales anomalías, mediante los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
Que disienten de muchos de los criterios sostenidos por la recurrida en el fallo recurrido (sic) por cuanto viola el contenido normativo contenido (sic) en los artículos (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, al absolver la instancia y declarar la inexistencia del presente juicio, lo cual implica la revocatoria de la decisión de esta superioridad (sic) de fecha 14 de septiembre de 2004.
Que la decisión recurrida viola en forma fragante (sic) sus derechos Constitucionales contendos (sic) en los Artículos (sic): artículos (sic) 2, 3, 19, 22, 23, 25, 26, 28, 49, 51, 115, 253, 257 y 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que bajo ningún respecto la recurrida puede señalar: “…en lugar de interponer la correspondiente acción de tercería procedió a promover pruebas, las cuales erróneamente fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 13-5-2005 e inclusive consta de las actas que el día 2.8.2005 presentó escrito de informe (sic), los cuales no serán objeto de análisis o valoración por quien decide en función de que según como ya fue señalado éste no ostenta el carácter de parte en este proceso. Y así se decide...” Puesto que se puede constatar en forma indubitable las múltiples alegaciones y formulaciones por el logro del respeto de su derecho de propiedad, en tal sentido ratifican su petitorio en cuanto a:
Que se declare sin lugar la presente demanda por cuanto versa sobre derechos no disponible (sic), en donde mediante una disfrazada demanda de nulidad se ha pretendido encubrir una acción mero declarativa, tratándose de conculcar su derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente causa, la casa Nº 03 de la calle 05 de la Urbanización “Carapacho”, Municipio Autónomo (sic) Díaz, de este Estado Nueva Esparta. La plena demostración sobre la legalidad del documento que lo acredita como propietario del referido inmueble objeto de la presente controversia, reconocido en forma incontrovertible, por la parte actora y la parte demandada y por cuanto se encuentran probadas todas sus alegaciones. Y como quiera que han señalado la maquinación de un muy presunto montaje defraudatorio.
Piden el pronunciamiento expreso de esta superioridad; en declarar la plena propiedad que detenta sobre el bien objeto de la presente causa, la casa Nº 03 de la calle 05 de la Urbanización “Carapacho”, Municipio Autónomo (sic) Díaz, de este Estado Nueva Esparta y se ordene oficiar al Registrador del Municipio Díaz, a los fines de despejar cualquier impedimento para el registro de su título de propiedad contenido en el documento autenticado en fecha 19.05.1998, por ante (sic) la Notaría Segunda de Porlamar, bajo el N° 34, tomo 25, donde está patentizado su legítimo derecho de propiedad sobre el bien objeto de la presente causa (…).
Que sus derechos como tercer interviniente, lo ha accionado y plasmado en los múltiples escritos que rielan (sic) en las actas por lo cual con fundamento a las normas Constitucionales y las contenidas en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Civil, piden muy respetuosamente de este Tribunal se sirva valorar as (sic) pruebas aportadas y el Tribunal formule la decisión con fundamento a las mismas. (…)
V.-La sentencia recurrida
En fecha 25.10.2005, (f.212 al 222), el Juzgado A quo dicta sentencia definitiva en la causa, en la cual declara lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se estima que existen suficientes elementos para afirmar que la conducta asumida por las partes en este proceso fue contraria a la ética y a la probidad procesal en función de que ambos sujetos procesales pretendieron en colusión a través de una litis fingida y sin contención (sic) obtener un fallo que anulara la venta celebrada no ente (sic) los sujetos procesales, sino entre la demandada y el ciudadano PERCI ROMANO quien –como se dijo- a pesar de su evidente interés al figurar en dicho documento como comprador del inmueble no fue demandado, contrariando así no solo el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sino los principios garantístas consagrados en los artículos 26 y 257 de la carta fundamental que señalan entre otros aspectos, que el proceso debe ser utilizado como un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla o crear situaciones que desemboquen en flagrantes violaciones del orden público y de la tutela judicial efectiva de las partes, o como ocurrió en este caso de un tercero. Luego, este Juzgado haciendo eco de las sentencias antes transcritas, en resguardo del orden público y en cumplimiento de la obligación que le imponen los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para evitar que el proceso se convierta en un fraude en contra de la administración de justicia en resguardo del orden público constitucional y la tutela judicial efectiva ante la comprobación del fraude procesal se declara la inexistencia del presente juicio. Y así se decide. (…) ACTUACIONES DEL CIUDADANO PERCI ROMANO RAMOS. En el caso en el estudio se desprende que el ciudadano PERCI JOSÉ ROMANO RAMOS quien como expreso (sic) a pesar de tener interés directo en la presente demanda pues con ella se pretende la declaratoria de nulidad de la venta que la demandada la realizó mediante documento autenticado en fecha 19-5-1998, por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta anotado bajo el Nro. 34, Tomo 25 de los Libros Autenticaciones (sic) respectivos, sobre el inmueble antes identificado que este (sic) al inicio o (sic) del proceso procedió a interponer recurso de apelación sobre el auto declarado por este Juzgado en fecha 29-4-2003 con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, posteriormente, en lugar de interponer la correspondiente acción de tercería procedió a promover pruebas, las cuales erróneamente fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 13-5-2005 e inclusive consta de las actas que el día 2-8-2005 presentó escrito de informe (sic), los cuales no serán objeto de análisis o valoración por quien decide en función de que según como ya fue señalado éste no ostenta el carácter de parte en este proceso. Y así se decide. (…) PRIMERO: Se declara la INEXISTENCIA DEL PRESENTE JUICIO relacionado con al demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano TEOFILO GERARDO FERMÍN en contra de la ciudadana EMERITA DE LA HOZ PARDO. SEGUNDO: A los efectos de investigar los aspectos disciplinarios relacionados con la conducta desplegada por los abogados ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISA (sic) y MOISÉS ENRIQUE JIMÉNEZ CAMEJO respectivamente, quienes actuaron en representación de los ciudadanos TEOFILO GERARDO FERMÍN y EMERITA DE LA HOZ PARDO se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta. TERCERO: En cumplimiento del numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que sea determinada la responsabilidad penal de los sujetos procesales que actuaron en este proceso. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no resulta procedente condenar en costas a las partes. (…)”
VI.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Parte actora
1. Copia certificada (f. 10 al 13) de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 19.05.1998, anotado bajo el N° 34, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo, titular de la cédula de identidad N° 9.422.884, da en venta al ciudadano Percy Romano Ramos, titular de la cédula de identidad N° 4.655.687, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 05, distinguida con el N° 3, de la urbanización Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta con un área aproximada de 288 mts2, por un monto de Bs. 530.000,00, cuyos linderos son: Norte: en 24 mts, con terreno y casa N° 1, de la calle 5, Sur: en 24 mts con fondo de las casas Nros. 2 y 4 de la vereda N° 28, Este: en 12 mts con fondo de la casa 4 de la vereda 23, y Oeste: en 12 mts que es su frente, con calle 5. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y por emanar de un funcionario público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el negocio jurídico en él contenido, es decir, la venta que hace Emerita de La Hoz Pardo a Percy Romano Ramos. Así se declara.
2. Copia Certificada (f. 14 al 17) expedida por el Registrado Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego (sic), en fecha 20.10.1992, bajo el N° 68, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado en fecha 26.05.1998, anotado bajo el N° 7, folios 18 al 21, del tomo siete, protocolo primero, segundo trimestre del año 1998, del cual se desprende que la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo, titular de la cédula de identidad N° 9.422.884, da en venta al ciudadano Teofilo Gerardo Fermín, titular de la cédula de identidad N° 870.235, la mitad de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 05, distinguida con el N° 3, de la urbanización Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta con un área aproximada de 288 mts2, por un monto de Bs. 50.000,00, cuyos linderos son: Norte: en 24 mts, con terreno y casa N° 1, de la calle 5, Sur: en 24 mts con fondo de las casas Nros. 2 y 4 de la vereda N° 28, Este: en 12 mts con fondo de la casa 4 de la vereda 23, y Oeste: en 12 mts que es su frente, con calle 5. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y por emanar de un funcionario público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el negocio jurídico en él contenido, es decir, la venta que hace Emerita de La Hoz Pardo a Teofilo Gerardo Fermín. Así se declara.
3. Copia Certificada (f. 18 al 21) expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 20.10.1992, bajo el N° 68, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado en fecha 26.05.1998, anotado bajo el N° 7, folios 18 al 21, del tomo siete, protocolo primero, segundo trimestre del año 1998, del cual se desprende que la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo, titular de la cédula de identidad N° 9.422.884, da en venta al ciudadano Teofilo Gerardo Fermín, titular de la cédula de identidad N° 870.235, de la mitad de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 05, distinguida con el N° 3, de la urbanización Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta con un área aproximada de 288 mts2, por un monto de Bs. 50.000,00, cuyos linderos son: Norte: en 24 mts, con terreno y casa N° 1, de la calle 5, Sur: en 24 mts con fondo de las casas Nros. 2 y 4 de la vereda N° 28, Este: en 12 mts con fondo de la casa 4 de la vereda 23, y Oeste: en 12 mts que es su frente, con calle 5. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y por emanar de un funcionario público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el negocio jurídico en él contenido, es decir, la venta que hace Emerita de La Hoz Pardo a Teofilo Gerardo Fermín. Así se declara.
Pruebas promovidas por el ciudadano Percy Romano Ramos
1. Original de documento (f. 55 y 56) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz, hoy Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 12.08.1991, bajo el N° 28, folios 117 y 120, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del año 1991, contentivo de la venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo, titular de la cédula de identidad N° 9.422.884, de una casa ubicada en la calle N° 5, casa N° 3, de la urbanización Carapacho, Municipio Díaz de este Estado. Este instrumento al ser producido en original se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360, para demostrar el negocio jurídico en él contenido, es decir, la venta que hace INAVI a la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo. Así se declara.
2. Original de documento (f.57) de Liberación de Cláusula de Retracto Legal de fecha 04.03.1996, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante el cual el instituto renuncia a la referida cláusula y confiere facultades a la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo para efectuar las negociaciones con terceras personas sobre el inmueble. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y al emanar de un ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo tiene facultades para efectuar negociaciones sobre el inmueble cuya nulidad venta se pretende. Así se declara.
3. Original de documento (f. 59 y 60) autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19.05.1998, bajo el N° 34, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, del cual se desprende que la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo, titular de la cédula de identidad N° 9.422.884, da en venta al ciudadano Percy Romano Ramos, titular de la cédula de identidad N° 4.655.687, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 05, distinguida con el N° 3, de la urbanización Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta con un área aproximada de 288 mts2, por un monto de Bs. 530.000,00, cuyos linderos son: Norte: en 24 mts, con terreno y casa N° 1, de la calle 5, Sur: en 24 mts con fondo de las casas Nros. 2 y 4 de la vereda N° 28, Este: en 12 mts con fondo de la casa 4 de la vereda 23, y Oeste: en 12 mts que es su frente, con calle 5. Este instrumento fue producido en copia certificada por la actora junto con el libelo, luego su contenido fue invocado por el ciudadano Percy Romano Ramos en esta alzada, y al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 1 de las “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.
VII. Motivaciones para decidir
De las actas procesales se evidencia que este tribunal el día 14.09.2004 dictó en esta causa sentencia interlocutoria en la cual anuló el acto de homologación dictado por el tribunal de la causa en fecha 24.04.2004 en relación al convenimiento en la demanda suscrito por la parte actora y la demandada porque afectaba legítimos derechos al apelante, en aquella ocasión, el ciudadano Percy Romano Ramos.
En dicho fallo textualmente se estableció. “… En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto homologatorio dictado por el tribunal de instancia en fecha 24.04.2004 e igualmente el dictado en fecha 05.05.2003, contraviniendo lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Derivación de lo anterior es la reposición de la causa al estado que se emplace a la parte demandada a dar contestación a la demanda, sin perjuicio del derecho consagrado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ciudadano Percy Romano Ramos. Así se decide. “. Esta sentencia está agregada a este expediente a los folios 101 al 113.
En virtud que la apelación que primariamente se ejerció por Percy Romano Ramos, fue admitida en ambos efectos; se observa cuando se recibió el expediente en primera instancia en fecha 01.11.2004; al día siguiente; esto es, el 02.11.2004 se dictó auto en la juzgado de la causa dando cumplimiento al fallo dictado en este tribunal, fijándose el lapso de veinte días de despacho para que la demandada ciudadana Emerita de la Hoz Pardo procediera a contestar la demanda incoada en su contra por el ciudadano Teófilo Gerardo Fermín; sin embargo se evidencia que el día 31.02.2005, el ciudadano Percy Romano Ramos, presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas en fecha 13.05.2005, fijándose por auto de fecha 11.07.2005 oportunidad para la presentación de informes, lo cual cumplió el ciudadano Percy Romano Ramos el día 02.08.2005.
Ahora bien, del recorrido del iter procesal se desprenden dos aspectos; el primero que el ciudadano Percy Romano Ramos no cumplió con las normas adjetivas en vigor para ser considerado parte en la causa y el segundo, que el ciudadano Teófilo Gerardo Fermín no actuó en forma alguna en el proceso.
En cuanto al primer aspecto, se observa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida inicialmente por el ciudadano Percy Romano Ramos, y que por sentencia este tribunal dispuso: “… Derivación de lo anterior es la reposición de la causa al estado que se emplace a la parte demandada a dar contestación a la demanda, sin perjuicio del derecho consagrado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ciudadano Percy Romano Ramos. Así se decide. (Resaltado de alzada).
Así pues, el ciudadano Percy Romano Ramos, actuó en la causa sin atenerse a las normas legales, es decir, sin activar los mecanismos que la ley pone a sus disposición para intervenir legítimamente en la causa, como lo es la tercería, prevista en el artículo 370 del texto adjetivo; por lo que sus actuaciones procesales no deben tomarse en consideración por cuanto no ostenta el legítimo carácter de parte en la presente causa, entendida como tal, aquellas formalmente constituidas en el proceso. De tal forma, que el ciudadano Percy Romano Ramos.
En sentencia de fecha 05.05.2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia estableció:
“… Como se sabe, los requisitos para ser “parte” son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión, ninguno de los cuales concurre con el juzgador de la causa, aun cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso del proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a juicio, sustituto, etc.; dado que la relación sustancial controvertida producto de un negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se comprende el concepto de partes.
Estas consideraciones llevan a que sólo las partes coinciden como sujetos de la causa en la fase de cognición, que es el thema decidemdum de juicio. Concepto de causa que se refiere el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capitulo I, de la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
De la doctrina parcialmente apuntada se demuestra que el ciudadano Percy Romano Ramos, no articuló el mecanismo procesal idóneo para insertarse en este proceso en el cual las partes son: Teofilo Gerardo Fermín (demandante) y Emerita de la Hoz Pardo (accionada); por lo que para intervenir en ella y hacer valer su pretensión era necesario ajustar su actuación a la intervención de terceros, en la clase de intervención que más de adecuara a su situación legal, como lo estipula el ya citado artículo 370 de la ley procesal. Luego, al verificarse de autos que el mencionado ciudadano no ajustó su proceder procesal a la institución en referencia para ser considerado parte en el asunto, este tribunal declara que sus actuaciones deben ser declaradas inexistentes. Así se establece.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00926 de fecha 20.08.2004, dictada en el expediente N° 03-228, estableció:
“…En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.
Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...” (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, Pág. 229).
De la anterior sentencia se obtiene que deben declararse ineficaces y por ende nulas las actuaciones realizadas en la presente causa por el ciudadano PERCY ROMANO RAMOS, en virtud que el mismo realizó actos en la causa de forma irregular, incumpliendo los requisitos legales para ser considerado tercero en la presente causa. Así finalmente se decide.
En relación al segundo aspecto, es decir, la falta de actuación del actor en la causa, la recurrida estableció: “…Luego, este Juzgado haciendo eco de las sentencias antes transcritas, en resguardo del orden público y en cumplimiento de la obligación que le imponen los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para evitar que el proceso se convierta en un fraude en contra de la administración de justicia en resguardo del orden público constitucional y la tutela judicial efectiva ante la comprobación del fraude procesal se declara la inexistencia del presente juicio. Y así se decide….”
Se verifica que, el ciudadano Teofilo Fermín demandó por nulidad de venta fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil a la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo, argumentando que la accionada convino con el ciudadano Percy Romano Ramos en la venta que en efecto realizaron de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle N° 05 distinguida con el N° 03 de la Urbanización Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que el referido inmueble le pertenece a los ciudadanos Teofilo Gerardo Fermín y Emerita de la Hoz Pardo según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 26.05.1998, bajo el N° 7, folios 28 al 31, protocolo primero, segundo trimestre de 1998.
Ahora bien, citada la demandada Emerita de la Hoz Pardo el día 10.02.2003, el actor procedió a reformar la demanda para agregar un dato que en su decir es requerible e indispensable dentro de la acción de nulidad, así expresa: “ …procedo a incorporar la fecha referente a la protocolización del documento de compraventa entre la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo y Teófilo Gerardo Fermín, ambos plenamente identificados el cual (sic) se realizó el día 20.10.1992 ante la Notaría de Juan Griego (sic) según consta en planilla N° 2718 quedando anotado bajo el N° 68, tomo 18 de los libros de autenticaciones que llevan (sic) ante esa Notaría y que luego fue reafirmado (sic) dicho contrato de compra venta en fecha 26.05.1998 y quedó autenticado (sic) bajo el N° 7, folios 28 al 31, protocolo primero, tomo 7 de los libros de autenticación (sic) llevados por el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, del segundo trimestre de 1998, siendo la última protocolización la que aparece asentada y descrita en el libelo de demanda…”.
Posteriormente la reforma fue admitida en fecha 12.03.2003 compareciendo al tribunal la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo en fecha 07.04.2003 (f.31) presentando diligencia asistida de abogado mediante la cual consigna escrito, en el cual conviene en la demanda incoada en su contra al tiempo que conviene en reembolsarle a Percy Romano Ramos la cantidad de dinero objeto de la venta; añade que la venta no la realizó en plena conciencia ya que sufrió por un tiempo problemas graves de alcohol que la condujeron a celebrar el contrato. Consta que en el tribunal de la causa, posteriormente el día 10.04.2003, actor y demandada comparecen consignando escrito en el cual conviene en la demanda; convenimiento que fue homologado por el tribunal el día 24.04.2003 y revocado en esta alzada el 14.09.2004; de modo tal, que una vez recibidas las actuaciones en instancia el actor no intervino en la causa así como tampoco lo hizo la demandada, sólo el ciudadano Percy Romano Ramos, cuyas actuaciones procesales fueron declaradas inexistentes en el punto anterior en el texto de esta sentencia.
De manera, que en el presente asunto en apariencia operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha confesión pudiera declararse siguiendo este análisis: En instancia se recibió el expediente original el día 01.02.2004, por auto de fecha 02.11.2004 se ordena el emplazamiento de la demandada ciudadana Emerita de la Hoz Pardo para que conteste la demanda; en fecha 31.01.2005 el ciudadano Percy Romano Ramos consignó escrito de promoción de pruebas (f. 127) en fecha 01.02.2005 se agregaron a los autos las pruebas ofrecidas por Percy Romano Ramos; en fecha 13.05.2005, el tribunal de instancia admite las pruebas promovidas por el ciudadano Percy Romano Ramos por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, en fecha 11.07.2005 el tribunal mediante auto aclara que el lapso de evacuación de pruebas venció el 08.07.2005 y que comenzó a transcurrir el lapso de informes, presentándolos Percy Romano Ramos en fecha 02.08.2005 y dictándose sentencia definitiva el día 25.10.2005 la cual fue apelada únicamente por Percy Romano Ramos.
De manera que comenzó a correr el lapso para contestar y promover pruebas en la causa el día 02.11.2004; observándose de autos que la demandada ciudadana Emerita de la Hoz Pardo no contestó la demanda incoada en su contra y al momento de promover pruebas no ofreció prueba alguna ante lo cual el procedimiento siguió su curso ordinario y no se dio aplicación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo, por haber admitido la participación del ciudadano Percy Romano Ramos en la causa sin que éste siguiera el procedimiento de intervención de terceros previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta que requiere la concurrencia de tres elementos fundamentales para decretarla:
• Que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado por la Ley.
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y
• Que el demandado no promueve nada que el favorezca.
En el caso bajo examen la accionada no dio contestación a la demanda en el plazo indicado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil así como no ofreció prueba alguna en el término de promoción a que alude el artículo 396 eiusdem y al no ser contraria a derecho la pretensión del actor este tribunal observa que concurren los tres elementos que configuran la confesión ficta; sin embargo, se evidencia que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de citación única por el cual las partes quedan a derecho luego de practicada la citación para la contestación de la demanda; así, no sería necesaria la citación para otro acto del proceso, salvo en el caso, por ejemplo de la absolución de posiciones juradas que se prevé citación personal; más de la lectura de la norma en referencia se evidencia que la misma contiene una excepción cuando dice: “… a menos que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de la ley”, lo que significa que debe practicarse una nueva citación cuando lo establezca la ley de forma expresa por lo que el legislador no dejó a discreción del juez la determinación de citar nuevamente en una causa. Cuando se origina la ruptura de la estadía a derecho de las partes o cuando se origina la ruptura del principio general según la cual las partes están a derecho debido a la paralización de la causa, se requiere la notificación de éstas para la continuación del juicio; de manera que efectuada dicha notificación comienza a correr el lapso para el acto inmediato siguiente todo con el fin de resguardar el derecho a la defensa en el proceso.
De las actas se desprende que la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo fue citada el día 10.02.2003 para dar contestación a la demanda, sin embargo la referida ciudadana presentó conjuntamente con el actor un escrito en la causa en el cual ésta convenía en la demanda incoada en su contra; este convenimiento lo homologó el tribunal de la causa el día 24.04.2003 e interpuesto el recurso de apelación contra dicho auto por el Ciudadano Percy Romano Ramos en fecha 29.04.2003, el tribunal procede a dictar un nuevo auto en fecha 05.05.2003 por el cual emite pronunciamiento en relación a lo expuesto por la accionada en el convenimiento, es decir, en relación a su intención de reembolsarle al apelante la cantidad de Bs. 530.000,00 por la venta entre ellos realizada; el auto homologatorio fue apelado y oída la apelación el día 14.05.2003, revocándose en esta alzada la homologación y el auto complementario dictado sin sujeción a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual aconteció el 14.09.2004, notificándose a las partes en esta alzada del pronunciamiento emitido y devolviéndose a instancia el expediente original por oficio N° 4181-04 de fecha 28.10.2004, recibiéndose en instancia el día 01.11.2004 (f. Vto. 125) dictándose auto el día 02.11.2004 en el que se fija el lapso de veinte días de despacho siguientes a esa fecha para que la demandada Emerita de la Hoz Pardo de contestación a la demanda. Resulta claro que hubo una paralización de la causa, por cuanto –como se dijo- en esta instancia se recibió el expediente original el día 28.05.2003 devolviéndose a primera instancia en fecha 28.10.2004, por lo que se rompió la estadía a derecho de las partes para la continuación del procedimiento, por lo que, el tribunal a quo el día 02.11.2004 cuando fijó el lapso para dar contestación a la demanda ha debido notificar a las partes, lo que se imponía para preservar el derecho a la defensa y no obstante no fue cumplido, dictándose sentencia.
Es obvio que frente a la situación planteada se presentaba un escenario de inseguridad en cuanto a la continuación del proceso, por lo cual se imponía la notificación de las partes para la continuación del mismo. Al respecto el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RH-0061, de fecha 22.06.2001, dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala observa:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. (Destacado de la alzada).
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento…”
En el caso sub iudice es indiscutible que no se cumplió con el régimen de notificación a que alude la precitada norma para la reanudación de la causa, ya que si bien ésta continuaba en el estado de contestación de la demanda, se imponía para el juzgado de instancia la notificación de las partes para que éstas en conocimiento del auto de fecha 02.11.2004 procedieran a realizar las actuaciones que les correspondía de acuerdo a la posición procesal que cada una de ellas tiene en la causa; luego al verificarse de las actas del proceso, que el tribunal a quo recibió de esta alzada el expediente original y no notificó a las partes para la reanudación del juicio y siendo que la sentencia parcialmente anotada instituye que la notificación es una obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea, se concluye que la sentencia dictada es nula por imperio del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por flagrante quebrantamiento a las normas de orden público, así como son nulos todos los actos procesales posteriores al día 01.11.2004 oportunidad en la cual se fijó el lapso para que la accionada diera contestación a la demanda; en consecuencia se anula todo lo actuado a partir del día 01.11.2004, fecha en la cual se recibió en el a quo el expediente original y se repone la causa al estado que se fije oportunidad para que la actora de contestación a la demanda previa notificación de las partes de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VIII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Percy Romano Ramos contra el fallo de fecha 25.10.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Nulo el fallo apelado dictado en fecha 25.10.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 01.11.2004, fecha en la cual se recibió en el a quo el expediente original. Se repone la causa al estado que se fije oportunidad para que la accionada de contestación a la demanda previa notificación de las partes de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente original al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06942/05
AELG/acg
Definitiva formal

En esta misma fecha (24.05.2006) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo